Decisión nº PJ0172006000112 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, trece de octubre de dos mil seis.

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000241(6889)

PARTE ACTORA:

C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.040.806, en nombre y representación de su menor hija IRMARYS JHOCCELYS RONDON, civilmente hábil y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA:

YOLIMAR S.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.158, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

F.R. GONZALEZ: venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº .8.868.808, domiciliado en S.R.M.C. delE.B..-

APODERADOS JUDICILAES DE LA PARTES DEMANDADA:

YOIMARY J.M.H. y N.Y.R.G., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.263 y 85539 respectivamente.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-

PRIMERO

  1. - DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 18 de Abril de 2005, la ciudadana: C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.040.806, actuando en nombre y representación de su menor hija: IRMARYS JHOCCELYS RONDON MORENO, de nueve (9) Años de edad, precedió a interponer formal demanda contra el ciudadano: F.E.R. GONZALEZ, domiciliado en Los Pijigüaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, Campamento BAUXILUM y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.868.808, por OBLIGACION ALIMENTARIA, por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.1.-PRETENSIÓN

En su libelo de demanda la parte actora alega: “Que de su unión concubinaria con el ciudadano: F.R. GONZALEZ, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: IRMARYS JHOCCELYS, quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad. Que el padre de su menor hija desde que se separó de ella nunca más ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria, que le han resultado infructuosas, todo ello a pesar que el mencionado ciudadano antes mencionado cuenta con suficientes recursos económicos, provenientes del sueldo que devenga en la empresa C.V.G BAUXILUM Los Pijigüaos. Que por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y además de todo lo necesario para cubrir todos los gastos de manutención, educación, vivienda, alimentación y recreación de su menor hija... para lo cual pidió se decrete medida de embargo.

1.2.-DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 25 de Abril de 2005, el Juzgado Segundo de Protección de Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y se ordenó la Citación del ciudadano: F.E.R. GONZALEZ, plenamente identificado en autos, para que comparezca ante ese Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, más Tres (03) Días que se le establecen como Término de la Distancia, a fin de que dé Contestación a la Solicitud. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la Notificación de la ciudadana: Trabajadora Social de ese Tribunal, a los fines de que practique Informe Social en la residencia de las partes involucradas en la presente causa. Se ordenó Notificar a la ciudadana: Defensora Pública con la finalidad de que defienda los derechos e intereses de la niña involucrada en la presente causa. Se decretó medida preventiva de embargo.-

