Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2384

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: M.D.C.G.D.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.645.086, representada por los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Gobernación del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: C.G.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.898.

I

En fecha 16 de diciembre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 16 de diciembre de 2008, siendo recibida en fecha 18 de diciembre de 2008.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que el objeto de la presente demanda es solicitar el pago de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 111.919,89), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.551,05) por concepto de interés de mora por parte de la Gobernación del Estado Miranda.

Indica que ingresó al organismo querellado en fecha 1º de febrero de 1980 y en fecha 12 de septiembre de 2007 egresó por jubilación, siendo su último cargo el de Docente de Aula/Licenciado V.

Manifiesta que en fecha 17 de septiembre de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 19.183,93).

En cuanto al interés acumulado sostiene que la gobernación no calculó, ni pagó el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en consecuencia por este concepto le adeudan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.693,22).

Señala que la Gobernación no calculó, ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la deuda por éste concepto asciende a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.357,92).

Indica que en relación a los intereses adicionales el ente querellado no calculó, ni pagó los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al realizar el cálculo respectivo se tiene que se le adeuda la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 85.810,15).

Que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, compensación por transferencia y el interés adicional, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 90.861,29).

Manifiesta que con relación al cálculo del régimen vigente, la Gobernación del Estado Miranda estimó que el monto a pagar era de QUINCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.088,20).

Que la primera diferencia se encuentra en el capital correspondiente a la prestación de antigüedad, por cuanto a su parecer la Gobernación incurrió en error de cálculo al cancelarle la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 19.789,26), cuando lo correcto era la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.509,19), por lo que surge una diferencia de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 719,93).

Señala que otra diferencia se encuentra en el cálculo del Interés Acumulado por cuanto la Gobernación determinó la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.715,86), cuando lo correcto es que le corresponde la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 22.904,53), por tanto surge una diferencia de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 20.188,67).

En cuanto a la pretensión pecuniaria alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 131.103,82), pues al restar la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.F. 19.183,93) que fue lo que recibió se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 111.919,89).

Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 12-09-2007 al 17-09-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.551,05).

Solicita Primero: Que se ordene a la Gobernación del Estado Miranda a pagar a la ciudadana M.d.C.G.d.N. la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 111.919,89), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Segundo: Que se le ordene pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 23.551.05); Tercero: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos a la Gobernación del Estado Miranda, montos que -al decir de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 111.919,89), y de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.551,05) por concepto de interés de mora.

Señalado lo anterior, se tiene que en el presente caso lo que se pretende determinar es si existe o no diferencia en cuanto a las prestaciones sociales de la recurrente.

En cuanto al interés acumulado sostiene la querellante que la Gobernación no calculó, ni pagó el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en consecuencia por este concepto le adeudan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.693,22), en tal sentido se observa:

El artículo 108 de la Ley del Trabajo del año 1990 en su literal “A”, preveía que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales era la que devenía de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, e indica igualmente que dichos intereses se capitalizaban anualmente. Ahora bien, la parte querellante aún cuando señala que los cálculos de los intereses acumulados no se hicieron ni se cancelaron conforme lo previsto en dicha norma legal, en ningún momento especifíca que parte de la norma debió aplicarse y no se hizo, si se refería a la tasa para el cálculo, o al tipo de capitalización a utilizar, circunscribiéndose a plantear un alegato genérico del cual no se desprenden elementos capaces de hacer que este Juzgado pueda determinar a que se refiere la diferencia alegada, ni el origen del monto demandado, de manera que resulta forzoso negar el pedimento en referencia. Así se decide.

