Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Septiembre de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 15.791

Parte demandante: C.N.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 2.863.347.

Apoderado Judicial: L.M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.403.

Parte demandada: W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.237.896.

Apoderado Judicial: E.E. BIEL MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.395.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la parte demandada, W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.237.896 representado judicialmente por el abogado en ejercicio E.E. BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.395, contra la decisión dictada en fecha 4 de Octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, el cual fue declarado Con Lugar.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 20 de Marzo de 2006, constante de dos (2) piezas, de ciento setenta (170) folios el cuaderno principal y noventa (90) folios el cuaderno de medidas respectivamente, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente. En fecha 23 de Marzo del año 2006, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, esta alzada puede entrar a revisar la legalidad y constitucionalidad de la misma, conforme a las norma de rango constitucional y de orden procedimiental, verificando si la recurrida se encuentra o no ajustada a derecho.

Seguidamente y llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:

Se destaca que el presente juicio se inició con una demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana C.N.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.863.347, representada por la abogada en ejercicio L.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.403, la cual fue planteada en los términos siguientes:

- Demandó la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Maracay Plaza, Sector C, Planta Baja, Local Nº 38, así como el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que debía concluir el contrato, sumándole los intereses moratorios devengados, conforme a lo establecido en la cláusula sexta del mismo.

- El pago por la cantidad de tres millones novecientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.959.961), correspondiente a la deuda del condominio.

- La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), por concepto de los cánones insolutos desde septiembre de 2003 hasta enero de 2004.

- La entrega respectiva de las solvencias de servicios públicos.

- El pago de los honorarios profesionales y gestiones extrajudiciales

- Solicitó la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.

Seguidamente en fecha 10 de marzo de 2004, fue admitida la presente incidencia ordenándose el emplazamiento del demandado de autos.

En fecha 18 de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose la medida de embargo provisional en fecha 05 de mayo de 2003, sobre los bienes muebles propiedad del demandado, plenamente identificado, siendo ésta practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Consecutivamente y estando dentro de la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, el demandado la planteó en los términos siguientes:

- Planteó la perención de la instancia fundamentándose en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

- Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, en el sentido que tratándose de un inmueble el objeto sobre el cual recae la pretensión, no se indica en el libelo de demanda los linderos del mismo.

- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada.

- Alegó que el arrendatario no ha incumplido en ninguna forma su obligación principal, el cual es el pago de los cánones de arrendamiento; seguidamente alegó que el arrendatario se encuentra solvente en el pago de sus mensualidades.

- Que no es cierto que la relación arrendaticia se rija por el documento contractual de fecha 1 de julio 2002, por cuanto dicho contrato no fue renovado por las partes; por lo que se suscribió un nuevo documento que regula la relación arrendaticia.

- Que el contrato no se renovó por efecto de la supuesta carta de fecha 2 de junio de 2003, emanada de G.C.B. y Raíces C.A, por lo que rechazó este alegato y lo impugnó por cuanto emana de un tercero.

- Alegó que la actora no tiene cualidad para exigir el pago por concepto de condominio, porque es una deuda imputable al propietario del inmueble y que quien debe reclamarlo es la administración del condominio.

- Impugnó las copias fotostáticas acompañadas con el libelo referida a la propiedad de la demandante, así como los estados de cuenta emanados por la administradora, y las presuntas facturas de alquiler no pagadas las cuales rielan a los folios 26 al 31 del cuaderno principal.

En ese mismo acto propuso la reconvención en los términos siguientes:

- Que la relación arrendaticia que le une con la actora inició el día 1 de julio de 1999.

- Que conviniera que es la propietaria la que adeuda al arrendatario la cantidad de dinero de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), las cuales corresponden a las mensualidades pagadas por el arrendador a la administración del condominio del Centro Comercial Maracay Plaza.

- Llamó a un tercero que identifica como el administrador del condominio del Centro Comercial Maracay Plaza, para que esclareciera la situación de la pretensión de la actora en el sentido de cobrar las cuotas de condominio que han sido impugnadas.

