Sentencia nº 839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0540

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2010, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la abogada C.D.M. deV., en su condición de Fiscala Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 6 de mayo de 2010, por la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por ese órgano fiscal, contra la decisión dictada, el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido a un adolescente, cuya identidad se omite conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de robo agravado, actos lascivos, lesiones, privación de libertad y violación de domicilio.

El 9 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 9 de agosto de 2010, esta Sala, mediante decisión N° 842, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones del Presidente de la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de los representantes judiciales del adolescente imputado y de la víctima.

El 10 de septiembre de 2010 y el 3 de diciembre de 2010, la representación del Ministerio Público instó la continuación del presente procedimiento de amparo constitucional.

El 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala Constitucional quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 6 de mayo de 2011, luego de realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia constitucional para el 10 de mayo de 2011.

El 10 de mayo de 2011, la abogada W.D.S., en su condición de Presidenta de la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área, remitió, mediante el oficio N° 182-11 del 9 de mayo de 2011, informe contentivo de sus descargos.

En esa misma oportunidad, siendo la una de la tarde (1:00) pm, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia del abogado M.A.G.R., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la no comparecencia del Presidente de la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la no presencia de la representación judicial del adolescente imputado y de la comparecencia del abogado E.M.B., en representación de la ciudadana C.R.S., tercera interesada. En ese mismo acto se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo constitucional, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La abogada C.D.M. deV., en su condición de Fiscala Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que la acción de amparo constitucional está dirigida con el objeto de “…restituir la situación jurídica infringida por la decisión de fecha 06 de Mayo de 2010, dictada por la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente en la cual declaró inadmisible el recurso de Apelación Ejercido por la vindicta pública, en relación a la solicitud de prescripción realizada en audiencia Oral de fecha 06 de Abril de 2010, por la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de las Medidas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada por la Jueza Moira Martínez, Juez (sic) Cuarta de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y en la cual se solicito (sic) formalmente ante la Corte Superior fuera declarada su NULIDAD, por vulnerar principios rectores”.

Que la apelación que intentó la representante del Ministerio Público fue “…con ocasión a la solicitud de prescripción de la sanción solicitada por la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Medidas, a favor del sancionado…en Audiencia para Oír de fecha 06 de Abril de 2010, realizada al ut supra mencionado joven adulto, en relación a los motivos por los cuales no había comparecido a las convocatorias efectuadas por el Juzgado en referencia, a fin de dar inicio al cumplimiento de la medida impuesta en fecha 06 de Julio del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia por admisión de los hechos; violentándose de esta manera el debido proceso, preceptos constitucionales y de orden público, así como normas básicas y legales al sancionado de marras, creando de esta forma inseguridad jurídica para el Ministerio Público y las partes en general; toda vez que la figura de prescripción en materia de Sanciones en el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, ha sido aclarada por la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, Resolución 366 de fecha 15-04-2004 en la causa 1Aa 258-04, siendo Juez ponente la abogada C.I.F.A., en Resolución 399 de fechas 09-11-2004, en la causa 1Aa 280-04 siendo Juez Ponente el Abogado M.Á.S. y la Resolución 411 de fecha 17-12-2004 en la causa 1Aa287-04 siendo el Juez Ponente el Abogado M.Á.S., en la cual se ha establecido de forma clara y precisa la figura del acto procesal de la Prescripción de Sanciones”.

Que “[e]n el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal…en el expediente 07-0025 de fecha 18 de Abril del 2007 declaro (sic) Admisible recurso (sic) de interpretación propuesto por el Ministerio Público, en relación al artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la figura de la Prescripción de Sanciones, lo cual a criterio de quien se ampara, ha sido suficientemente claras cada una de las decisiones citadas para los componentes del sistema, el término en que comenzaran (sic) a computarse los lapso (sic) para que opere dicha figura procesal”.

Que el “…06 de Julio (sic) del 2006 se realizó Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, sancionó al adolescente…a cumplir la medida socioeducativa de dos (02) años de L.A. y seis (06) meses de Reglas de Conducta de forma sucesiva, por haber sido declarado responsable por admisión de los hechos de los delitos de Robo Agravado, actos Lascivos, Lesiones Tipo, Privación de Libertad y Violación de Domicilio”.

