Decisión nº S-018-2013 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria

Bailadores, Veintidós (22) de J.d.D.M.T. (2.013)

203º y 154º

Sentencia Nº S-018-2013

Solicitud Nº 2013-039

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue recibida por distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo remitida a éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006, del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2.013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en concordancia con la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, del DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2.009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgado de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: A.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-8.073.909, de los oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: F.A.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado I.P.S.A) bajo el Nº 32.383, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil.-

SOLICITADO: Aparece como requerido el ciudadano: J.Y.I., venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.790.807, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD).-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Estando dentro del plazo legal para la admisibilidad de la presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Diecisiete (17) de J.d.D.M.T. (2.013) la ciudadana: A.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-8.073.909, de los oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: F.A.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado I.P.S.A) bajo el Nº 32.383, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil. Presentó en ocho (08) Folios útiles con sus respectivos vueltos, PEDIMENTO O SOLICITUD EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: J.Y.I., venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.790.807, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil, en su condición de arrendatario de una habitación ubicada en la carrera uno de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. cuyas características son: estructura de bloque con paredes frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento, con un baño, dividida en dos espacios, uno destinado para cocina comedor y uno para dormitorio con una puerta de acceso de metal, cuyo inmueble está destinado exclusivamente para ser usado como VIVIENDA no pudiendo tener otro uso distinto al mismo, según se desprende de la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato suscrito por las partes antes identificadas, en el contrato de arredramiento celebrado por vía privada a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012) y que corre anexo a las presentes actuaciones a los Folios Siete (07) y ocho (08) con sus respectivos vueltos, y que pertenece en propiedad a la ciudadana: A.D.C.V.M., ya identificada, según documento Registrado que riela a los Folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) con sus respectivos vueltos, a los fines de que: “Debido a lo explanado he resuelto acudir a su noble oficio ciudadano Juez, a los fines de que agotando sus atribuciones y facultades que la Ley le confiere, de conformidad con el Capítulo I del Título VI, de la Entrega y de las Notificaciones, artículos 929 al 935 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva Librar Boleta de Notificación al Precitado J.Y.I., ya identificado a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal, el día, fecha y hora que se fije a los fines de que celebre acto de conciliación entre las partes en conflicto, y ese honorable tribunal interceda recomendando actuar de la manera que no se afecte el interés de la solicitante, se nos devuelva el inmueble alquilado en tiempo breve, y poner fin a dicho conflicto, evitando así acudir a las instancias que la Ley establece por vía administrativa y luego a la jurisdicción judicial competente, de la actuación solicitada pido se levante un acta y se me entregue copia original certificada de la misma.” (Negritas y cursivas del Juzgado). La parte solicitante sustenta la acción o petitorio de los artículos 929 al 935 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal antes de decidir la admisibilidad hace las siguientes consideraciones: -

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, la peticionaria ciudadana: A.D.C.V.M., asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: F.A.C.B., plenamente identificados, solicita se sirva este Tribunal librar boleta de Notificación al ciudadano: J.Y.I., ya identificado, para que 1) “,,,se celebre acto de conciliación entre las partes en conflicto,,,” 2) “,,,devuelva el inmueble alquilado en tiempo breve, y poner fin a dicho conflicto, evitando acudir a las instancias que la ley establece por vía administrativa y luego a la jurisdicción judicial competente,,,” y 3) “,,,se levante un acta y se me entregue copia original certificada de la misma,,,”. (Cursivas y Negritas del Juzgado). Ahora bien, vista la solicitud plateada es pertinente destacar que el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Juzgado), quiere decir ello, que la Carta Magna posee como principio humano fundamental el imperio de la Ley, para lograr y consolidar los valores sobre los cuales se sustenta la Justicia como fin último del derecho. Este principio además es ratificado como instrumento fundamental en la Constitución de República en el Artículo 257 que tipifica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” (Cursivas y Negritas del Juzgado), en cuyo caso debe este sentenciador observar con absoluta primacía la garantía de la norma constitucional para garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente e independiente en cuyo caso y en consecuencia pasa a resolver sobre la admisibilidad de la presente causa.-

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.” (Cursivas y Negritas del Juzgado). De acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil al momento de admitirse, tramitarse y decidir una controversia sea cual fuere su naturaleza; se debe actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y adjetivas aplicables al caso, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la Ley, y en consecuencia se actuaría fuera de competencia, con evidente abuso de poder, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 2002, Ponente Magistrado Dr. José M Delgado Ocando, José D Romero en Amparo, Exp. Nº 01-2813, Sent. Nº 2403. Reiterada: En Sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., Ottilde Porras Cohen Exp. Nº 04-3156, Sent. Nº 1439.-

La novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece el régimen jurídico que regula el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación y residencia, así como los anexos y accesorios que con ellas se arrendasen y que en su Artículo 2 establece lo siguiente: “La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un habitad digno, y se declara de INTERÉS PÚBLICO GENERAL, SOCIAL Y COLECTIVO…Omissis…” (Cursivas, Negritas y Mayúsculas del Juzgado). Del mismo modo el Artículo 6 ejusdem estipula: “Las normas contenidas en la presente Ley son de ORDEN PÚBLICO y de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regularización bajo las condiciones determinadas en esta Ley.” (Cursivas, Negritas y Mayúsculas del Juzgado) y el Artículo 32 ejusdem reza: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores.” (Cursivas y Negritas del Juzgado). De los artículos transcritos se desprende que ni arrendador ni arrendatario podrán pactar acuerdos que vayan en contra de lo que la Ley dispone, más aun cuando ha sido declarada de estricto INTERÉS Y ORDEN PÚBLICO GENERAL, mal podría además un órgano de la administración publica en el ejercicio del Poder Público consentir actos que vayan en contra del espíritu, propósito y razón de la misma.-

Del mismo modo los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece:-

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que prendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

(Cursivas y Negritas del Juzgado).-

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

(Cursivas y Negritas del Juzgado).-

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

(Cursivas y Negritas del Juzgado).-

Las normas indicadas precisan que antes de entablar un juicio de cualquier clase o naturaleza contra el inquilino u acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, es preciso que el arrendador inicie un procedimiento de conciliación ante la autoridad administrativa competente como lo es “LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS”, a través de las oficinas Regionales y Municipales y no ante cualquier órgano administrativo o judicial, puesto que las disposiciones a que refiere la Ley son de estricto “ORDEN PÚBLICO”, entendido como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a su relaciones reciprocas, no pudiendo ser relajadas por convenio entre particulares ni autoridad alguna desconocerlas. Este procedimiento o antejuicio llamado conciliación se tramitará según lo dispone los artículos 7al 10 del Decreto Contra Desalojo Arbitrarios que indica las normas para el acto de conciliación previo al juicio, acto que es legalmente necesario que se intente. Del mismo modo es importante destacar que el Reglamento de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos del 35 al 46, versan sobre el aspecto administrativo y procedimental que debe seguirse en la conciliación, así como su forma.-

SEGUNDO

En el caso in comento, el Tribunal una vez analizada la solicitud y los elementos de fondo así como lo que persigue la hoy accionante la ciudadana: A.D.C.V.M., asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: F.A.C.B., plenamente identificados, observa que pretende obtener a través de este órgano jurisdiccional la citación del ciudadano: J.Y.I., ya identificado, como ella misma lo ha manifestado “evitando así acudir a las instancias que la ley establece” es una acción que por su naturaleza es estrictamente inquilinaria, cuyos procedimientos deben ajustarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto el bien inmueble alquilado está destinado exclusivamente para ser usado como VIVIENDA no pudiendo tener otro uso distinto al mismo, según se desprende de la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato suscrito por las partes antes identificadas, señalado en el Capítulo Segundo del presente fallo, del mismo modo se intenta con la citación del ciudadano: J.Y.I., ya identificado, se celebre en sede de este Juzgado acto de conciliación entre las partes en conflicto, Se devuelva el inmueble alquilado en tiempo breve y para evitar acudir a la instancia administrativa y luego a la jurisdiccional y se levante acta y se expida copia certificada original, solicitud que de ser admitida constituiría una violación flagrante a las disposiciones legales que rigen la materia.-

De lo predicho tanto en lo solicitado por la parte actora y de acuerdo a las normas invocadas de Carácter Constitucional, procedimental y específicamente las emanados de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constata este sentenciador, que al versar el contenido, propósito y razón de la acción sobre un bien inmueble destinado a vivienda, se debe tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda cualquier incidencia referida a la relación arrendaticia, en cumplimiento al procedimiento previo a la presentación de la demanda, en consecuencia, este operador de justicia declara INADMISIBLE la misma.-

TERCERO

Del mismo modo la solicitante ciudadana: A.D.C.V.M., asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: F.A.C.B., plenamente identificados, sustenta la acción o petitorio en los artículos 929 al 935 del Código de Procedimiento Civil, DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS, DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LAS JUSTIFICACIONES PARA P.M., disposiciones estas que además no enmarcan dentro de lo explanado en la solicitud.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN LOS ARTICULOS 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 94, 95 y 96 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción solicitud realizada por la ciudadana: A.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-8.073.909, de los oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: F.A.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado I.P.S.A) bajo el Nº 32.383, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R.

El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides

En la misma fecha siendo las nueve horas antes meridiem (09:00am) se cumplió lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

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