En fecha 21 de mayo de 2004, el abogado J.T.H. SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de auto, presentó escrito alegando lo siguiente:

- El objeto de la pretensión de la demanda versa sobre un contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el demandado, en ningún momento versa sobre el inmueble mismo, por lo que no puede catalogarse como un defecto de forma el no alinderamiento del inmueble.

- Igualmente alegó que la reconvención es una demanda, y como tal debe llenar todos los requisitos de forma establecidos por el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicha reconvención no contiene la relación de los hechos y tampoco los fundamentos de derecho en los que basa sus pretensiones, ni conclusiones y no acompaño ningún instrumento que fundamentara lo que se pretende demandar.

En fecha 27 de Mayo de 2004, el Tribunal de la causa, mediante auto, declaró la inadmisibilidad o improcedencia de la reconvención planteada por la parte demandada de autos por cuanto la cuantía es menor a la que le corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia, seguidamente mediante auto separado, el tribunal A Quo declaró inadmisible la pretensión de la intervención del tercero, por cuanto no acompañó como fundamento las pruebas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas, la parte demandada, representada por su abogado MEJIAS B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.689, apeló del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2004; consecutivamente el tribunal natural mediante auto de fecha 4 de junio de 2004, se pronunció de la siguiente manera:

- El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil estable que la negativa de la admisión de la reconvención será inapelable, asimismo el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario dispone que la negativa de la admisión de la reconvención no tendrá apelación.

Del mismo modo, en fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal de la causa mediante auto, determinó que por razones de seguridad jurídica y de los principios consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y a los fines de ordenar el proceso, consideró la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constare la notificación en los autos, se abriría el lapso probatorio.

En fecha 13 de julio de 2004, los abogados LIGIA M BENITEZ, y J.T.H. SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.406 y 55.166 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del actor y estando dentro de la oportunidad procesal promovieron las siguientes pruebas:

- La Carta de Renovación del Contrato, que riela al folio (22).

- Recibo emitido por G.C.B. y Raíces C.A.

- Comunicación de fecha 17 de febrero de 2003, donde le exigen el pago de las mensualidades atrasadas, emitido por G.C.B. y Raíces C.A.

- Estado de cuenta emitido por G.C.B. y Raíces C.A. el cual riela al folio (25).

- Solicitaron que la administración del condominio del Centro Comercial Maracay Plaza, remita informes de las cuotas de condominio correspondientes al local comercial.

- Carta remitida por L.B., al demandado la cual riela al folio 27 y 28.

- Promovieron los recibos o facturas insolutos insertos a los folios (30 al 54).

En fecha 20 de julio de 2004, se realizó el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento emanado del tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde comparecieron los abogados J.T.H. y L.B.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.166 y 24.403 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante de autos, y se dejó constancia que la parte demandada de autos no compareció ni por sí ni por medio de sus representantes judiciales a dicho acto. Asimismo la ciudadana L.G.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.448.345, declaró libre de apremio y coacción, que reconocía el contenido y la firma del documento que tenia a la vista el cual fue la comunicación de renovación del contrato de fecha 2 de junio de 2003; y la ciudadana NINOSKA A.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.748.067, declaró igualmente que reconocía en su contenido la firma, el documento que se le opuso a la vista, de manifiesto consistente en la notificación de fecha 8 de diciembre de 2003 la cual riela al folio 27.

En fecha 21 de julio de 2004, mediante diligencia consignaron el informe solicitado por el Tribunal de la causa al condominio del Centro Comercial Maracay Plaza, emitido por la ciudadana NINOSKA PIERRAL DE CHANGIR, en su carácter de administradora del condominio del Centro Comercial Maracay Plaza.

Consecutivamente, en fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal a Quo mediante auto, revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de mayo de 2005, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, en razón que en fecha 16 de junio de 2004 se dictó auto en el cual se notificarían a las partes y una vez notificadas, se abriría el lapso probatorio, dichas pruebas presentadas por el abogado de la parte demandada son extemporáneas por anticipadas.

Seguidamente, los abogados LIGIA M BENITEZ y J.T.H. SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.406 y 55.166 respectivamente en representación de la parte actora, en fecha 24 de julio de 2004, consignaron escrito de informes explanando lo siguiente:

- Alegaron la falta de pago oportuna de las pensiones de arrendamiento.