1.3.-DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada: YOIMARY DOMINGUEZ, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos, en nombre y en representación de su poderdante procedió a dar contestación de la siguiente manera: “Que: Rechaza, niega y contradice en los hechos como en el derecho la irresponsabilidad que se le atribuye en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaria para con la niña...por cuanto no es cierto que nunca le haya aportado nada para su alimentación, ya que la misma ha habitado con él desde la edad de tres (3) años, que la mama de la niña le hizo entrega de esta a su representado... que la niña en cuestión, viene siendo la “sobrina política” ya que la misma es hija de la hermana de la esposa de su representado...que su representado en un acto de humanidad y sentimentalismo y ante la petición de su legítima esposa accedida reconocer como su hija a la niña Irmarys Jhoccelys.. Que no es cierto el hecho que alega la demandante en su solicitud que sea o haya sido su concubino, que su representado siempre ha cumplido con su obligación de alimento y con lo que debe ser un buen padre de familia aunque realmente no lo sea, que no entiende ésta representación judicial por la que la madre de Irmarys Jhoccelys, ha tomado esta actitud temeraria, premeditada y alevosa, con la solo intención no de beneficiar a la niña en referencia, sino con el firmen propósito de causarle un perjuicio a su representado sin que existiera motivos o justificación alguna para dicho proceder, ya que esta ciudadana se presento en la casa de su reprensado el día 01 de mayo del 2.005 sin la autorización de su representado y se trajo a la niña... para Ciudad Bolívar, con el pretexto de hacerle unos exámenes médicos...que la retorno al hogar de su reprensado el dìa 06 de mayo de 2.005, procediendo el día 08 de mayo del 2.005 la ciudadana R.Y.M., cuñada de su representado por instrucciones del demandante de autos, a llevarse a Irmarys Jhoccelys del hogar de su representado a lo que en virtud de la ausencia prolongada de la niña y ante la falta de explicación por parte de Irmarys Jhoccelys, la esposa de su representado ciudadana: G.M.M.D.R., precedió a denunciar esta situación en fecha 12 de mayo del 2.005 por ante la Comandancia de la Guardia Nacional con sede en S.R., Municipio Cedeño del Estado Bolívar en fecha 16 de mayo del 2.005.... Que Irmarys Jhoccelys siempre estuvo en contacto con su mama, a pesar de su reprensado tener la guarda, esta nunca tuvo nada que ver la satisfacción de sus necesidades, no le falta nada...Que de lo anteriormente expuesto puede deducirse que su representado no es ningún padre irresponsable y mucho menos que haya abandonado a la niña Irmarys Jhoccelys...que tiene otros hijos de menor edad, que también les asiste el derecho alimentos a demás de la carga familiar de madre, padre y esposa... que su representado ha tenido la guarda y custodia de Irmarys Jhoccelys desde la edad de tres (03) años hasta el día 08 de mayo del 2.005, fecha en que la niña fue sustraída del hogar de su reprensado por una tía materna de nombre R.I.M., y durante todo el tiempo que ha vivido esta niña con su padre, siempre ha recibido en cantidad y calidad de la misma atención, amor, cariño y respeto que los otros hijos de su representado... que sirva declara la suspensión de la Medida preventiva de Embrago sobre el equivalente de treinta y seis (36) mensualidades futuras por vencerse de las prestaciones sociales de su representado...así como también las contenidas en el auto de admisión de esta solicitud, por cuanto no existe, ni existirá riesgo manifiesto de que su reprensado deje de cumplir con su obligación alimentaria.-

1.4.-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

1.4.1.-La parte actora:

Capitulo I, 1.- invocó el merito favorable de los autos. 2.-Promovió y solicitó oficiar a la oficina de Personal de la Comandancia de Policía del Estado Bolívar.- Capitulo II, Promovió: la prueba testimonial de los ciudadanos: A.H., E.S., M.I.M. GARRIDO Y CORNELIA FARFAN MAITA.-

1.4.2.-La parte demandada:

Capitulo I, Reprodujo e hizo valer en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda. Capitulo II, Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su defendido.-Capitulo III, Promovió, 1.- Acta de entrevista de fecha 12 de mayo de 2005, contentiva de la denuncia realizada por la esposa de su defendido. 2.-Constancia, expedida por la Sub-comisaría Policial S.R., Adscrita a la Policía del Estado Bolívar. 3.- C. deE., expedida por la coordinadora de la Unidad Educativa Integral Bolivariana “CUYUNI” con sede en S.R., Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar. 4.-C. deE. expedida por la unidad Integral Bolivariana CUYUNI de fecha 16 de mayo del 2.005. 5.- C. deE. de fecha 16 de octubre del 2.002. 6.- Copia simple del cuaderno Informativo del rendimiento escolar. 7.-Factura originales de pago hechos al oftalmólogo. 8.-Recibo de pago expedida por el Dr. E.S.M. con ocasión de tratamiento especializado. 9.-C. deC.F., expedida por la Empresa CVG Bauxilum.10.-Constancia expedida por la empresa CVG Bauxilum. 11.-Comprobante original de entrega de juguetes por parte de la empresa CVG Bauxilum. 12- Carnets de afiliación empresa memoriales Bolívar. 13.- Constancia de trabajo actualizada de su defendido. 14.- C. de cargaF.. 15.- Partida de Matrimonio de su representado. 16-Partidas de nacimientos originales de los hijos de su representado.-Capitulo IV, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: B.P.L.C., VASQUEZ C.D.O., CARDENAS S.J.J. y AL CHOUFI ATEF MOUBAYETD.-

