Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.467

DEMANDANTE: C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.723.003, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: W.C.L., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 34.179.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana C.M., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que en fecha 01 de Noviembre de 1.982 inicio a laborar como Auxiliar de Preescolar adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure hasta 02 de mayo de 2.000, fecha en la que fue jubilada por la administración.

Que en fecha 24 de abril de 2006, el Ejecutivo Regional del Estado Apure le canceló la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.758.140,04).

Que mantuvo un tiempo de servicio de Veinticinco (25) años de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍAVRES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.154.752,39) por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del procedimiento:

En fecha 19 de Septiembre de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 18 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana C.T.M., debidamente asistida por el abogado W.C. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado W.C.L., ante identificado, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.

En fecha 16 de enero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada A.I.A.H., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó poder Apud-Acta al abogado A.L.B., M.E.O., Annaliesse Montenegro, Y.Y., I.M., J.P., Á.G., R.R., K.L., E.P. y M.E.M., con la finalidad de representar al Estado Apure en el presente caso de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.M..

En fecha 16 de enero de 2007, compareció la abogada I.G.M.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.887, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito de contestación de la demanda, donde alegó que el Estado Apure, no le adeuda a la querellante la cantidad de (Bs. 26.154.752,39).

En fecha 24 de enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, medio procesal del cual si hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.

En fecha 30 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M., y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito libelar, y así mismo solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada I.G.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Artificio en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y de igual forma solicitó la apertura del lapso probatorio. El Tribunal declaró trabada la litis y se le dio apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de febrero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado W.C.L., con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 07 de febrero de 2007.

En fecha 28 de febrero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presenta causa, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, con la finalidad de que se celebrara la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 07 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que comparecieron los abogados J.G. y W.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M., y expusieron: Ratificaron en todas y cada unas de sus parte lo expuesto en el libelo de la demanda, y que es una irresponsabilidad de la Administración por no haberle cancelado a nuestra representada sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicio por un tiempo de veinticinco (25) año, ya que fue beneficiada del derecho de jubilación el 02/05/2000, y fue en fecha 24/04/2006 después de esperar mas de cinco años para que la Administración le hiciera un adelanto de sus prestaciones sociales; solicitamos además al Tribunal que aplique el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y que declare Con Lugar la presente Acción de Diferencia de Prestaciones Sociales. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada I.M., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó la Contestación de la Demanda y que el Tribunal sea el Tribunal el que determine el monto a cancelar. El Tribunal estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 16 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar, la presente querella interpuesta por la ciudadana C.M., en contra el Estado Apure.

En fecha 03 de abril de 2007, este Juzgado Superior, dictó un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

De la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, lo establecido en los artículos 89 y 92; De la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 1, 22 al 29 en cuanto sean aplicables; Con la conexidad del artículo 08 de la Ley del Trabajo; De la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 108 aparte tercero 157, 219, 223, 666 y 668.

Y toda disposición Constitucional, legal y contractual que le amparen en virtud de la máxima: “Iura Novit curia y Da mihi factum, dabo tibi ius.”

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana C.M., representada de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

  1. - Por de Antigüedad de conformidad con el artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Ochocientos Catorce Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814.998,50).

  2. - Por concepto de Intereses de mora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seiscientos Noventa y Siete Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 697.119,20).

  3. - Por concepto de Bono de Transferencia de conformidad con los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 832.388,70); mas los intereses de mora sobre este monto de Cuatro Millones Quinientos Noventa Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 4.590.752,23).

  4. - Por concepto de antigüedad del nuevo régimen, la cantidad de Un Millón Setecientos Quince Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.715.394,03).

  5. - Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 157 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Noventa y Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 93.300,00).

  6. - Por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 81.405,60).

    Para un Sub-Total de Nueve Millones Ochocientos Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 9.828.358,26), menos el primer anticipo de (Bs. 159.480,66).

    Para un Sub-Total de Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 9.668.877,61) menos el monto cobrado de (Bs. 8.758.140,04). Para un Sub-Total definitivo de (Bs. 910.737,57)

  7. - Por concepto de intereses de la deuda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 25.244.014,83).

    Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 26.154.752,39).

    Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que la recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Auxiliar de Preescolar, por un tiempo de servicio de mas de veinticinco (25) años de servicio, asimismo se constata que cursa al folio 12 del presente expediente Resulto que por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Jubilación de la querellante, emanada del Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 02 de mayo de 2000, donde se constata que si existió la relación laboral entre la demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante:

  8. - Por indemnización de antigüedad al primer corte, la corresponde la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.240.340,70); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de Dos Millones Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.024.636,99).

  9. - Por Compensación por transferencia, la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 669.240,00).

  10. - Por concepto de Intereses de conformidad con el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la deuda del 18/06/1997, le corresponde la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Veintinueve Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 17.829.292,15).

  11. - Por indemnización de antigüedad al segundo corte le corresponde la cantidad de Un Millón Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.042.800,00); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Quinientos Diecinueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 561.519,17).

  12. - Por Vacaciones Fraccionadas, le corresponde la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000,00).

  13. - Por Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la cantidad de Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 81.405,60).

    Para un Sub-Total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 23.542.234,61).

  14. - Mas los intereses de mora sobre la deuda del 02/05/2000 hasta el mes de abril de 2006, la cantidad de Dos Millones Ochenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.087.342,91).

    Menos un anticipo recibido de prestaciones sociales por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Diecisiete Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 8.917.620,70).

    Para un subtotal de la deuda antes de los intereses de mora por la cantidad de Dieciséis Millones Setecientos Once Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 16.711.956,81).

  15. - Por concepto de intereses de mora sobre la deuda de mayo del año 2006 hasta julio 2007, le corresponde la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veintidós Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.622.245,29).

    -VI-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana C.T.M.V., en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al EL ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 19.334.202,10).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Agosto de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) día del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 2:55 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.467.-

MGS/if/doug.-

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