- Solicitaron al juez un pronunciamiento expreso acerca de la admisión o no de la reconvención propuesta por el demandado a los fines de determinar con toda precisión la etapa procesal en la cual se encontraba el juicio.

- Que en fecha 16 de junio 2004, mediante auto, el Tribunal de la causa en procura del orden jurídico, ordenó notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez las partes quedaran notificadas se abriría el lapso probatorio.

- Que las pruebas promovidas oportunamente fueron admitidas por el Tribunal mediante auto.

- De las pruebas presentadas en el proceso:

  1. - Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 1 de julio de 2002, instrumento no desconocido por la parte demandada.

  2. - Fue promovida la carta de requerimiento al inquilino moroso hecha por la Sra. L.A. en representación de la empresa administradora del contrato G.C.B.R. C.A. estos documentos por emanar de un tercero fueron reconocidos en contenido y firma.

  3. - Promovieron los estados de cuenta producidos por la administración del Condominio del Centro Comercial Maracay Plaza,

    - Que la parte demandada tampoco probó ninguno de los alegatos que esgrimió en la contestación de la demanda.

    Riela al folio 138, auto del Tribunal A Quo, mediante el admitió las pruebas presentadas por el abogado MEIJALIN B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 4 de octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en los términos siguientes:

    de la perención de la instancia, del examen del libelo se observa (...) que la parte demandante cumplió con la carga a la que inicialmente estaba obligada y a lo largo del iter procesal se observa que mostró el interés suficiente, elementos estos que aprecia este juzgador para declarar que no ha lugar a la solicitud (...) de la falta de cualidad, (...) este Tribunal estima que la parte demandante posee interés jurídico en postular la pretensión por el cumplimiento de la cláusula décima segunda del contrato, y en consecuencia tiene cualidad activa para pedir dicho cumplimiento y correlativamente la parte demandada tiene cualidad pasiva en la presente relación procesal por ser la persona contra quien se afirma existe la relación material o arrendaticia. (...) de la cuestión previa (...) como quiera que el objeto de la presente pretensión no lo constituye el inmueble objeto del contrato, sino la relación personal u obligacional, lo que se requiere es la identificación del contrato, por ser este el instrumento fundamental de la demanda, de modo que resulta impertinente exigir al demandante identifique los linderos del inmueble por no ser este el objeto inmediato de la pretensión. (...) los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de demanda, al no ser impugnados por la parte demandada se tiene como fidedignos (...) documento privado suscrito por las partes que contiene las cláusulas que rigen la relación arrendaticia, este instrumento no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada y en consecuencia, se tienen por vinculantes todas y cada una de las cláusulas, (...) adquiriendo la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales (...) debe adminicularse con el instrumento (misiva), de fecha 02 de junio de 2003, (...) suscrito por la gerente de la administradora G.C.B. y Raíces C.A, (...) dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada (...) la demandante promovió la ratificación del instrumento a través de la prueba testimonial (...) reconoció el instrumento como emanado de ella tanto en su contenido como en su firma completándose su valor probatorio y la oponibilidad contra la demandada (...) se considera probados los alegatos referidos a la existencia del contrato locativo, su duración, el canon y las demás obligaciones contractuales en los términos demandados. (...) la razón por la cual se pide la extinción del contrato, a través de la resolución es la falta en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada y arrendataria. (...) la parte actora probó la existencia de las obligaciones demandadas, (...) le correspondería a la parte demandada probar que cumplió con las obligaciones demandadas, (...) la parte demandada no cumplió con esta carga procesal, vale decir, no desplegó actividad probatoria alguna tendente a demostrar oportunamente su liberación obligacional. (...) declara con lugar la demanda de resolución de contrato (...) se declara resuelto el contrato de arrendamiento (...) se ordena pagar al demandado a pagar al demandante (...) los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, y el mes de enero 2004, (...) el pago de tres millones novecientos cincuenta mil novecientos sesenta y un bolívares por concepto de condominio (...) la entrega respectiva de la solvencias de pago por concepto de servicios públicos (...) se ordena la experticia complementaria del fallo. (...)

