Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2010, por el abogado en ejercicio R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, A.D.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.355.522, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la resolución proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de octubre de 2010; en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en su contra la ciudadana C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.194.190, domiciliada en el municipio J.M.S. del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de enero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 02 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio R.O., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, A.D.J.H.S., presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, por el cual expuso sus argumentos de la siguiente manera:

  1. Que inició el presente proceso mediante demanda por abandono voluntario de conformidad en lo dispuesto en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, que intentara la ciudadana C.T.M.D.H. contra su poderdante, ciudadano A.D.J.H.S..

  2. Que admitida la anterior demanda y transcurrido el iter procesal se le dio formal contestación a la referida demanda, aceptando los hechos ciertos y negando y rechazando los argumentos inciertos, al punto de ser necesario la interposición de la reconvención a la demanda.

  3. Que según diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, se solicitó medida de secuestro de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, la cual fue negada por el Tribunal de la causa, mediante resolución de fecha 08 de octubre de 2010, alegando que para considerar satisfecho el peligro en la mora, el solicitante debió indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hiciere presumir al juzgado que el demandado esté realizando actuaciones tendentes a burlar la ejecución de la sentencia que se dictare en la presente causa.

  4. Que revisando el expediente observaron que existen argumentos de hecho y medio probatorio para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto en los alegatos de la ciudadana C.M., en la segunda parte del libelo de la demanda expresó que después de celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la residencia de sus progenitores ubicado en el sector campo rojo, jurisdicción de la parroquia y municipio J.S. del estado Zulia, lo cual no es cierto ya que ambos contrayentes mantenían una relación concubinaria y vivían en una casa muy humilde (rancho) en el mismo sector campo rojo, adyacente a la casa de su suegra; dicho rancho fue mandado a demoler por orden y cuenta de los concubinos para optar por una vivienda de interés social otorgada por el instituto de Vivienda de Interés Semprunes (IVISEN), con sede en Casigua el Cubo del municipio y parroquia J.M.S. del estado Zulia, cuyo documento de propiedad no fue firmado por la ciudadana C.M., además especificando que la vivienda se encuentra ubicada en una extensión de terreno donde viven sus familiares y su abuela como la legítima propietaria de esa extensión de terreno, por ser sucesora ab-intestato, para desconocer así la vivienda, su terreno y los bienes muebles adquiridos con dinero de la comunidad conyugal.

  5. Que le es importante acotar unos sucesos que fueron denunciados por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en la cual hubo una medida de separación en donde su representado fue sacado de la casa y aún no ha retornado a ella.

  6. Que existen fundados temores que la ciudadana C.M., parte demandante en este proceso, con el objeto de dejar burlado los derechos que le corresponde a su representado, como lo es el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de bienes gananciales, habida cuenta el ciudadano A.D.J.H. se encuentra fuera del inmueble, pudiera suceder a la posterior enajenación del mismo, lo cual constituye esta amenaza e incertidumbre el peligro en la mora (el periculum in mora).

  7. Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble cuyas especificaciones están en el expediente y el cual pertenece a la comunidad conyugal a fin de preservar los derechos de su representado.

No consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en la presente Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano A.D.J.H.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.O., antes identificados, consignaron diligencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicitaron se decretaran las siguientes medidas preventivas:

 Medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes muebles: juego de comedor, juego de cuarto, cama matrimonial, librero, consola con espejo y madera, peinadora con vidrio y madera, mesa de noche, silla para peinadora, aires acondicionados, nevera y cocina.

 Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en Casigua el cubo, Sector Campo Rojo, casa sin nomenclatura municipal, y parroquia J.M.S.;

 Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, aguinaldos, vacaciones, fideicomisos, utilidades, caja de ahorro que le corresponden a la ciudadana C.T.M.C..

En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró:

Establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil:

(… omissis...)

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. (…)

En relación a la medida de embargo sobre los bienes muebles que identifica, (…) este Tribunal al no tener indicios de que dichos bienes pertenecen a la comunidad, y por ende al no demostrar la presunción del buen derecho, NIEGA la medida solicita. Así se Establece.

Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal observa que el documento de propiedad no se encuentra debidamente protocolizado, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte interesada a consignar el documento de propiedad debidamente registrado para así proceder al estudio de la medida peticionada.

Ahora bien, con respecto a la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales, aguinaldos, vacaciones, fideicomisos, utilidades y caja de ahorro que corresponda a la ciudadana C.M.C., (…) debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, verificar si están llenos los extremos exigidos de ley.

(… omissis…)

Asimismo, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo:

(…)

Así las cosas, (…) este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre la prima de hogar, por cuanto dicho concepto forman parte integrante del sueldo o salario del demandado, por lo que NIEGA la misma. Así se resuelve.-

En cuanto a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro que corresponde a la demandada en virtud de la relación laboral antes indicada, (…) este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, (…) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CAJA DE AHORRO que corresponden a la ciudadana C.T.M.C. (…) a partir del día 31 de octubre de 2002, fecha en la cual se contrajo el matrimonio que se pretende disolver.

Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas (…) previa distribución de Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. (…).

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, decidió que se fijaría un día hábil siguiente al día, previa solicitud de la parte interesada para llevar efecto la comisión.