1.5.-DE LA SENTENCIA:

En fecha 03 de mayo del 2006, el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro SIN LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: C.M.M., contra el ciudadano: F.E.R. GONZALEZ, supra identificado en autos. En consecuencia y con la finalidad de evitar repeticiones de solicitudes, proveer a una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, y vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 232.875,oo), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se fija monto por concepto de Bonificación Especial para el mes de Septiembre, la suma equivalente a un CIEN POR CIEN (100%) de un Salario Mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo). Suma ésta que podrá ser cubierta con los aportes que le hace la empresa para la cual labora el demandado de autos, y demostrar al Tribunal que así lo está haciendo, mediante las consignaciones al Despacho de los recibos correspondientes. Se fija, igualmente, CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo) y que llevado en porcentaje a Bolívares da un total de: QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 558.900,oo), para gastos decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados por el Obligado al momento de realizar el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Deberá el Obligado Alimentario, depositar los correspondientes montos en forma puntual, mensual y consecutiva, a favor de la niña: IRMARYS JHOCCELYS RONDON MORENO, ya que el demandado demostró que tiene otra carga familiar, susceptible de garantía por parte de este Sentenciador. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordenó aperturar a la madre guardadora en Banfoandes, a nombre de la niña, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Se ordena la suspensión de las medidas decretadas con el auto de admisión, comunicadas a la empresa MIBAM C.V.G BAUXILUM, según Oficio N° 552-2 y ratificadas según Oficio N° 429-3 de fecha 08-03-2006, a excepción de las recaídas sobre las Pensiones Futuras de Alimentos, las cuales por haber demostrado el obligado que tiene otra carga familiar se rebajan y se garantizan DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS a razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo. Dicho salario será el que se encuentre vigente al momento de hacerse efectivo el correspondiente descuento, y enviado a este Despacho, en Cheque de Gerencia, a los fines de entregárselos a su beneficiaria en la forma como lo acuerde este Tribunal.

1.6.-DE LA APELACION:

Por diligencia de fecha de fecha 21 de junio del 2006, la abogada YOIMARY J.D.H., en su carácter acreditado en autos ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Por auto de fecha 22 de Junio de 2.006, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir copia certificada del expediente a este Tribunal Superior.

1.7.-DE LAS ACTUACIONES DE LA ALZADA:

Por auto de fecha 26 de septiembre, esta Alzada da por recibido el presente expediente, dándole entrada en el Registro de causa respectivo, y se reserva el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Cumplidos con los tramites procesales este Tribunal antes de pasar a decidir observa.-

SEGUNDO

El eje principal de la presente acción versa en la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: C.M.M., en su carácter de madre de la niña IRMARYS JHOCCELYS RONDON MORENO, contra el ciudadano: F.E.R., señalando: “Que el mencionado ciudadano las abandonó desde hace algún tiempo, y no ha dado cumplimiento a su obligación de alimentarla, a pesar de haber realizado todas las diligencias tendientes a conseguir su colaboración, las cuales han resultado infructuosas, siendo evidente que ella es la que mantiene a su hija, con la situación económica que atraviesa el País, y aunado a que el padre de su hija cuenta con recursos económicos, con los cuales quebranta su deber de asistir a la misma, e incumple con el sagrado deber moral y legal de procurar la obligación alimentaría a la adolescente. Que el mencionado ciudadano presta sus servicios para la empresa C.V.G BAUXILUM. Los Pijigüaos.”

