Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

ASUNTO : BP02-O-2004-000070

MATERIA: A.C.

PARTES:

Actora: J.D.C.N., titular de la cédula de identidad N° 5.486.219, representado por su apoderado judicial B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.193.

Accionada: CONSTRUCTORA L.M., C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de abril de 1990 bajo el N° 43 del tomo B-7, y transformada en compañía anónima mediante documento registrado en la misma oficina el 30 de enero de 1997 bajo el N° 34 del tomo 7-A, representada por su apoderada judicial Omyl-N.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.810.

Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 5 de abril de 2004, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 30 de octubre de 2003, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor.

Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, celebrándose la audiencia oral y pública el 20 de mayo de 2004, con la presencia de las partes y sin asistencia de la representación fiscal. La sentencia no se dictó en su momento. Se produjo luego un cambio de juez en el tribunal, por lo que –en fuerza de los principios de inmediación y oralidad, propios del p.d.a., según las normas interpretadas de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- se hizo necesario celebrar de nuevo la audiencia oral y pública. Avocado el nuevo juez y notificadas las partes y la representación fiscal, se fijó la nueva audiencia para el 11 de noviembre de 2005, fecha en la que se celebró con la sola presencia de la parte accionante y de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones de las partes y opinión fiscal

  1. De la actora en la demanda

    Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 30 de octubre de 2003 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó la providencia administrativa N° 92-2003, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 21 de mayo de 2003, dado que, el día 16 de mayo de 2003, había sido despedido por la empresa Constructora L.M., C. A., mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto del Presidente de la República N° 1.833 de fecha 26 de junio de 2002 y prorrogada según el Decreto presidencial N° 1.889, del 25 de julio de 2002. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia, y se negó a acatarla ante el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, según consta de acta administrativa fechada 1 de diciembre de 2003. Que J.d.C.N., desde esa fecha, se ha trasladado, infructuosamente, en varias oportunidades a la empresa para reincorporarse a su trabajo y lograr el pago de sus salarios. Que se solicitó abrir el procedimiento de sanción contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber incurrido la empresa obligada por la providencia en desacato de la orden de reenganche definitivamente firme. Que la acción de amparo se fundamenta en lo previsto en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución. Por ello, pide se restablezca la situación jurídica infringida, de modo que se practique el reenganche efectivo del accionante a las labores habitualmente desempeñadas en la empresa accionada, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 16 de mayo de 2003, por monto de Bs. 4.893.779, más el pago de las costas procesales “calculadas en un 30% del monto correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano JOSE DEL CARMEN NAVARRO”. Pide, también, que se declare definitivamente firme la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 30 de octubre de 2003. Dice, en fin, que estima la demanda, con fines de “estricta condenatoria en costas para la parte agraviante”, en la cantidad de Bs. 15.000.000,00, “por los perjuicios irreparables causados al trabajador accionante”.

  2. Incomparecencia de la accionada

    En la nueva audiencia, no compareció la accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse como admitidos los hechos. En tal virtud, en la audiencia oral y pública, el Tribunal consideró inoficioso otorgar el derecho de palabra a la parte accionante.

  3. De la representación fiscal

    La representación fiscal solicitó en la audiencia un plazo prudencial para consignar opinión escrita, el cual se le otorgó, y al final del cual consignó escrito con opinión favorable a la acción de a.c..

    II

    Motivación para decidir

    El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.

Primera

El a.c. no es un medio para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).

Segunda

No obstante, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o restablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, sea volviendo a la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.

Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.

Tercera

Si bien el tribunal ha entrado a considerar las alegaciones vertidas en la demanda y en la admisión de los hechos por la parte accionada (dada su falta de comparecencia a la segunda audiencia oral y pública), también le incumbe el deber de analizar, incluso de oficio, si existe una causal de inadmisibilidad de la acción, la cual puede ser evidenciada hasta en sede de dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, en la oportunidad procesal adecuada (la audiencia realizada el 20 de mayo de 2004, en presencia del juez natural de dicha oportunidad procesal), la accionada denunció la “falta de cualidad [del Abogado B.E.G.P.] para ejercer el presente recurso especialísimo de a.c., por cuanto dicho instrumento poder es de carácter especial, ya que de su texto se evidencia que fue otorgado por el ciudadano J.d.C.N. para ejercer los derechos que recaen sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos… por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto la Cruz… y en ningún caso para ejercer en vía jurisdiccional la acción de a.c.”.

