Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHellen Matilde Torres
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

204º y 155º

ASUNTO: 8634

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTE DEMANDANTE: C.N.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.718.056, domiciliada en Tovar, Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil.

ABOGADAS ASISTENTES: G.E.B. y ALYX T.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.364.276 y V-17.130.822, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.779 y 130.686, con domicilio procesal en el C.C. El Arado, segundo piso, Mezzanina C2, de la ciudad de T.E.B. de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: E.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.164.517, domiciliado en el sector Capellanía, casa Villa Piedra, esquina cruce vía a La Cascada, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida y hábil.

PARTE NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana C.N.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.718.056, domiciliada en Tovar, Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil, asistida por las abogadas en ejercicio G.E.B. y ALYX T.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.364.276 y V-17.130.822, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.779 y 130.686, con domicilio procesal en el C.C. El Arado, segundo piso, Mezzanina C2, de la ciudad de T.E.B. de Mérida y hábil, introdujo por ante éste Tribunal, demanda en contra del ciudadano E.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.164.517, domiciliado en el sector Capellania, casa Villa Piedra, esquina cruce vía a La Cascada, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida y hábil; manifestando que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 16 de mayo de 1994, por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maracaibo, Dirección de Registro Civil Municipal, Jefatura Civil de la Parroquia M.D. y desde la fecha de celebración del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Av. S.R. con Av. B.V., Edificio Central Park, piso 5, apartamento 5, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se residenciaron hasta el año 1996, año en el cual se trasladaron a la Capellania, casa Villa Piedra, esquina cruce Vía a la Cascada, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, siendo este su último domicilio conyugal, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre V.G.G.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.456.007, durante tal unión no adquirieron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de una liquidación posterior.

Manifestó que desde hace dieciséis (16) años, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar llevándose las pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella. Expone que es por lo que no le queda otro camino que demandar, como en efecto demando formalmente a su conyugue E.E.G.G..

Fundamentó su acción en los hechos narrados y las disposiciones legales citadas y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por estar fundada en causa justa.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) (folio 07), por auto el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en materia de Instituciones familiares y de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil trece (2013) (folios 11 y 12) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 14 de noviembre de 2013, y consignada a los autos por el Alguacil de este Despacho en la misma fecha.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) (folios 13 al 20) obra agregada comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, emanada del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha treinta (30) de octubre del dos mil catorce (2014), (folio 21), obra agregado auto donde la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la causa, se libró boleta de notificación para la parte demandante para hacer del conocimiento del abocamiento.

PARTE MOTIVA

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde día trece (13) de diciembre de 2013, fecha en la que se recibió la citación por el Juzgado comisionado, hasta el dos (02) de mayo del 2014, fecha en que devolvieron la demanda, transcurrieron ante este Tribunal, ciento cuarenta y un (141) días, sin que consta en autos que la parte demandante le haya dado impulso procesal para la citación del demandado, de manera que se acoge este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a las obligaciones impuestas al actor a los fines de evitar sea sancionado con la PERENCION DE LA INSTANCIA.

Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra F.R.B.G.), y que dicha Jurisprudencia aclaró también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y en la que señalo lo siguiente:

…el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derecho de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra. C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionaria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, y que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley ni la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la designación del Defensor Judicial de la parte demandada, transcurriendo más de 30 días desde la fecha de haberse declarado desierto la juramentación de la defensora judicial designada hasta el día en que solicita por diligencia la designación de un nuevo defensor judicial, sin que conste en autos el impulso procesal a tal requerimiento.

Por lo tanto, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto es el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido ciento cuarenta y un (141) días, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se declaró desierto el acto de juramento de la Defensora Judicial designada, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temp.

Abg. H.M.T..

La Secretaria,

Abg. E.C.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 am. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al expediente Civil Nº 8634. Se libró boleta de notificación a la parte demandante.

La Secretaria,

Abg. E.C.R..

Exp: 8634 HMT/ECR/mp

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