Que el “…13 de Junio del 2006, fue publicada la sentencia decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaran penalmente responsable al adolescente”.

Que el “…28 de Junio de 2006, fue declarada definitivamente firme la decisión decretada en fecha 13 de Junio de 2006”.

Que el “…10 de Julio de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa 381-06”.

Que el “…10 de Octubre del 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, decretó la rebeldía del sancionado…, en virtud a la múltiples notificaciones realizadas al sancionado a fin de celebrar la audiencia para iniciar el cumplimiento de las medidas impuestas”.

Que el “…06 de abril del 2010, se realizo (sic) audiencia Oral por Captura del sancionado de autos, a fin de que expusiera los motivos por los cuales no había comparecido a la audiencia oral para iniciar el cumplimiento de la medida impuesta (sic) por el tribunal, solicitando la vindicta publica (sic) la prescripción de la sanción con fundamento a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primer supuesto, siendo declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia y en Consecuencia iniciando la ejecución de la medida impuesta”.

Que el “…13 de Abril del 2010, el Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con fundamento a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que el “…06 de Mayo del 2010, fue declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, bajo resolución numero (sic) 1120, expediente 1Aa 707-10”.

Que “[l]a Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente dictó auto de inadmisibilidad del recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público, en virtud de que a criterio de la Corte Superior, no esta (sic) dentro de las causales previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin observar la Corte en referencia que la vindicta pública había ejercido dicho recurso, con fundamento a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es perfectamente recurrible. En el mismo orden de ideas ha sido criterio de la Corte Superior de Apelaciones que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser utilizado por las partes para ejercer la vía recursiva, por contar la Ley especial que regula la materia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo a criterio de quien se ampara violatorio a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual permite aplicar en forma supletoria otros compendios de la legislación penal sustantiva y procesal; y observando que el artículo 608 ejusdem en la fase de ejecución es incompleto para ejercer vías recursivas, y teniendo la norma 447 del Código Orgánico Procesal Penal, muchos mas (sic) literales para ejercer vía recursiva que no contempla el artículo 608 de la Ley Especial, es por lo que pueden las partes con fundamento a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Especial, aplicar de forma accesoria el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo en el caso en concreto el Ministerio Público ejerció la vía recursiva con fundamento a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por ser la audiencia in comento fase incidental en el proceso”.

Que “…la vía recursiva realizada por el Ministerio Publico (sic) ante la Corte Superior y de la negativa dada por ésta ante el decreto de inadmisibilidad de tal recurso, se observa que el Ministerio Público se encontraba en ejercicio de un derecho legítimo, por cuanto al presentarse la pretensión mediante la vía recursiva de la audiencia oral realizada en primera instancia, se esperaba del tribunal de alzada la obtención de la actividad jurisdiccional que en reiteradas causas similares y análogas han sido declaradas procedentes y con ello la declaración de certeza, lo que conllevaba a tener una decisión con prontitud y además una tutela judicial efectiva de los derechos o intereses, que conlleva la petición, tal y como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[e]n el citado caso el Ministerio Público, fundamento (sic) la admisibilidad del recurso de apelación, tal como lo hizo en causas similares (por ser incidentales) ante el Tribunal de Segunda Instancia, toda vez que en reiteradas oportunidades la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas ha declarado la admisibilidad de los recursos interpuestos por la vindicta pública ejercidos con fundamento a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, como en los casos 1Aa664-09 y 1Aa658-09 entre otros y en otras oportunidades ha decretado su inadmisibilidad como por ejemplo 1Aa627-09, 1Aa607-09, 1Aa605-09 y 1Aa 598-09 entre otros, creando de esta manera inseguridad jurídica y violación de garantías constitucionales”.

En virtud del anterior fundamento, la representante del Ministerio Público solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se anule la decisión dictada, el 6 de mayo de 2010, por la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación y “…se dicte la decisión con prescindencia de los vicios delatados y que se restituya la situación jurídica infringida y con ellos los derechos y garantías constitucionales del Estado, representado por el Ministerio Público” .