    En fecha 18 de enero de 2006 el abogado E.E. BIEL MORALES, apoderado judicial de la parte accionada plenamente identificada en autos apelo de la decisión dicta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    III

    CONSIDERACIONES DEL AD QUEM

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Luego de haber realizado el estudio pertinente de la presente causa, debemos hacer mención de lo siguiente:

    Es importante señalar que ni la parte actora ni la parte demandada presentaron en su oportunidad legal escrito de informes en el presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente apelación en base a las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, revisando de manera exhaustiva si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los parámetros establecidos en la ley al momento de sentenciar o si por el contrario se esta violando algún principio o derecho establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en otras leyes en relación a los derechos de los sujetos.

    Ahora bien, cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados por las partes para luego obtener una tutela judicial efectiva, ajustado a las leyes y a los principios tanto constitucionales como doctrinales, dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Esta Alzada antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pasa a revisar la perención de la instancia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y la cual fue declarada sin lugar por el A quo; en este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la sanción cuando las partes no han ejecutado algún acto que impulse el proceso constatándose de esta manera una pérdida de interés en obtener la aplicación de justicia.

    Para el Dr. M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley, es decir la perención es la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él actor durante un cierto lapso prefijado por la ley.

    En ese orden, La Sala de Casación Civil, ha reiterado el criterio jurisprudencial y establece que el término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige en nuestro proceso civil, pues consagra el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.

    Una vez realizada la verificación de las actas procesales y en apoyo a lo que antecede, se evidencia que no existe perención de la instancia, por cuanto la parte actora cumplió con la carga procesal a la que inicialmente estaba obligada, la cual esta establecida en el artículo 267 ut supra citado, evidenciándose a través de las actuaciones que contempla el expediente, que si existen actos que impulsaron el proceso realizadas por la parte actora, como lo es la diligencia que riela al folio 40 suscrita por el abogado de la parte actora, donde indico la dirección de la parte demandada cumpliendo con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo decidido por el Tribunal de la causa esta ajustado a derecho. Y Así se declara.

    En cuanto a la falta de cualidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificada, y desarrollada en la sentencia dictada por el A Quo, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones;

    Se define a la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a la Teorías de la Falta de Cualidad lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelva en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”

    La Doctrina Moderna del Proceso: ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción , considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

    En este sentido, se evidencia ampliamente que el actor sostiene una relación jurídica con el demandado, ya que la parte accionante tiene interés jurídico actual y cualidad para exigir la pretensión propuesta, por lo que no procede el alegato de la parte demandada al señalar que el actor no tiene cualidad para solicitar el pago del condominio que se le adeuda a una tercera persona como lo es el condominio del Centro Comercial Maracay Plaza, cuando la pretensión del actor es hacer valer las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento y dentro de las cuales se estipulo la cancelación del condominio y dicha obligación quedo pautada en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento la cual establece:

    Queda expresamente entendido que el condominio corre por cuenta de el arrendatario

    La cláusula que antecede al tenor de lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, asimismo la ley de propiedad horizontal establece la obligación al propietario de pagar los gastos comunes, no obstante dicha obligación puede ser delegada en otra persona por ejemplo a el arrendatario de un bien inmueble, por ser una disposición que no compromete al orden público, así como demás servicios el cual el arrendatario se comprometió a estar solvente y en virtud de esa voluntad contractual la intención del actor fue solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y su respectivo cumplimiento, en consecuencia, considera esta Alzada confirmar la decisión del A quo en referencia a este punto. Así se decide.

    En cuanto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 y ordinal 4° del artículo 340, dilucidada en la presente incidencia, decidida en la definitiva por ser este un juicio breve, y declarada sin lugar; observa esta Juzgadora que la pretensión incoada es la resolución del contrato de arrendamiento; en ese sentido el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.(...)”

    De lo precedente resulta irrelevante exigirle al demandante de autos que identifique los linderos del inmueble, por cuanto la incidencia dilucidada es la resolución del contrato de arrendamiento, es decir, disolver el vínculo jurídico existente a través del contrato suscrito, quiere decir por ejemplo que no estamos ante la presencia de un juicio de reivindicación en el cual se hace necesario especificar los linderos del inmueble, ya que este sería el objeto principal de la pretensión. Así se declara.