Por otra parte el demandado, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante en su Escrito Libelar, niegan que sea la demandante quién cubre exclusivamente los gastos ocasionados por su hija y que su representado se haya negado a suministrarle a su hija suma de dinero para ayudarla al sostenimiento. Manifiesta que es falso ya que la niña ha habitado con el desde los tres (03) años de edad, ya que la madre de la misma, se la entregó al padre en forma voluntaria. Manifiesta que la referida niña es sobrina política del demandado de autos, ya que la verdadera madre de la misma es la hermana de la demandante, ciudadana: G.M.M.D.R., que no es cierto que el demandado de autos, haya sido el concubino de la demandante, que siempre el demandado ha sido cumplidor de sus obligaciones, a pesar de no ser el padre biológico de la niña involucrada en la presente causa. Que la niña IRMARYS JHOCCELYS, se encuentra estudiando en la Escuela Bolivariana Cuyuní, ubicada en S.R., ya que la demandante sin su autorización la buscó en su hogar desde el día 01 de Mayo de 2005, con la finalidad supuestamente de realizarle unos exámenes y hasta la fecha no la ha devuelto a su hogar. Que vista la situación la cónyuge del demandado de autos, procedió a colocar la denuncia ante las autoridades competentes. Que a pesar de tener el demandado la Guarda de la niña, la madre de la misma siempre tuvo contacto físico con la misma. Que la niña siempre ha recibido el mismo amor y cariño que tienen todos los hijos del demandado de autos.

Dicha solicitud fue declarada sin lugar por el Juzgado de la causa. Siendo apelada la anterior sentencia en fecha 21 de junio del 2006, por la parte demandada, alegando en escrito presentado por ante esta alzada lo siguiente:

“..que en fecha 03 de mayo del 2006 el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente.. dictó sentencia en el Procedimiento de OBLIGACION alimentaria, llevado al expediente… mediante la cual declara SIN LUGAR la mencionada solicitud fijando en salarios mínimos el monto de la Obligación alimentaria que ha de cumplir mi representado en forma voluntaria y el cual doy por reproducido en este acto en todos y cada uno de sus conceptos pues bien, ciudadano Juez, del análisis de la sentencia se evidencia que quedó plenamente demostrada la SOLVENCIA ALIMENTARIA de mi representado para con niña IRMARYS JHOCCELYS por lo cual el Tribunal A-quo dispuso que mi representado cumpliera con una obligación Voluntariamente, y lo que no se explica ésta representación judicial es que habiéndose demostrado la Solvencia alimentaria, el Tribunal a-quo haya dejado vigente mediante la sentencia apelada el embargo sobre las prestaciones sociales del mismo hasta cubrir dieciocho mensualidades futuras, lo cual considero injusto en el sentido que resulta incongruente que siendo mi representado legalmente solvente se le sancione con ésta medida gravosa, que sólo debe ser aplicada en caso de incumplimiento a los deberes alimentarios, lo cual no es el caso de mi defendido. Además de ello esta situación le crea a mi defendido dentro de la empresa donde labora el inconveniente de no poder disponer de algunos beneficios laborales y lo que es peor aún le cierra toda posibilidad de Ascenso y reconocimiento dentro de la misma, ya que se tiene la convicción, que al estar embargado el trabajador se considera una persona no íntegra e irresponsable. Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a Usted que analizadas y estudiadas las actas procesales que conforma el expediente que contiene la sentencia apelada se sirva REVOCAR la medida de embargo que sobre las prestaciones sociales de mi defendido aún continúan vigentes, no obstante haber demostrado fehacientemente su solvencia.

T E R C E R O:

Planteado así el eje del recurso, este Tribunal pasa a resolverlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaría, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

En tal sentido, pasa esta Superioridad, a verificar la filiación entre la acreedora de alimentos y el demandado, en efecto aparece al folio 5, Copia del Acta de la Partida de Nacimiento de la niña: IRMARYS JHOCCELYS RONDON MORENO, de la cual se desprende que fue reconocida por el ciudadano F.E.R. GONZALEZ; dicho Instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la Contestación de la Demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna y se valora y aprecia conforme a los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella, quedando así demostrada la filiación entre la niña IRMARYS JHOCCELYS RONDON MORENO y el ciudadano F.E.R. GONZALEZ, lo cual la hace acreedora del derecho alimentario por parte del demandado. No obstante, este Juzgador debe verificar si el demandado ha cumplido o incumplido con su obligación, a los fines de la procedencia de la pretensión de la representante legal de la acreedora de alimentos. Y así se declara.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaría de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

