Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Sosa de Barinas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Sosa
PonenteLindolfo Camacho
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad de Nutrias, 11 de Enero de 2.011. 200° y 151°

Exp N°: 16/2.009.-

Demandante: M.D.C.R.M..

Demandado: A.M.V.M..

Beneficiaria: J.M. y L.J.V.R..

Motivo: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Aumento de Obligación de Manutención (Revisión de Obligación de Manutención), incoada por la Ciudadana: M.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.562.136, domiciliada en la calle J.P., Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de su hijos: J.M. Y L.J.V.R., de Dieciocho (18) y Dieciséis (16) años de edad respectivamente, sin asistencia de abogado, contra el Ciudadano: A.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.548.130, con domicilio laboral en la Escuela “Luís Loreto Peralta”, ubicada en la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., demanda interpuesta en fecha 28-07-2.009, por ante este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañando dicha solicitud de Actas de Nacimientos Certificadas Nos. 254 y 105 en su orden, según se evidencia de los folios Dos (02) y Tres (03), además tres (03) folios constantes de Recibos de pago emitidos por Internet ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En fecha 03/08/2.009 se dictó auto procediendo a admitir la presente causa por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o Alguna Disposición Expresa de la Ley, en el cual se ordenó citar al Demandado a fin de comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención (Revisión de Obligación de Manutención) formulada en su contra y la Notificación mediante Boleta a la Fiscal Séptima Especializa.d.M.P.d.E.B.. Por cuanto se desprende del libelo de la demanda que el accionado tiene su domicilio laboral en la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., en fecha 11-08-2009, se dictó auto donde se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se remitió anexo a oficio N° 2240/150, a los fines de la práctica de la respectiva citación según riela al folio N° 10 del expediente. Corre inserta al folio trece (13) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima de Protección del Ministerio Público del Estado Barinas, la cual fue recibida por este despacho en fecha 14-12-2009. En fecha 05/11/2.010, se dictó auto por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, referente a la práctica de la citación del demandado en autos, la cual fue cumplida logrando emplazar al ciudadano: A.M.V.M., antes identificado, de acuerdo a exposición realizada en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil E.A.M.D., encargado del cumplimiento de la misma según se evidencia del folio Diecisiete (17) del presente expediente.

En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación entre las partes, como se muestra al folio número Veintiuno (21), en fecha 10 de Noviembre de 2.010, se abrió el acto previas las formalidades de ley, y no comparecieron las partes involucradas (Demandante y Demandado) ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que éste Juzgado procedió a declarar desierto el Acto. En fecha 11 de Noviembre de 2.010, se dictó auto donde se ordenó aperturar de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, transcurrido como fue el lapso probatorio establecido sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, sin promover y evacuar prueba alguna.-

En fecha 19 de Noviembre de 2.010, se dictó auto para mejor proveer, donde se acordó librar oficio N° 224/155 al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas donde se solicitó el ingreso mensual y demás beneficios percibidos por el demandado en autos.

En fecha 02 de Diciembre de 2.010, según riela al folio veinticinco (25) se dictó auto para mejor proveer, donde se acordó librar nuevamente oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas, con el fin de ratificar el contenido del oficio N° 224/155 de fecha 19/11/2.010, enviado a dicho ente para la respectiva certificación de los ingresos mensuales y demás beneficios percibidos por el demandado en autos.

Riela al folio Veintisiete (27) del presente expediente, auto dictado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA, donde se declara la presente causa en estado de sentencia, la cual será dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de dicha fecha.-

Cumplidos como fueron los lapsos procesales y estando dentro del lapso para dictar sentencia éste Tribunal pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A:

La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de Aumento de Obligación de Manutención (Revisión de Obligación de Manutención) prevista en los Artículos 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos mas elevados de manutención para sus hijos, por cuanto la cantidad que recibe no le es suficiente para sufragar todos los gastos, debido al alto costo de la vida, lo cual significa una gran dificultad para ella, pues casi toda la carga económica recae sobre ella, aunado al hecho que es ella quien vela por el cuidado de su hijos y no produce los suficientes recursos económicos para sufragar los gastos de los mismos; es por lo que solicita se le fije como Obligación de Manutención mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) Mensuales, una Bonificación Especial en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y en lo relacionado a gastos de médico y medicina solicita le sea asignada la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales que quedarán como depósito para cuando se amerite usarlos para tal fin.

