Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-00445

PARTE ACTORA: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.237.430 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.C.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.740 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.J.M.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.441.216, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.023, quien actúa en su propio nombre y representación.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana M.D.C.M., contra la ciudadana M.D.J.M.D.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICOS, intentada por la ciudadana M.D.C.M. mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.237.430, de este domicilio, asistida por la abogada M.C.C.G., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.740, contra la ciudadana M.D.J.M.D.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.441.216, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.023, quien actúa en su propio nombre y representación. En fecha 05/02/2009, se recibió por ante la URDD, la presente causa (Folios 1 al 13). En fecha 13/02/2009 el Tribunal mediante auto recibió la presente demanda (Folio 14). En fecha 17/02/2009, el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 15). En fecha 19/03/2009 la parte actora otorgó Poder Apud- Acta a la Abogada M.C.C.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.108.740 y de este domicilio (Folio 16). En fecha 19/03/2009, la parte actora consignó documentos originales de compra-venta y carta del Registro de Moran e igualmente solicitó boleta de citación (Folios 17 al 26). En fecha 26/05/2009, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada (Folios 30 y 31). En fecha 29/06/2009, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 32 al 37). En fecha 08/7/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento. En fecha 03/08/2009, el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 39). En fecha 22/07/2009 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 40 al 42). En fecha 31/07/2009 la actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 52 al 59). En fecha 13/08/2009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 60). En fecha 13/010/2009 la demandada presentó escrito de informes (Folios 61 al 64). En fecha 12/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 68). En fecha 15/12/2009 la parte actora presento escrito de informes (Folios 69 al 82). En fecha 17/12/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de informes e igualmente desecho los informes presentados por las partes por ser extemporáneos (Folio 83).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido interpuesta por la ciudadana M.D.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.430, antes identificada, contra la ciudadana M.D.J.M.D.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.441.216, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.023, quien actúa en su propio y representación, alegando la representación de la parte actora que en fecha 13/05/2199, realizó la compra de un lote de terreno en la población de Humocaro Bajo a la ciudadana M.D.J.M.D.R., antes identificada. En ese mismo orden de ideas, la parte actora señaló que le vendió un terreno que no era de ella, y cuando fue al terreno adquirido con el fin de construir en el mismo y pasar allí su retiro, cual era su sorpresa que cuando noto que el terreno que creía que era suyo, resulta que era de otra persona, razón por la cual envió una notificación al Registro Moran, para asegurarse de la situación y el Registro le respondió mediante carta y en ese momento se percato que fue vilmente engañada por la demandada, lo cual presumió que actuó de mala fe y de forma fraudulenta. De igual forma, la actora procedió a demandar formalmente a la ciudadana M.D.J.M.D.R., antes identificada quien con la conducta ante referida le causó un daño moral, pero por sobre todo económico, ya que a la fecha, no tiene posesión leal del terreno, ni tampoco el dinero que pagó por éste y todo lo que invirtió desde el año 1.999, hasta el año 2.007. En ese mismo sentido presentó como medios probatorios como fundamento a la pretensión lo siguiente: Primero: Documento de la notaria de El Tocuyo autenticado bajo el N° 33, Tomo 06 de fecha 13 de Mayo de 1.999, marcado “A”. Segundo: Documento del Registro de El Tocuyo N° 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestres, de fecha 21 de Febrero de 1.964, marcado “B” y Tercero: Copia de la cédula de identidad marcada “C”. Por último fundamentó su acción en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente y doctrina.

Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la presente demanda señalo lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de su partes la demanda intentada por la demandante tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho que pretende aplicar, ya que lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es completamente falso por considerarse una persona honesta, recta y de gran solvencia moral reconocida por su entorno no solo familiar sino de extraños. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, donde infirió que fue vilmente engañada por su persona, y que presume que con su conducta actuó de mala fe y de forma fraudulenta. Que con tal aseveración la demandante, actuó de manera irresponsable porque parar afirmar que una persona haya procedido de mala fe y de forma fraudulenta, se requiriere haber observado una conducta contraria a las normas establecidas en la legislación penal y considera que no le causó daño a la ciudadana M.D.C.M., con la suscripción el documento contentivo de la venta del lote de terreno por cuanto el mismo fue debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo en fecha 13 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, cumplimiento con las formalidades del Registro Público. De igual manera señaló que, el lote de terreno lo adquirió por compra al ciudadano T.A.A.S., como se evidencia de documento autenticado por el Registro Subalterno del Municipio Moran, en fecha 06/12/1995, anotado bajo el N° 77, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Registro. Alego que la pretensión deducida en el libelo de demanda carece de sustento jurídico en virtud de que el documento que acredita en autos no constituye prueba que determine daño alguno, por tratarse de un contrato de compra-venta celebrado entre ambas partes, validamente otorgado ante funcionario publico, hizo un análisis de los requisitos de procedencia del daño y solicito que la demanda sea declarada Sin Lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Documento en copias certificadas marcada “A” del documento de compra-venta del lote de terreno (Folios 5 al 11 y 20 al 26); el cual se valora como prueba de la venta realizada entre las partes, de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil. Así se establece

2) Documento en copias simples del oficio emanado del la Registradora Pública Suplente del Municipio Moran (Folio 12); el cual se valora como prueba de la negativa en protocolizar el instrumento anterior por parte del Registrador Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante (Folio 13); el cual se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Se acompañó a la contestación:

1) Copia certificada de venta efectuada por el ciudadano T.A.A. a favor de la accionada; la cual se valora como prueba de la venta efectuada sobre el inmueble descrito en el libelo, de conformidad con el artículo 1.357 y 1361 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Accionada en el lapso probatorio.

1) Reprodujo el merito de los autos, argumento que se desecha pues su enunciación en forma genérica no constituye per se prueba alguna.

2) Copia certificada del documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Motan del Estado Lara, de fecha 02/05/1995 registrado bajo el N° 22, Folios 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; Copia certificada de documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 02 de Marzo de 2.007, registrado bajo el N° 24, folio 136 al 142, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2.007; los cuales se valoran como prueba de la venta suscrita sobre el inmueble señalado en el libelo, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas en el lapso de pruebas por la parte actora.

1) Luego de agregar nuevos argumentos en un punto previo, ratificó el valor de los instrumentos incorporados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Al examinar las actuaciones en el presente expediente y viendo los argumentos de las partes este Tribunal constata que efectivamente existió un contrato de venta sobre un inmueble suscrito entre las partes contendientes, la ciudadana M.D.J.M.D.R., por documento autenticado le vendió un lote de terreno a la ciudadana M.D.C.M., luego, cuando esta última quiso protocolizar la venta ante el Registro respectivo le fue negado, pues el inmueble se hallaba a nombre de un tercero. La demandada asegura que vendió en los mismo términos en que había adquirido, es decir, por documento autenticado y nunca por registro, por lo tanto, no se le puede acusar de haber actuado de mala fe porque ella ostentaba un título y en base a ese vendió.

Siendo esto los hechos comprobados y alegados de las partes debe empezar el Tribunal por señalar la insuficiencia del libelo presentado por la parte actora. En esencia, se deduce que pretende el resarcimiento por daños causados pero no explica concretamente en qué consiste el mismo, simplemente le imputa mala fe a la accionada por haber vendido un bien por notaría que no le pertenecía por registro.

La especificación del daño es indispensable para este Juicio pues es uno de los elementos del hecho ilícito, junto a la culpa y la relación de causalidad. Por ello, la parte actora debía explicar y cuantificar en que consistió el daño, bien sea por ser una lesión a su moral o el gravamen patrimonial sufrido, sólo así es posible conocer el alcance del derecho que se reclama. Es entendido en el derecho procesal, como fórmula básica, que una vez efectuada la demanda y la contestación queda trabada la litis, esto es, que ningún hecho nuevo puede ser traído al proceso, por lo tanto si se llegara a traer en cualquier otra fase el juzgador no está en la obligación de darle tratamiento alguno, solamente y de manera excepcional hasta los escritos de informes pueden traerse hecho nuevos pero siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, o denunciar que interesen al orden público porque de dejarse cualquier estado del proceso para alegar se crearía una verdadera incertidumbre e inestabilidad procesal. Así lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, una de ellas, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. (Exp. Nº. AA20-C-2003-001125) en sentencia de fecha 09/09/2004 donde se señaló:

Asimismo, la Sala ha extendido este requisito respecto de aquellos alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares. (Sentencia N° 348 de fecha 31 de octubre de 2000, caso: L.J.D.U. c/ L.N.H.)