En lo que concierne a las Actas de Entrevistas y Constancias, anexadas a los folios 46 y 47, emanadas de la Guardia Nacional y Comandancia Policial de Cedeño de fecha 15 de mayo del 2005, donde se evidencia que la ciudadana: G.M.M.D.R., plenamente identificada en autos, expone que la niña IRMARYS JHOCCELYS RONDON MORENO, fue llevada de su casa el día 08 de Mayo de 2005, sin la autorización de su padre, por la ciudadana: R.I.M.. Igualmente, consta al folio 48 denuncia de fecha 16 de mayo del 2005 efectuada ante el Comando de Policía de Cedeño por la ciudadana G.M.M.D.R., señalando que la niña IRMARYS JHOCCELYS RONDON MORENO, fue llevada de su casa el día 08 de Mayo de 2005 por la ciudadana R.I.M.. Dichos instrumentos por tratarse de documentos administrativos emitidos por una Institución Pública, tiene una presunción de certeza juris tantum, que al no haber sido desvirtuada por prueba al contrario, tienen pleno valor probatorio en lo que se refiere a que la denuncia fue formulada en la fecha que ha manifestado el demandado de autos, y la tomara en consideración al momento de decidir la presente causa. Y así se decide.

En lo tocante a la C. deE., C. deA., Lista de Asistencia, C. deE., Lista de Útiles Escolares y Cuaderno Informativo de la niña IRMARYS JHOCCELYS RONDON MORENO, (folios 50 al 62) emitida por la U.I. BOLIVARIANA CUYUNI, donde manifiestan que la misma cursa estudios en la misma desde el período 2000-2001 hasta la presente fecha y que ha faltado a sus actividades escolares desde el día 02 de Mayo de 2005. El Tribunal los valoras como indicios que la referida institución se encuentra ubicada en S.R., hecho que ha venido informando el padre obligado a lo largo del referido procedimiento, por lo cual, se le da pleno valor probatorio, y será tomado en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se decide.-

Con relación al Pago por concepto de Consulta Médica (folios 63 al 65) el Tribunal no le da valor probatorio por tratarse de documento privado que no fueron ratificados en el proceso de confirmada con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En lo concerniente a la C. de carga familiar, Constancia donde se desprende que la niña se encuentra amparada por los Beneficios de Plan Vacacional Infantil, Servicios de H.C.M, Fiesta Infantil de Fin de Año, Juguetes y Apoyo Educativo (Folio 66 al 93), expedidas por la empresa MIBAM C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, referente a que la niña IRMARYS JHOCCELYS RONDON MORENO, donde se evidencia que se encuentra amparada por la Póliza de H.C.M, beneficios de juguetes y todos los demás beneficios que tienen los hijos de los trabajadores de la referida empresa, suscrita por el obligado alimentario y la empresa para la cual labora, el Tribunal, las aprecias, quedando demostrado que la niña se encuentra amparada, tal y como lo manifestó el obligado, lo que adminiculizado con las demás pruebas valoradas, se da por comprobado que el padre obligado ha venido cumpliendo con sus Obligaciones. Y así se decide.

Con relación a la SOLICITUD DE AFILIACION, emanado de la empresa MEMORIALES BOLIVAR, donde se evidencia que la niña IRMARYS JHOCCELYS, Dicho instrumento es un documento privado que debe ser ratificado en juicios para su valoración, en tal sentido este Juzgador no comparte el criterio del Juzgador A-quo al concederle valor sin su ratificación en el proceso, no obstante, en virtud del principio reforma peyorativa se mantiene el criterio del Juzgador A-quo. Y así se decide.

Con relación a la Capacidad Económica del demandado, consta al folio 78, C. deS. emanada de la empresa MIBAM C.V.G BAUXILUM, donde se evidencia que la demandante de autos devenga un sueldo integral de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.049.005,00), el Tribunal le da pleno valor probatorio, y la tomará en consideración al momento de hacerle la fijación alimentaria al demandante de autos. Y así se declara.