    1. ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas contenidas en los autos y para ello valora únicamente las consignadas por la parte actora ya que la parte demandada consigno pruebas de manera extemporánea.

  4. - En este sentido, se puede observar, que la parte actora celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.237.896, el cual no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que dicho documento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, adquiere valor probatorio, por lo tanto es prueba de la relación arrendaticia y son vinculantes todas y cada una de las cláusulas que contiene dicho contrato.

  5. - El objeto del Contrato fue el arrendamiento de un local comercial ubicado en el Conjunto Residencial el Centro Comercial Maracay Plaza Nº 38-C.

  6. - Los Instrumentos privados que rielan a los folios 30 al 34, son documentos preconstituidos por el mismo actor, y aún cuando el Juez esta en el deber de analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en juicio, evidentemente estos instrumentos carecen de todo valor probatorio, por cuanto como se indico anteriormente fueron elaborados por la misma parte actora y en consecuencia deben ser desechados del proceso.

  7. - El instrumento privado que riela al folio 35 del presente expediente, el cual es el estado de cuenta del condominio del ciudadano W.R.P., suscrito por el representante del Condominio Centro Comercial Maracay Plaza, observa esta Juzgadora que dicho documento emana de un tercero el cual no es parte del presente juicio, y el mismo fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como esta contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho instrumento tiene valor probatorio, y prueba el incumplimiento por parte del demandado de autos, de su obligación de cancelar las cuotas de condominio acordadas en el contrato de arrendamiento.

  8. - El instrumento privado que riela al folio 22, suscrito por la ciudadana L.A., Gerente de Contreras Bienes Raíces C.A., el cual es una, comunicación que informa al ciudadano W.R., la renovación del contrato de arrendamiento, la misma fue suscrita por un tercero que no es parte en el juicio, y aún cuando fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la empresa G.C.B.R. C.A. no hace mención al origen de la facultad, atribución o autorización que pudiera estar ejerciendo con dicha comunicación, a los fines de renovar el contrato, por lo que esta Alzada desecha el presente instrumento privado.

    Enunciado lo anterior es menester citar el artículo 1.159 del Código Civil, el cual señala:“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de Ley, es decir tiene carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que deben cumplir con todas y cada una de las obligaciones previstas en el contrato objeto de la presente demanda.

    Igualmente el artículo 1160 del Código Civil establece:

    “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.

    De esta norma se deriva que deben las partes contratantes cumplir de buena fe sus obligaciones o asumir las consecuencias en caso contrario por incumplimiento del mismo.

    Asimismo señala el artículo 1.579 del Código Civil

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.

    También el artículo 1592 del Código Civil reza;

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales;

    1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias;

    2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    De esta norma se concluyen las obligaciones principales que tiene el arrendatario, en el presente caso el demandado dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento”

    Igualmente el articulo 1167 del Código Civil establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Esta norma establece que cuando una de las partes contratantes no cumple su obligación, la otra puede acudir a la vía judicial a pedir la resolución del contrato, tal y como fue solicitado por la parte actora en el presente caso.

    En ese orden de ideas, y revisada exhaustivamente las actas procesales observo esta Juzgadora que el escrito de pruebas promovido por la parte demandada es extemporáneo por anticipado, en consecuencia lo alegado por la parte actora como ha sido la insolvencia del arrendatario no fue desvirtuado de manera alguna en la presente causa por el demandado de autos y analizada la presente incidencia este Tribunal Superior en apoyo a las consideraciones de hecho y derecho que anteceden y con fundamento en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo establecido en el artículo 506 ejusdem como principio rector para la apreciación de los medios de prueba aportados evidencia según las reglas probatorias establecidas en la ley que todo aquel que alegue un hecho u obligación debe probarlo, situación que fue demostrada por el actor, caso contrario al demandado que no cumplió con su carga procesal de probar que efectivamente ha sido liberado de la obligación, y en el presente caso que cumplió con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, en consecuencia, es forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.237.896, representado por el abogado E.E. BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.395 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 4 de Octubre de 2005, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 4 de octubre de 2005, en los términos de esta Alzada, declarándose la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre las partes, ordenándose el pago de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses octubre, noviembre, diciembre del 2003 y enero de 2004, cada uno por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), así como los interés moratorios generados de las pensiones arrendaticias insolutas, que se calcularan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; como el pago por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs.3.950.961), por concepto de condominio dejado de pagar, así mismo la entrega de las respectivas solvencias por concepto de el pago de los servicios públicos (luz y teléfono).