En este orden de ideas, la misma Sala en fecha 22/07/2005 la Magistrada Isbelia P.d.C. (Exp. N° AA20-2002-000406), al hacer alusión al recurso de casación por incongruencia agregó:

Además, considero oportuno indicar que el requisito de congruencia ha sido extendido por vía jurisprudencial respecto de alegatos no contenidos en la demanda y la contestación, de forma excepcional, y solo en los casos en que los alegatos se refieran a hechos que hubiesen surgido luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en aquellos actos, todos ellos relacionados con la relación jurídico material discutida, los cuales resulten determinantes en la solución de la litis, pues lo contrario significaría prorrogar el lapso de alegación y determinación de la controversia, en contra de la voluntad expresada en la ley y permitir aportar nuevos hechos fuera de las oportunidades previstas, lo cual podría dar lugar a desigualdades procesales e indefensión.

Dicho esto, observa el Tribunal que la parte actora presenta una relación de los daños sufridos en un escrito presentado cerca de la etapa de informes, en fecha 15/12/2009 (f. 69 al 82); esta incorporación tardía no puede ser tomada en cuenta por el Tribunal ya que lesionaría el derecho a la defensa y debido proceso de su contraparte, quien ha debido de tener la oportunidad para debatir tales argumentos. Ese cuadro denominado por la actora como “RELACIÓN DE GASTOS INCURRIDOS POR LA SEÑORA M.M. EN TERRENO DE HUMOCARO BAJO EN DEMANDA”, contiene argumentos que debieron ser incorporados junto al libelo de la demanda y no en etapa posterior, pues contiene elementos que interesan sólo a la actora en forma privada y de ninguna manera al orden público, por ello no puede ser tomado en cuenta. Así se decide.

La falta del daño demostrado hace improcedente la declaratoria del hecho ilícito y en consecuencia improcedente la indemnización solicitada. Ahora bien, existen otros argumentos que apoyan la anterior conclusión, por ejemplo, la demandante simplemente se limitó a señalar la mala fe del accionado por la venta practicada pero ninguna prueba aportó al proceso para demostrarla, por el contrario, la demandada en el instrumento cursante entre los folios 35 y 37 no sólo demostró que tenía título también autenticado por el cual se le vendió, sino que agregó también entre los folios 43 al 51 documentos de ventas por el cual T.A.A.S., quien le vendió a la demandada, le había vendido anteriormente al ciudadano DOMICIO PÉREZ y éste a D.R.. Al examinar tales instrumentos, indefectiblemente surge la presunción de venta en dos oportunidades a dos personas por un mismo causante en la persona del ciudadano T.A.A.S., es éste a quien puede presumírsele la mala fe, no obstante, no es el mismo caso de la demandada quien compró con un título y vendió con otro de la misma naturaleza. Así se establece.

Los argumentos anteriormente expuestos, permiten concluir a esta juzgadora que la demanda por indemnización de daños y perjuicios no debe proceder, primero porque no existe una descripción ni cuantificación oportuna del daño como elemento esencial y concurrente del hecho ilícito como forma de responsabilidad civil extracontractual, tampoco podría verse como responsabilidad civil contractual pues en éste solamente se responde por el daño previsible y el aquí invocado es de naturaleza distinta, en todo caso, ha debido invocar esta vía civil consagrada, como el saneamiento de ley o evicción y; segundo porque no se logró demostrar la mala fe de la accionada, sólo la venta en dos oportunidades a dos personas por un mismo causante en la persona del ciudadano TEODORO A A.S.; razones de peso para declarar que la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por la ciudadana M.M. contra la ciudadana M.M., no debe proceder, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana M.D.C.M., contra la ciudadana M.D.J.M.D.R., todas antes identificada; Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:55 a.m y se dejo copia

La Secretaria

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