En lo que respecta a la otra Carga Familiar alegada por el demandado de autos, Consta Acta De Matrimonio, (folio 80), donde se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre el demandado de autos y la ciudadana: G.M.M.; Dicho instrumento al no ser impugnado la parte demandante en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella, y se tomará en consideración como carga familiar del obligado al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria correspondiente. Y así se declara.

Asimismo el demandado para demostrar acompañó Partidas de Nacimiento, Folios 82, 83, 84, 85, 86, anexadas a la Contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, donde se evidencia la existencia de cinco (5) hijos del demandado de autos, de nombres: E.J., FRANCELYS GLORISMAR, F.X., H.D.V. y TANIUSKA ANACARI RONDON MORENO; las últimas de las nombradas mayores de edad. Que las referidas copias de Partidas de Nacimiento, no fueron impugnadas por la parte demandante en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ellas, serán tomadas en consideración al momento de la Fijación Alimentaria. Y así se declara.

Con relación a las Facturas anexadas a los folios 87 al 89, el Tribunal por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados por sus firmantes, no le da valor probatorio. Y así se declara. Y así se decide.-

Con relación a las testimoniales de la ciudadana: D.O. VASQUEZ CASTILLO, donde se evidencia que a las preguntas formuladas contestaron lo siguiente: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: F.R. GONZALEZ, que sabe y les consta que el mismo, tiene una hija de nombre: IRMARYS RONDON, que saben y les consta que la referida niña ha habitado con el padre y con la ciudadana: G.M.D.R., que sabe y le consta que la madre de la niña se la llevó del hogar paterno para entregársela a la abuela, que tiene conocimiento que la misma se la llevó del hogar paterno desde el mes de Mayo, que el demandado de autos es un buen padre para sus hijos. A las repreguntas formuladas por la parte demandante, los mismos contestaron: “Que le gustaría que ganara el caso el demandado de autos, que llegaron en carro a declarar en la presente causa, que no es amiga de la ciudadana: G.R., que conoce a C.M., que no saben que la niña involucrada en la presente causa haya estudiado en Ciudad Bolívar, lo que si saben es que la misma ha estudiado en S.R., que conoce al padre demandado de S.R.. El Tribunal vista las afirmaciones emanadas de la testigo las declara procedente y acordes con los hechos alegados por la parte demandada a lo largo del presente procedimiento, dándole valor probatorio en lo que se refiere a que la niña involucrada en la presente causa se encontraba bajo el cuidado, atención, mantenimiento y educación del demandado de autos. Y así se declara.

Con relación a las testimoniales del ciudadano: J.J. CARDENAS SANCHEZ, donde se evidencia que a las preguntas formuladas contestó lo siguiente: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: F.R. GONZALEZ y a C.M.M., que conoce a la mencionada ciudadana, ya que mantuvieron una relación, de donde nació una hija de nombre: IRMARYS JHOCCELYS RONDON, que tiene conocimiento que el demandado de autos reconoció a la mencionada niña para que gozara a de los beneficios que tiene en la empresa C.V.G BAUXILUM, que no reconoció oportunamente a su hija IRMARYS, porque cuando la misma nació no se encontraba en la zona y que cuando regresó la había reconocido el demandado de autos, que reconoce que es el padre biológico de la niña involucrada en la presente causa, que le está agradecido al ciudadano: F.R., por haber reconocido y mantenido a su hija, que el demandado la tenía en su casa, que cubría a satisfacción con todas sus obligaciones. A las repreguntas formuladas por la parte demandante, los mismos contestaron: “Que conoce al ciudadano: F.R., desde hace doce (12) años, y que la demandante como es hermana de la cónyuge del demandado ella la conoció, que conoce a la ciudadana: C.M.M., desde que vivían en S.R., hace catorce (14) años, que no conocía a su hija porque estuvo como un año, que no saben a que edad reconocieron a su hija, que sabe que la misma es su hija porque él era el único marido que tenia la madre de la niña en ese momento, que la niña ha estudiado en S.R., que no tiene conocimiento que la misma haya estudiado en Ciudad Bolívar, que se encuentra bajo el poder del demandado de autos, que llegó a declarar porque el demandado de autos se lo pidió y le dijo que manifestara que la niña involucrada en la presente causa es su hija, que no sabe si el demandado de autos mantenía a su hija, ya que no vive en el lugar, y no se la pasa allí.” El Tribunal vista las afirmaciones emanadas del testigo las declara procedente y acordes con los hechos alegados por la parte demandada a lo largo del presente procedimiento, dándole valor probatorio en lo que se refiere a que la niña involucrada en la presente causa se encontraba bajo el cuidado, atención, mantenimiento y educación del demandado de autos. Y así se declara.