    Ahora bien, en relación a la experticia complementaria del fallo, es de hacer notar que en el presente caso, el Juez de Primera Instancia solo se limita a indicar que se efectuara dicho calculo a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero no indica la tasa que se debe aplicar, ni el método que se debe aplicar, elementos fundamentales que deben estar precisados en la sentencia.

    Cuando el sentenciador hace uso de la facultad de ordenar la experticia complementaria del fallo, por no existir en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posea el sentenciador, debe determinar en que consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos.

    En consecuencia, esta Juzgadora, determinará los parámetros para la realización de dicha experticia, la cual será de la siguiente manera:

  9. - Esta experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá incluir los parámetros similares a una sentencia.

  10. - El cálculo debe ser realizado por experto contable, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.

  11. - La indexación o el cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la demanda, realizada en fecha 10 de Marzo de 2004, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de empleados tribunalicios.

  12. - El Juez de la causa debe solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo.

    Por lo que el Juez deberá indicar los parámetros anteriormente mencionados a los fines de que los expertos practiquen la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al petitorio del pago de los honorarios profesionales causados con el presente juicio (honorarios judiciales) y los horarios extrajudiciales solicitados por la ciudadana C.N.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.863.347, representada por los abogados LIGIA M BENITEZ y J.T.H. SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.406 y 55.166 respectivamente, en el libelo de demanda, señala esta Alzada el criterio de la doctrina reiterado y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil dictada fecha 3 de Octubre de 2003, donde textualmente se señaló:

    ... Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..

    .

    En tal sentido y en apoyo a lo anterior; el juicio breve es para los honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece la Ley de Abogados en su artículo 22, y la estimación e intimación de honorarios judiciales, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que se deja sentado, que existe una diferencia radical entre los procedimientos legales establecidos para ejercer la cobranza de los honorarios judiciales y los extrajudiciales, por lo que en los términos de esta Alzada declara inadmisible por ser dicha pretensión incompatible. Así se decide.

    Se mantiene la medida embargo provisional practicada en fecha 05 de mayo de 2004, ordenada por el Tribunal A Quo y practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída sobre los bienes muebles del demandado de autos por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.13.649.902.00), de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA:

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.237.896, representado por el abogado en ejercicio E.E. BIEL MORALES, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.395, contra la decisión de fecha 04 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 4 de octubre de 2005, en los términos de esta Alzada, declarándose la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre las partes, ordenándose el pago de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses octubre, noviembre, diciembre del 2003 y enero de 2004, cada uno por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), así como los interés moratorios generados de las pensiones arrendaticias insolutas, que se calcularan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios;, conforme a lo establecido a la cláusula sexta del referido contrato; como el pago por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs.3.950.961), asimismo la entrega de las respectivas solvencias por concepto de el pago de los servicios públicos (luz y teléfono).

TERCERO

Ordenándose igualmente la experticia complementaria del fallo establecida en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los parámetros fijados por este Tribunal en la motiva.

CUARTO

Se declara Inadmisible el solicitud del pago de los honorarios profesionales causados con el presente juicio (honorarios judiciales) y los horarios extrajudiciales solicitados por la ciudadana C.N.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.863.347, representada por los abogados C.C.I. y J.T.H. SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.166 y 47.465 respectivamente, en el libelo de demanda.

QUINTO

Se mantiene la medida embargo provisional practicada en fecha 05 de mayo de 2004, ordenada por el Tribunal A Quo y practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual consta a los folios 18 al 32 del cuaderno de medidas, recaída sobre los bienes muebles del demandado de autos por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.13.649.902.00).

SEXTO

Se condena al pago de las costas a la parte demandada plenamente identificada en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria Temporal

Exp. Nº 15.791

CEGC/FR/ep/mf.

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