Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 9 de abril de 2008

Años 197° y 149°

EXPEDIENTE N° 4223

PARTE DEMANDANTE

C.N.G.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.367.879.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE

N.R.G.,

Inpreabogado N° 10.400.

MOTIVO

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente proceso por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana C.N.G., debidamente asistida por la abogada N.R.G., ya identificadas, recibida en este Tribunal por distribución de fecha 4 de octubre de 2004. En la misma solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento la cual fue inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., con el N° 999, del Libro de Registro Civil para Nacimiento del año 1972; alegando que la referida partida adolece de un error involuntario por parte del funcionario encargado de transcribirla, ya que asentó el nombre de su madre A.V.D.G., siendo el correcto L.A.V.D.G..

Por auto de fecha 5 de octubre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento por Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 8, consta poder Apud acta otorgado por la ciudadana C.N.G. a la abogada N.R.G..

En fecha 7 de octubre de 2004, la solicitante consiga copia certificada de la Partida de nacimiento de su madre ciudadana L.A.V.D.G., la cual fue agregada a los autos en fecha 8 de octubre de 2004 y riela al folio diez (10).

Al folio 12 cursa Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción, debidamente firmada.

En fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana C.N.G., asistida de abogado solicita al Tribunal se avoque para seguir conociendo de la presente causa. En fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal acuerda que vencido como sea el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se reanudará la presente causa.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “… la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide

Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 18-5-2006, (fecha en la cual la actora solicita al Tribunal se avoque para seguir conociendo de la presente causa), y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta el presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoado por la ciudadana C.N.G. y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 9 días del mes de abril de 2008. Años 197° y 149°.

La Jueza,

Abog° W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. E.R.

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