Con relación a las Copias Certificadas de las actuaciones realizadas por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, Insertas del folio 108 al 131, donde se evidencia que la madre de la niña, hoy demandante de autos, le violó el derecho a la educación y Derecho a ser criada en su Familia de Origen, por habérsela llevado sin el permiso del padre guardador, donde se ordena por este ente el reintegro de la niña a su padre guardador, el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de una institución que al igual que este Despacho, vela por el bienestar y defiende los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes, y la tomará en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se decide.-

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrado el cumplimiento de la Obligación Alimentaria del ciudadano: F.E.R. GONZALEZ, a favor de su hija: IRMARYS JHOCCELYS RONDON MORENO, por cuanto el Demandado, desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios, como lo son las Constancias de Estudios de que tenía bajo su cuidado a la niña, constancia de afiliación a todos los servicios que tiene en la empresa para la cual labora el padre, declaraciones de los testigos promovidos, como también es cierto, que el demandado tiene otros hijos a los cuales el Tribunal no puede dejar indefensos y sin derecho a ser alimentados por su padre. Y así se decide.

Del examen de las pruebas se observa que el demandado de autos logró desvirtuar los dichos de la parte demandante, demostrando el cumplimiento de sus obligaciones que tiene con su menor hija IRMARYS JHOCCELYS RONDON, lo cual hace improcedente la pretensión de la actora y procedente la apelación en virtud de que no es justo mantener medidas cautelares contra el sujeto pasivo de esta relaciòn procesal, si el mismo logró demostrar ser fiel cumplidor de sus obligacione alimentaria a favor de la beneficiaria en alimento.

DI S P O S T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: C.M.M., contra el ciudadano: F.E.R. GONZALEZ, supra identificado en autos. En consecuencia y con la finalidad de evitar repeticiones de solicitudes, proveer a una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, y vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLVIARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se fija monto por concepto de Bonificación Especial para el mes de Septiembre, la suma equivalente a un CIEN POR CIEN (100%) de un Salario Mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo). Suma ésta que podrá ser cubierta con los aportes que le hace la empresa para la cual labora el demandado de autos, y demostrar al Tribunal que así lo está haciendo, mediante las consignaciones al Despacho de los recibos correspondientes. Y así se establece.

Se fija, igualmente, CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares da un total de: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo), para gastos decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados por el Obligado al momento de realizar el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo).

Deberá el Obligado Alimentario, depositar los correspondientes montos en forma puntual, mensual y consecutiva, a favor de la niña: IRMARYS JHOCCELYS RONDON MORENO, ya que el demandado demostró que tiene otra carga familiar, susceptible de garantía por parte de este Sentenciador.

Las referidas sumas de dinero las deberá depositar en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordenó aperturar a la madre guardadora en Banfoandes, a nombre de la niña, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

Se ordena la suspensión de las medidas decretadas con el auto de admisión, comunicadas a la empresa MIBAM C.V.G BAUXILUM, según Oficio N° 552-2 y ratificadas según Oficio N° 429-3 de fecha 08-03-2006.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE y sólo en lo que respecta al decreto de las medidas cautelares sobre las prestaciones sociales del obligado de alimentos.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuelves el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce de la mañana (12:00 M.).

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

Exp nro. 6889

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