En tal sentido, si bien el poder no fue directamente acompañado a la demanda de amparo, sino como parte de una copia certificada (no impugnada, por lo demás) del expediente administrativo, no se ha traído a este juicio la inexistencia de tal poder, sino su insuficiencia para el ejercicio de la acción de especie. Se aprecia, sin embargo, que el poder cursante en autos contiene expresas facultades para que los apoderados “ejerzan todos nuestros derechos [son dos los poderdantes] y acciones derivados de la reclamación que por SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, han sido incoadas en contra de la empresa ‘CONSTRUCTORA LUISMAR, C. A.’, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ (omissis). En el ejercicio de este mandato, nuestros prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para (omissis)… demandar o contestar demandas, por ante los Tribunales correspondientes, (omissis)… y en general seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias hasta su definitiva terminación en forma amplia y suficiente” (mayúsculas y negrillas del poder; subrayados, cursivas e inciso del tribunal).

Por consiguiente, el tribunal considera que los apoderados del demandante J.d.C.N. están investidos de facultad suficiente para haber ejercido esta acción de amparo, lo cual, por lo demás, debe ser apreciado en fuerza del principio de no sujeción a formalidad que es propio de la acción de amparo, conforme al artículo 27, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, la acción de especie no es inadmisible por el motivo delatado y a.A.s.d.

Cuarta

La demanda de amparo contiene una pretensión de condena en costas por una cantidad determinada (“30 % del monto correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano JOSE DEL CARMEN NAVARRO”). La pretensión de amparo consiste en el restablecimiento de una situación jurídica infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales (artículos 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); por consiguiente, en amparo, no pueden demandarse las costas, y menos en un monto predeterminado, pues el pago de las costas es una consecuencia de la declaratoria con lugar del amparo contra persona privada, pudiendo el juez de amparo –incluso- exonerar de costas en determinadas circunstancias (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así se declara.

Y es, también, impertinente la estimación de la demanda de amparo a cualquier fin, pues la pretensión de a.c. –como es ya de pacífica jurisprudencia- no es estimable en dinero. Menos para que, a partir de tal estimación, se puedan establecer las costas. Y mucho menos, por contradictorio, cuando se han demandado costas en una cantidad proporcional a los salarios dejados de percibir por el demandante. Así se declara.

Por todo lo dicho, no es tampoco procedente el pedimento de que se declare, en esta sentencia, definitivamente firme la providencia administrativa, pues su firmeza, si la tiene, no tiene conexión con el objeto de esta acción (que es la restitución de una situación jurídica constitucional infringida), no siendo, entonces, el amparo la vía idónea para tal pronunciamiento. Y así también se declara.

Quinta

Consta de autos, tanto por la admisión de los hechos, como por la certificación del expediente administrativo (no impugnado), que la parte accionada fue notificada de la providencia; que la administración, a instancia diligente del interesado, intentó la ejecución del acto administrativo; que no hubo disposición de la obligada para su cumplimiento; que se instó y se inició el procedimiento administrativo sancionatorio por el desacato (que no es diligencia imprescindible para que se constituya el interés para solicitar amparo); que el accionante insistió fuera de juicio en ser reenganchado. Consta, entonces, que tiene interés actual en ser tutelado en la vía del amparo; que ejerció temporáneamente esta acción; y que no se consumó un consentimiento en el presunto agravio constitucional.

Es un hecho que el accionante no está en sus labores, lo que lesiona su derecho al trabajo (dada la situación jurídica creada por el dictado de la providencia administrativa), y, con ello, sus derechos correlativos a percibir un salario y a gozar de estabilidad. Así se declara.

Finalmente, el tribunal aprecia que no hay evidencia alguna en autos de que la providencia administrativa haya sido privada, por decisión judicial, de sus efectos de ejecutividad y ejecutoriedad, ni de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así, en fin, se declara.

III

Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el a.c. solicitado por el ciudadano J.d.C.N., titular de la cédula de identidad N° 5.486.219 contra la empresa CONSTRUCTORA L.M., C. A., antes identificada.

De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena, en concreto, a la empresa CONSTRUCTORA L.M., C. A. lo que sigue:

Primero

Reincorporar al ciudadano J.d.C.N. al cargo de obrero que desempeñaba para la fecha de su despido (16 de mayo de 2003), en las mismas condiciones de trabajo que a dicho cargo correspondan actualmente en cuanto a labores y condiciones económicas; y, si el cargo que desempeñaba J.d.C.N. hubiese desaparecido, reincorporarlo en otro de similares condiciones de aptitudes requeridas, horario y remuneración.

Segundo

Pagar al ciudadano J.d.C.N. los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.

De conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal hace saber que este mandamiento es de inmediata ejecución, y debe, por tanto, ser acatado de inmediato, es decir, ser cumplido por la parte accionada y hecho cumplir por todas las autoridades de la República, so pena de quienes lo desobedezcan incurran en desobediencia a la autoridad, en cuyo caso se instará ante el Ministerio Público el inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones legalmente previstas para el desacato.

No hay condenatoria en costas para la parte accionada, por no haber sido total el vencimiento.

Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veinticuatro (24) del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

(Asunto BP02-O-2004-000070)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, 24 de noviembre de 2005, siendo las10:50 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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