II

DE LA SUPUESTA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

El 6 de mayo de 2010, la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la sanción impuesta a un adolescente. Dicha decisión, tuvo como argumento, lo siguiente:

Pues bien, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte Superior previamente observa:

El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera el elenco objetivo de decisiones que son recurribles en nuestro Sistema Especial de Adolescentes, es decir, la impugnabilidad objetiva, de la siguiente forma:

…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. no admitan la querella;

  2. desestimen totalmente la acusación c) autoricen la prisión preventiva;

  3. pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  4. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”. (Negritas de la Corte)

    Por otra parte, el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones.

    Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley. (Destacado de la Corte).

    En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 432 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual

    …Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

    De las disposiciones legales que anteceden, se observa claramente que el legislador patrio estableció en forma expresa, la recurribilidad de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia que pueden ser revisadas por la instancia superior, siendo en el sistema de responsabilidad del adolescentes, las que se encuentren señaladas dentro del elenco de decisiones recurribles enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado.

    Expuesta la base normativa y, analizados los escritos recursivos, esta Alzada verifica que, las partes se concretan a impugnar la falta de motivación de la decisión que niega la solicitud de prescripción de la sanción; explanando la recurrida sus fundamentos en los siguientes términos:

    …PUNTO PREVIO: Vista la exposición de las partes este Tribunal niega la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que se decrete la prescripción de la sanción por las razones siguientes...

    De tal manera que, la decisión pronunciada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente trascrito, toda vez que la misma, no sustituye o modifica la sanción orginariamente impuesta al adolescente sancionado.

    En virtud de lo expuesto, se hace necesario tomar en consideración las causales de inadmisilidad, previstas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual las enumera:

    …Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte)…

    Vista la normativa legal que antecede, y por cuanto la decisión recurrida por las partes, no cumplen con el principio de imputabilidad objetiva, como requisito indispensable para la admisión del recurso, considera esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha 13 de abril de 2010, por las ciudadanas V.F.M., Fiscal 117 del Ministerio Público y LUIMAR ZABALA, Defensora Pública 11 de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    III

    DEL INFORME PRESENTADO POR LA CORTE SUPERIOR, SECCIÓN DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    La abogada W.D.S., en su condición de Presidenta de la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área, alegó, como descargo, lo siguiente:

    Que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable en el presente caso, toda vez que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece cuáles son las decisiones impugnables en apelación.

    Que “…el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la aplicación supletoria de otras normas en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en la ley especial, supuesto en el cual, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el código de procedimiento civil”.

    Que “…el legislador [Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] estableció para el juez de control, competencias que suponen la posibilidad de modificación la (sic) sanción, asunto sobre el cual pesa el carácter de cosa juzgada, para adaptarla sin agravarla conforme a cada caso concreto, y justamente otorga apelación a las decisiones que modifiquen o sustituyan la sanción originariamente impuesta. De manera, que en términos generales las incidencias que se producen en la fase de ejecución de adolescente son por naturaleza distintas a la de los adultos”.

    Que “…la aplicación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase de ejecución de adolescente, se origino (sic) de la necesidad de crear u (sic) espacio procesal para discutir algunas de las incidencia (sic) propias de esa fase, ya que algunos asuntos requerían la apertura de un contradictorio, y además para garantizar el juicio educativo que hacía necesario informar al sancionado de las razones jurídicas y éticas de las decisiones que el atañen”.

    Que “…tal audiencia no se encuentra establecida expresamente en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se consideró fijar la audiencia sustentándola en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que ciertamente fue acogido por la Corte en aras de ser al extremo garantista. Es así que la aplicación del articulo (sic) sólo estaba dirigida a la realización de la audiencia oral, mas no ha (sic) modificar el régimen de apelación establecidos taxativamente en la ley especial”.

    Que “…ha sido criterio de este Órgano Colegiado, determinar la admisibilidad o no del recurso en base el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de que la recurrida se trate de una incidencia realizada en base al 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que esta alzada verifica si el resultado de la incidencia modifica o no la sanción y es en base a ello que fija la admisibilidad del recurso”.

