Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2010-000684

PARTE DEMANDANTE: C.C.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.784, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana M.E.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.401.701.

PARTE DEMANDADA: R.B. y C.P.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.003.379 y 7.411.864, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.083.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es endosataria en procuración de la ciudadana M.E.B.S.. De 7 letras de cambio emitidas en esta ciudad, signadas con los Nros. 1/6 al 6/6, y 1/1, emitidas el 20/01/09 y con fecha de vencimiento el 21 de febrero de 2009, 20 de marzo de 2009, 20 de abril de 2009, 20 de mayo de 2009, 20 de junio de 2009, 21 de julio de 2009 20 de julio de 2009, en su orden por las cantidades las 6 primeras de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,oo Bs.) cada una, que sumadas dan la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,oo Bs.) y la última por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (194.780,oo Bs.), para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (242.780,oo Bs.); aceptadas todas para ser pagadas en esta ciudad sin aviso y sin protesto por los ciudadanos R.B. y C.P.d.B., exponiendo que estos se han negado a hacer efectivo el pago de las mismas una vez vencidas y que siendo líquidas y exigibles demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que cancelen los siguientes conceptos: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (242.780,oo Bs.) que totalizan en su expresión original y dejó aportadas las cambiales, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio; los intereses moratorios calculados al 5% anual los cuales corren desde la fecha de su vencimiento hasta la presente para un total de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (15.671,oo Bs.) mas los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda y las costas y costos del juicio. Estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTRES MIL SESENTA Y CUATRO (323.064,oo Bs.). Solicitó se acuerde la corrección monetaria o indexación.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se admitió la anterior demanda y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 25 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Expuso que todas las letras de cambio fueron emitidas el 20/01/09 a favor de la ciudadana M.E.B.S.. Que si la letra de cambio identificada 1/1 por un monto de 149.780,oo Bs. corresponde a un préstamo a intereses y no a una relación mercantil sino civil y que se le abonó la cantidad de 32.000,oo Bs. en fecha 13/12/10 con un cheque del Banco de Venezuela Nº 24001888 por la cantidad de 29.497,oo Bs. y uno signado con el Nº 86004627 por la cantidad de 2.503,oo Bs. a nombre del ciudadano O.O. y el otro en blanco para colocar su nombre, exponiendo asimismo que al momento de hacerle la entrega de los cheques al mencionado ciudadano se dejó constancia en un recibo en donde se le sacó copia al cheque; y que las restantes letras de cambio por un valor cada una de 8.000,oo Bs. representan el interés cobrado, exponiendo que el préstamo era por 6 meses calculado a mas del 4,1% mensual de las cuales se cancelaron 3 letras de cambio identificadas con los Nros. 1/1, ½, 1/3, por la cantidad de 24.000,oo Bs. y que sus representados no adeudan cantidad alguna. Continuó exponiendo que la única relación que existe entre sus representados y la ciudadana M.B. son esas letras de cambio que son causadas por un préstamo. Impugnó el endoso en procuración, exponiendo que la representante judicial de la parte actora no señala la fecha ni el lugar en que fue hecho porque la ciudadana M.B. estaba en los Estados Unidos y regresó el día 31/12/10 pues tenía 10 años fuera del país.

En fecha 31 de enero de 2011, la apoderada actora insistió en hacer valer el endoso impugnado. En esa misma fecha promovió pruebas.

En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2011, la apoderada demandante presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2011, se declaró con lugar la oposición formulada en cuanto a las documentales A y B y la solicitud de informe. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de marzo de 2011, se ordenó escuchar en un solo efecto apelación formulada por el Abogado C.G..

En fecha 08 de abril de 2011, se escuchó la declaración testifical del ciudadano E.A..

En fecha 11 de abril de 2011, se escuchó la declaración testifical del ciudadano J.E..

En fecha 12 de abril de 2011, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana R.P.

En fecha 13 de abril de 2011, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Roseliano Rodríguez.

En fechas 8 de junio de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 01 de agoto de 2011, se ordenó escuchar en un solo efecto la apelación formulada por el abogado C.G..

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte demandada de autos, opuso como punto previo, en su escrito de contestación a la demanda, la impugnación del endoso en procuración de las letras de cambio acompañadas con su escrito libelar, exponiendo que la representante judicial de la parte actora no señala la fecha ni el lugar en que fue hecho porque la ciudadana M.B. se encontraba fuera del país y regresó el día 31/12/10 pues tenía 10 años fuera del país.