La solicitante acompaña su escrito de solicitud con Partidas de Nacimiento debidamente certificadas, signadas con los N° 254 y 105, expedida por el Registro Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, de los adolescentes: J.M. Y L.J.V.R., mediante las cuales se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: A.M.V.M. y M.D.C.R.M., y que nacieron el 14-07-1.992 y 25-01-1.994, respectivamente, probándose así la minoridad para el momento de la introducción de la causa y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.-

La madre de los adolescentes está legitimada para ejercer el reclamo de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “…La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.-

Quedando citado el Ciudadano: A.M.V.M., en fecha 05/10/2.010, tal y como consta en diligencia que corre inserta al folio número diecisiete (17) del presente expediente; y fijado el acto conciliatorio para el día 10/11/2.010, se abrió el acto previo las formalidades de ley siendo las 10:30 A.M, sin que comparecieran las partes, razón por la cual se procedió a declarar desierto el acto.-

El accionado no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.-

Abierto de pleno derecho el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

Por otra parte son obvios los requerimientos de los adolescentes para gozar de la Obligación de Manutención, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son: alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con la educación y manutención de los beneficiarios alimentarios. 2) Que el accionado no asistió al acto conciliatorio fijado por este Tribunal, así pues se pone en evidencia la negativa o falta de interés que tiene el padre de cumplir la obligación de manutención en beneficio de sus hijos. 3) Que hay que considerar el deber compartido que tienen ambos padres para con los hijos, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el alto costo de la vida, la inflación, los requerimientos de la solicitante; por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Aumento de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) Mensuales en beneficio de los referidos adolescentes, a partir del presente mes de Enero del año en curso, una Bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), para gastos de navidad y año nuevo, como complemento a la obligación de manutención y adicionales a la Obligación de ese mismo mes, así mismo, para el caso de enfermedades, de médico y medicinas, intervenciones quirúrgicas que requieran los adolescentes, se ordena oficiar al empleador del deudor alimentario para que los mencionados adolescentes sean incluidos en la póliza de seguros y hospitalización del que es titular el padre de los mismos. Del mismo modo, el padre debe aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se ocasionen con el desarrollo integral de sus hijos antes nombrados y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parte in fine, en las causas de Obligación de Manutención debe preverse el Ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la Cesta Básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 15% anual, de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521, y 523 ejusdem. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 28 de julio de 2.009, por la Ciudadana:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ M.D.C.R.M., en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales a partir del presente mes de Enero del año en curso, en beneficio de los adolescentes: J.M. Y L.J.V.R., una Bonificación especial en el mes Diciembre de cada año por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) adicionales a la obligación de manutención de ese mismo mes, para cubrir los de gastos de estrenos de navidad y año nuevo, cantidades estas que deberán ser depositadas dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes.-

• SEGUNDO: Queda además obligado el deudor alimentario a aportar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto de eventualidad que se presente en el desarrollo integral de sus hijos, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deporte, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada en el artículo 365 de la LOPNA. Así mismo, se ordena oficiar al empleador del deudor alimentario para que los mencionados adolescentes sean incluidos en la póliza de seguros y hospitalización del que es titular el padre de los mismos.-

• TERCERO: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 374 ibidem, en consecuencia, el monto establecido mensualmente en el presente fallo, deberá ser aumentado en un 15% anual, de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir,15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente sentencia por mensualidad ordinaria, y sin necesidad de requerimiento alguno.-

• CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.-

Publíquese, Regístrese, expídanse y archívense las copias de Ley.-

Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez temporal.

Abg. J.L.C..

La Secretaria Titular,

Abg. Yurayma Yairys Vásquez Meza.

La suscrita Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que las anteriores copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene, correspondiente a la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 11-01-2.011, en el expediente de Aumento de Obligación de Manutención (Revisión de Obligación de Manutención), signado bajo el N° 16/2009, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal durante el presente año.-

La Secretaria Titular,

Abg. Yurayma Yairys Vásquez Meza.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.

Conste.-

Abg. Yurayma Yairys Vásquez Meza

Exp N° 16/2.009.-

JLC/yyvm.-

11ENE2.011.-

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