    Que “[e]n el presente caso, se trata de un incidente relativo a la extinción de la sanción, por prescripción, y esta alzada no desconoce el carácter de orden público de la prescripción, pero considera que por razones de estricta legalidad no puede ser apelable por vía de la aplicación supletoria de (sic) artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que establece un régimen de apelaciones que deroga de facto, lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

    Por tal motivo, solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que la decisión adversada “…no lesiona la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso alegado por la acciónate (sic)”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento en el presente caso, para lo cual observa lo siguiente:

    La abogada C.D.M. deV., en su condición de Fiscala Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó como parte actora que la decisión dictada, el 6 de mayo de 2010, por la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por ese órgano fiscal, contra el auto dictado, el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido a un adolescente, cuya identidad se omite conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le ocasionó al Ministerio Público la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, alegó la representación del Ministerio Público que la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en forma indebida declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por ese órgano fiscal, toda vez que, a pesar de que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece cuáles son las decisiones recurribles en el proceso penal del adolescente, debió admitir esa impugnación con base a la aplicación supletoria del contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fase de ejecución de toda pena, así como en lo señalado en el artículo 447 eiusdem.

    Por su lado, la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró que lo ajustado a derecho era declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que, con base al principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones recurribles en el sistema penal del adolescente se encuentran previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.

    Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

    En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

    Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  5. No admitan la querella;

  6. Desestimen totalmente la acusación;

  7. Autoricen la prisión preventiva;

  8. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  9. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

    Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem.

    De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos lo señalado, al respecto, en el artículo 483 eiusdem, que fue invocado por el Ministerio Público, que establece:

    Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informan durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

    Por lo tanto, la decisión dictada, el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la sanción impuesta al adolescente, no era susceptible de apelación, debido a que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo permite la impugnación contra las decisiones que resuelvan “…alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución [y no extinción] de la sanción impuesta”.

    En consecuencia, la Sala advierte que la decisión dictada, el 6 de mayo de 2010, por la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del mismo Circuito Judicial, no ocasionó ninguna injuria constitucional a ese órgano fiscal, toda vez que ese pronunciamiento fue dictado con estricto apego a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva (que fue alegado como conculcado por la parte actora) está compuesto, entre otros, por el derecho a recurrir de un fallo. Sin embargo, este derecho a recurrir, que está estrechamente vinculado con el principio de la doble instancia, no se aplica a todas las decisiones que se dicten dentro del procedimiento penal, ya sea en la determinación de la responsabilidad de un adulto o, bien, en el sistema penal del adolescente. Este derecho debe ser garantizado, a todas luces, cuando un Tribunal dicte una decisión definitiva, en la cual se ventile la resolución del mérito del asunto penal.

    En ese orden de ideas, encontramos que esta Sala asentó, en la sentencia N° 1520, del 6 de junio de 2003 (caso: J.P.F.), lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala observa que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala, entre otros aspectos, que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esa Constitución y en la ley. Por su parte, el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, Pacto de San J. deC.R., establece para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

    Igualmente, en el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, se establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley.

    De las anteriores disposiciones normativas, se desprende ineludiblemente el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir de un fallo judicial, derecho este que supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación de un acto, lo que no ocurre, a manera de ejemplo, en los procesos en los cuales la ley le ha atribuido la competencia a este Tribunal Supremo, en primera y única instancia. De manera que, se precisa en primer lugar, que no toda decisión dictada dentro del proceso puede ser recurrida, dado que debe existir una ley que lo permita, circunstancia que deviene, en casos concretos, para garantizar la celeridad procesal y la seguridad jurídica.

    Igualmente cabe destacar, según se desprende de las disposiciones normativas citadas, que el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria. Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.

    Por lo tanto, esta Sala precisa que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la sanción impuesta al adolescente, no es catalogada como un pronunciamiento que resuelve el mérito del asunto penal (no determina culpabilidad del procesado), por lo que considerando el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas, se concluye que no se vulneró el derecho a recurrir de un fallo -contenido en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, toda vez que la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, actuó ajustado a derecho.

    En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la demanda de amparo intentada por la Fiscala Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada C.D.M. deV., en su condición de Fiscala Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 6 de mayo de 2010, por la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 10-0540

    CZdeM/jarm

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