Decisión nº 487 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 5.537-07.-

SOLICITANTES: C.O.T.G.

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 12 de Junio del 2.007, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado J.G.L.B., con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y la Familia del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana C.O.T.G. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nª 4.944.468, domiciliada en calle Quebrada Honda, casa Nº 129, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de progenitora del niño, solicitando de esta representación Fiscal la MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor del niño, en virtud que según refirió en este despacho la madre del niño, padece de una delicada enfermedad y por tal motivo requiere viajar a la ciudad de Caracas, para recibir tratamiento especializado, para ser ejercida por la hermana del niño, ciudadana A.E.L.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.064.721, domiciliada en calle Quebrada Honda, casa Nº 129, Municipio Bermúdez, quien manifestó estar dispuesta a brindarle al niño todo lo que identifica, quien esta dispuesta a brindarle al niño todo lo que requiera para su desarrollo integral. Por todo lo antes expuesto es

que muy respetuosamente solicita se sirva declarar con lugar dicha colocación Familiar en Familia de Origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la LOPNA en concordancia con el contenido en la literal i del artículo 126 de la mencionada Ley.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 15 de Junio del Dos Mil Siete, donde se ordeno la citación de los ciudadanos C.T.G. Y A.E.L.T., mediante boleta, asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado. Se libro oficio y boleta.-

Corre inserta al folio 13 del expediente, declaración del Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación de las ciudadanas A.E.L.T. Y C.T.G., a la primera de las mencionadas se le dio por citada y la segunda no fue posible por cuanto se encuentra en la ciudad de Caracas recibiendo tratamiento medico.-

En fecha 11 de J.d.D.M.S., siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la solicitud, compareció la ciudadana A.E.L., identificada en autos asistida del abogado P.L.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.240 y consigno en un folio útil su contestación a la presente pretensión.

En fecha 20 de J.d.d.m.s., compareció por ante este Tribunal la ciudadana C.T.G. y emitió su opinión al respecto y entre otras cosas expuso: Que solicita la colocación Familiar de su hijo, por que esta enferma y quiere que su hija A.E., tenga a su hermano motivado a su enfermedad, que mientras este viva estará con el y en caso que suceda algo no tiene ningún inconveniente que se e entregue la Colocación Familiar a ella.

Recibido el Informe Social presentado por la Licenciada Deisy López, se ordenó agregarlo a los a

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Del Informe social presentado por la Licenciada Deisy López, en sus conclusiones: la solicitud se hace debido al problema de salud que esta presentando la madre biológica del niño y su hermana es la persona mas cercana que debe responsabilizarse de su hermano a falta del padre quien ya falleció y su abuela esta muy mayor, a pesar que es una persona trabajadora. La hermana tiene fijada su residencia en la ciudad de Puertota Ordaz, Estado Bolívar, poscuestiones de trabajo y para donde se llevara a su hermano. Se recomienda que en vista que la madre del n.J., se encuentra muy mal de salud, y el padre ya falleció, la persona mas cercana para responsabilizarse de el es su hermana, por lo que se le debe dar la colocación Familiar de su hermano.

SEGUNDO

De la contestación a la solicitud la ciudadana A.E.L.T., expone: estoy de acuerdo en que se me entregue a mi hermano J.A.S.T., bajo la figura de Colocación Familiar, comprometiéndome a cumplir con las disposiciones legales sobre la materia, específicamente los contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asi como las instrucciones y medidas que ordene el tribunal.

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DF COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana C.O.

TANG GARCIA, a favor del niño, para ser ejercida por su hermana ciudadana A.E.L.T.. Plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la LOPNA, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.S..

ABG. A.M.D.Z..

JUEZA TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

ABG. P.D.M.

LA SECRETARIA

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00: AM. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M.

Exp. N° 5.537. 07.

AMDZpdm/imr.

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