Señala que la Gobernación no calculó, ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la deuda por éste concepto asciende a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.357,92). En tal sentido se indica:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció un nuevo régimen laboral en cuanto a la forma en la cual debía ser calculada la prestación de antigüedad y sus intereses, por lo que se hizo necesario efectuar un corte a los fines de aplicar el nuevo régimen desde la entrada en vigencia de dicha ley. Así, en virtud de tal circunstancia el artículo 666 eiusdem, en su literal “b” estableció el derecho de los trabajadores a recibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, indemnización que debía ser cancelada por mandato expreso de la ley en un plazo no mayor de cinco años, siendo que las cantidades adeudadas por este concepto al vencimiento de dicho plazo, generarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Ahora bien, en la planilla de liquidación emanada de la Gobernación de Miranda y que corre inserta al folio 05 del expediente judicial, no se encuentra reflejado el pago de la compensación por transferencia, aun cuando sí se encuentra expresado como deducido el monto por adelanto de compensación por transferencia; y siendo que el pago de dicha compensación era una obligación que tenía la Administración Pública frente a los funcionarios a los que efectivamente les correspondiera, como es el caso de autos, y que se encuentra expresamente prevista en la ley, la Administración para liberarse de tal obligación debió probar que la misma fue cancelada al querellante en la oportunidad y los términos previstos en la Ley.

Así, dado que no existen pruebas que permitan verificar a este Juzgado si efectivamente la Administración se encuentra exenta o liberada de cancelar al querellante la compensación por transferencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el pedimento en referencia, y ordenar a la Gobernación del Estado Miranda efectúe el pago de la compensación de transferencia en los términos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el correspondiente pago de los intereses previstos en el artículo 668, literal “b”, Parágrafo Primero eiusdem. Así se decide.

Con relación al régimen vigente, en primer lugar debe pronunciarse este Juzgado con respecto a la diferencia en el capital correspondiente a la prestación de antigüedad alegada, en este sentido la parte recurrente señala que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 19.183,93), y que a su parecer la Gobernación incurrió en error de cálculo por cuanto la cantidad correcta a pagar era de VEINTE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 20.509,19); sin embargo en ninguna parte del escrito, ni de las pruebas aportadas a los autos se desprende el fundamento de tal diferencia, ni de donde deriva la misma. No señala la querellante si tal diferencia se debió a error en la fórmula de cálculo, en el monto del sueldo considerado para el cálculo, o en el tiempo de servicio tomado en cuenta por la Administración para efectuar el cómputo. No señala la recurrente ningún elemento a partir del cual este Juzgado pudiera determinar y verificar si tal diferencia efectivamente existe, convirtiéndose en consecuencia tal alegato, en un argumento sin fundamento de hecho o de derecho que permita a este Juzgado verificar efectivamente la existencia de la diferencia alegada, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud planteada en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la diferencia en el cálculo del Interés Acumulado por cuanto a decir del querellante la Gobernación determinó la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.715,86), cuando a decir de la parte actora lo correcto es que le corresponde la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 22.904,53), por tanto surge una diferencia de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 20.188,67), se observa que la presente solicitud, al igual que la solicitud de intereses acumulados en el régimen anterior, carece no sólo de contenido sino de fundamento, por cuanto la parte querellante la planteó en los mismos términos de aquella, al circunscribirse a plantear un alegato genérico del cual no se desprenden elementos suficientes para hacer que este Juzgado pueda determinar a qué se refiere la diferencia alegada, ni el origen del monto demandado, de manera que resulta forzoso negar el pedimento en referencia. Así se decide.

Por otro lado señala la querellante que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 12-09-2007 al 17-09-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.551,05).

En ese sentido debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada por la Gobernación del Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2007, tal y como consta de notificación que corre inserta al folio 155 del expediente administrativo, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 17 de septiembre de 2008, según se evidencia de copia de cheque y orden de pago que corre inserta al folio 7 del expediente judicial.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración, la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la demora en el pago de las prestaciones sociales produce la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo, obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, motivo por el cual estos deberán ser calculados y cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

El cálculo de dichos intereses debe hacerse desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación (12-09-07), hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, ello es 17 de septiembre de 2008, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual habrá de realizarse por un solo experto. Así se decide.

Finalmente la parte actora solicita se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto este Juzgado debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.D.C.G.D.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.645.086, representada por los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Gobernación de Miranda.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana M.D.C.G.D.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.645.086, representada por los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Gobernación de Miranda.

  2. - Se ORDENA el cálculo y pago del monto correspondiente a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 en su literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Se ORDENA el cálculo y pago del monto de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 12 de septiembre de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2008, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  5. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 08-2384.-

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