En fecha 05 de abril de 2010, el abogado en ejercicio R.O., antes identificado, acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para consignar diligencia por medio de la cual solicitó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirviera fijar fecha y hora para practicar la comisión encomendada.

En fecha 05 de abril de 2010, Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó fecha y hora para ese mismo día a partir de las diez de la mañana (10.00am), para cumplir con la comisión; por lo que en la misma fecha a las once y media de la mañana (11.30am), cumplió con la comisión por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado geográficamente en la avenida 8 S.R., edificio La Estrella, planta baja, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; asimismo, en la misma fecha se remitió la comisión encomendada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a lo remitido por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a las resultas de la comisión cumplida.

En fecha 06 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio R.O., acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para consignar diligencia por medio de la cual solicitó al Tribunal se sirviera dictar medida de secuestro sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicada en el sector campo rojo, de la población de Casigua, jurisdicción de la parroquia y municipio J.M.S. del estado Zulia, casa sin nomenclatura municipal.

En fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró:

Solicita la representación judicial de la parte demandada, Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, (…)

A tales efectos, se debe acotar que las medidas preventivas en el caso de autos, se rigen por lo establecido en la norma adjetiva civil, a saber:

Art.599.- Se decretará el secuestro:

(...)

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), tal como lo ha indicado el reiteradamente el (Sic) Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto se observa:

1.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, (…) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

(… omissis…)

… para considerar satisfecho el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio que hagan presumir a este Juzgado que el demandado este realizando actuaciones tendientes (Sic) a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa.

Así las cosas, (…) este Juzgado observa que no existen argumentos de hecho ni medio probatorios para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio R.O., antes identificado, ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y expuso que se daba por notificado de la decisión del Tribunal a quo, y que apelaba por no estar de acuerdo con la misma.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró:

Según diligencia de fecha 06 de agosto del año en curso, suscrita por el abogado R.O., (…) solicitó medida de secuestro de un inmueble que indicar (Sic) pertenecer a la comunidad conyugal, la cual fue negada por este Tribunal según resolución de fecha 08 de octubre de 2010, en la cual se ordenó la notificación de la parte actora.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

(… omissis…)

Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente se cometió un error involuntario en la resolución de fecha 08 de octubre de 2010, en la cual se indicó que se notificara a la parte actora, cuando lo correcto es notificar a la parte demandada, por haber sido quien solicitó la medida analizada, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, debe ser reformada dicha resolución con respecto al error involuntario indicado.

Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA la resolución de fecha ocho (08) de octubre del 2010, donde se lee: Notifíquese a la parte actora, lo correcto es Notifíquese a la parte demandada, quedando vigente en los demás términos la misma.-

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto, que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, y son las siguientes:

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero, Título I, Capítulo I, en su artículo 585, textualmente expone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Negrillas del Tribunal)

En razón del artículo antes transcrito, podemos apreciar la interpretación del artículo 585 expresada por el ilustre autor R.H.L.R. en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, Ediciones LIBER, Caracas – Venezuela, 2006, donde expone:

(…) Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

(… omissis…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo (…) de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(… omissis…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Asimismo, el célebre autor R.H.L.R. en su obra denominada MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tercera Edición, Ediciones LIBER, Caracas – Venezuela, 2000, expone:

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida.

(… omissis…)

La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, (…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

La Sentencia número RC.00197 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente Nº 06-840 de fecha 28/03/2007, textualmente expresó:

(...)Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

La Sentencia número EXEQ.00287 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente Nº 05-425 de fecha 18/04/2006, textualmente expresó:

(...)Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.(...)

(Negrillas del Tribunal).

Al interpretar la razón legal, doctrinaria y jurisprudencial antes expuesta, observa esta Superioridad, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a resolver de conformidad a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando aunado a establecer la norma que rige lo solicitado por la parte demandada, analizó si la medida preventiva inicialmente cumplía con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE OBSERVA.

De igual manera, observa esta Superioridad que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al iniciar la verificación de los requisitos de procedibilidad para poder decretar una medida preventiva, comienza a.e.c. del requisito denominado “periculum in mora”, el cual no cumplió según el razonamiento legal y jurisprudencial establecido con su finalidad; siendo el motivo por el cual el Tribunal a quo niega el referido pedimento acerca de decretar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes identificado. ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, establece esta Superioridad que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió conforme a lo pautado por el Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia, por cuanto le es evidente que al haber la parte demandada solicitado la medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado, también debió aparte de indicar razones concluyentes que verifiquen el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, asimismo, debió consignar un medio de prueba que pudiera hacer surgir por ante el Juez que conozca de la causa, al menos una presunción grave de la existencia del mencionado peligro; motivo por el cual resulta forzoso confirmar la sentencia del tribunal a quo, donde negó la medida preventiva solicitada. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2010, por el abogado en ejercicio R.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, A.D.J.H.S.; y CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de octubre de 2010, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana C.T.M. contra el ciudadano A.D.J.H.S., todos identificados en actas. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2010, por el abogado en ejercicio R.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, A.D.J.H.S., todos previamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de octubre de 2010, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana C.T.M. contra el ciudadano A.D.J.H.S., ambos identificados en actas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

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