En ese sentido conviene poner de manifiesto que el artículo 421 del Código de Comercio, establece los requisitos formales del endoso, y ninguno de ellos exige la expresión del lugar o de la fecha en que se realiza. Tan ello es así que resulta perfectamente posible que un título valor pueda ser endosado fuera de las fronteras del país en donde fue emitido y mandado a pagar. La autora M.A.P.R., en su obra La Letra de Cambio, (Ediciones Liber, Caracas, 1990 pp. 64), establece:

“Forma del Endoso

(sic)

El endoso, acompañado de la entrega voluntaria del instrumento es suficiente y basta para transmitir todos los derechos derivados de la letra

, según el art. 422.

(sic)

Como quiera que la ley permite la figura del endoso en procuración, merced a lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio, tal figura faculta al endosatario ejercer los derechos provenientes del título en nombre e interés del endosante (Mármol 2002, 1750), por lo que con fundamento a ese mismo dispositivo “Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante”, como consecuencia de ello, si acaso la endosante se encontraba fuera del territorio de la República, hecho que no fue demostrado en modo alguno, pero que, a todo evento resultaría irrelevante, ello no invalida ni tampoco enerva la función legitimadora del endoso, pues se insiste, para su regularidad basta únicamente la intención del endosante de transmitir los derechos plenos o limitados derivados del título con su sola rúbrica, aunado a la entrega voluntaria del instrumento, esto es, la letra de cambio, no se hace imprescindible el señalamiento de fecha y lugar en las cuales fue realizado, en razón de lo cual, la impugnación del mismo debe ser desechada. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de una serie de letras de cambio, que según su propio decir, fueron suscritas a su favor por la demandada de autos.

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que los títulos valores acompañados al escrito libelar por la parte actora, reúnen los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Con ocasión a la contestación presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, se observa que esta negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica y específica en todo en cuanto a los hechos y al derecho, aduciendo que la letra de cambio inserta al folio Nº 12 del expediente, y signada con el alfanumérico “A7”, le fue pagada a la actora de auto a través de 02 cheques, que serán objeto de valoración con posterioridad.

De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

Así, en relación a los supuestos 2 cheques que agregó a los autos en su escrito de promoción de pruebas en copias fotostáticas simples, no son demostrativos, en criterio de quien decide de la liberación de la obligación derivada de la aceptación de la letra, pues como quiera que se trata de títulos “a la orden”, ellos se encuentra insuflados de la característica de la abstracción, por maneras que se hallan ajenos a cualquier relación subyacente. A beneficio de mayor precisión: no existe constancia en autos, ni aún en forma presuntiva, que los cheques a que hizo mención el apoderado de la intimada hayan sido satisfechos por la entidad bancaria librada, como tampoco que, para el caso que ello así hubiera sido, tal pago correspondiera a la obligación derivada de los instrumentos cartulares cuya satisfacción es requerida judicialmente.

Tan ello es así que ante la eventualidad del pago la legislación sustantiva de comercio dispone:

Artículo 447: El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.

El portador no está obligado a recibir un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

De ello se sigue, que ante cualquier desembolso que el librado aceptante pudiera hacer al tenedor de la letra que reclamare su pago, resulta pertinente la emisión del recibo correspondiente por parte del acreedor y no por persona distinta, por razón de lo que ese argumento debe ser desechado.

Asimismo, alega que el resto de las letras de cambio que acompañan al escrito libelar forman parte de los intereses del préstamo que originó la prenombrada letra signada con “A7” sin traer a los autos elementos de prueba que demostraran dicha aseveración.

De lo anterior, siendo que la parte demandada tenía la carga de demostrar a través de elementos probatorios fehacientes que se encontraba liberada de la obligación de pago de los títulos valores ya identificados y no habiendo demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que únicamente promovió el merito favorable que se desprende de autos, y los cheques que fueron desechados ut supra, así como las declaraciones testificales de los mencionados ciudadanos, las cuales no resultan suficientes para demostrar el pago o hecho que extinguió su obligación con la actora de autos a pesar de haber sido contestes en afirmar la existencia del préstamo se debe, y por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por la Abogada C.C.M., actuando como endosataria en procuración de la ciudadana M.E.B.S. contra los ciudadanos R.B. y C.P.D.B., todos previamente identificados.

En consecuencia deberá la demandada perdidosa de autos pagar a la actora gananciosa.

1) DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (242.780,oo Bs.) a que asciende el monto reclamado, y

2) Los intereses moratorios calculados al 5% anual los cuales corren desde la fecha de su vencimiento hasta la presente para un total de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (15.671,oo Bs.) mas los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda y las costas y costos del juicio

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de Acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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