Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, dos de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2008-015344.

PARTE ACTORA: C.O.H.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.262.696.

ABOGADO ASISTENTE: E.T.M.G., Fiscal (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.491.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

NIÑO: .

MOTIVO: FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad)

I

Se da inicio a la presente demanda de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, por la ciudadana C.O.H.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.262.696, quien en nombre e interés de su hijo, demandó Inquisición de Paternidad al ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.491.865, fundamentándolo en los artículos 226 y 227 del Código Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad, acordándose la citación de la parte demandada y se ordenó librar el correspondiente Edicto. (Folios del 8 al 10).

El día 2 de diciembre de 2008, compareció ante este Tribunal la Abogado M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico y consignó E.d.E., debidamente publicado el día 19/11/2.008.

En fecha 05 de mayo de 2009, compareció el Funcionario L.M., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. (Folio 55 y 56).

En fecha 23 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Y.V., Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano J.A.G.M.. Folio 88 al 89.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Asimismo, fijó para el día 20 de enero de 2010, la oportunidad para que el ciudadano J.A.G.M., ampliamente identificado en autos, manifestara su consentimiento a practicarse la prueba heredo-biológica. (Folio 94).

El día 20/01/2010, siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano J.A.G.M., manifestara su consentimiento, a los fines de practicarse la prueba Heredo-Biológica, este Tribunal dejó constancia que el referido ciudadano no compareció, quedando desierto dicho acto. Folio 91 del expediente.

En fecha 28 de enero de 2010, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas. (Folios del 96 al 100).

II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal Unipersonal N° 12 pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del niño, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa al folio 06 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana C.O.H.B. y el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana C.O.H.B. como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Y así se declara.

  2. - En relación al informe emanado del Banco de Venezuela (folios del 70 al 71), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que del referido informe se evidenció que el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No. V-12.491.865, realizó una serie de depósitos a nombre de la ciudadana C.H.. Así se declara.

  3. - En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas la parte actora promovió las siguientes testimoniales:

    3.1.- Con relación a la testimonial de la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.043.270; se evidencia que la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    3.2.- En cuanto al testimonio de la ciudadana Y.M.O.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.646.712, se evidencia que la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    3.3.- En cuanto al testimonio de la ciudadana T.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.368.670, se evidencia que la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. - En relación a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, este Tribunal visto que el accionado no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, para absolver dicha prueba, procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a estampar la posiciones juradas.

    Ahora bien, este Tribunal vista la no comparecencia del ciudadano J.G., al acto de evacuación de pruebas, lo declara confeso de todos las posiciones juradas estampadas en el acto oral de evacuación de pruebas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Seguidamente, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

    Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...

    En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...

    Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.

    III

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    En el presente caso es importante resaltar que cuando se intenta una acción de Inquisición de Paternidad, como Juez rector del proceso se debe ser sumamente diligente y prudente, tratando por todo los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, como es sabido la prueba heredo-biológicas arrojan como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado.

    La doctrina y la norma han establecido elementos de manera taxativa, a fin que la paternidad quede debidamente establecida. Al respecto realizamos los siguientes comentarios del Código Civil Venezolano. E.C.B.. Pág. 264, de la siguiente manera:

    La paternidad queda establecida cuando se prueba: 1- que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre: 2- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y él a su vez, los haya tratado como padre y madre: 3-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad.

    Estos elementos constituyen lo que en Doctrina se conoce como nombre, Trato y Fama los cuales deben concurrir para que se configuren esta situación de hecho que sirve como sucedáneo de prueba de la filiación, sin embargo en lo que respecta a la posesión de estado de hijo extramatrimoniales, este Tribunal entiende que en ciertas circunstancias, la paternidad extramatrimonial quedará establecida cuando se demuestra la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo.

    (Comentarios del Código Civil Venezolano. E.C.V.. Pág. 264).

    En el presente existe una evidente negativa por parte del demandado de practicarse la prueba heredo-biológica, lo cual constituye a las luces de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una violación al derecho que tiene el niño L, de conocer a su progenitor y a ser cuidado por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de dicha Ley.

    Por otra parte, el artículo 210 del Código Civil, establece:

    …A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede se establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra

    . (Destacado de la Sala).

    Este artículo consagra el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de Inquisición de Paternidad o Maternidad. Además también consagra la referida norma, la obligación del Juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. Sin embargo, esta presunción que nace de la contumacia del accionado al no someterse a la prueba heredo-biológica, considera quien aquí decide debe admitirse según la regla del artículo 1.399 del Código Civil, es decir lo que se haya de presumir debe ser un hecho grave, preciso y la concordantes, concluyéndose de esto que se ha de adminicular con el resto de probanzas que se hayan producido en el proceso; a esto debemos sumarle que el hecho presumido deberá ser comprobable a través de la prueba testifical.

    Ahora bien, de los autos se desprende que opera contra el ciudadano la presunción del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a pesar de haber sido notificado a los fines de que se realizara la prueba heredo-biológica, éste no compareció a dar su consentimiento, aunado a las testimoniales depuestas en el presente juicio, otorgándosele valor probatorio a las tres de las testigos promovidas, cumpliéndose con el tercer elemento establecido en el artículo 214 del Código Civil, ya que los testigos reconocen al niño, como hijo de los ciudadanos C.O.H. y J.A.G.M.; plenamente identificados, razones éstas que permiten a esta sentenciadora concluir que se debe admitir la presunción contenida en el artículo 210 del citado Código, es por ello que de conformidad a lo precedentemente expuesto, así como la declaratoria de confección ficta declarada en el presente fallo, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.

    IV

    En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 12, declara conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana C.O.H.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.262.696, en beneficio del niño, en contra del ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.961.865. En consecuencia, se declara como hijo del ciudadano J.A.G.M. al n.M.A., quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar nueva acta de nacimiento, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 1839, de fecha 09-10-2.007, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho. ASI SE DECLARA.

    Igualmente de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, una vez firme el presente fallo, elabórese extracto y publíquese el mismo, en el Diario Ultimas Noticias, debiendo consignarse tal publicación en el presente asunto, a objeto del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en dicha disposición legal. Así se decide.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 12. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.

    LA JUEZ,

    DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

    ABG. A.M..

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.

    LA SECRETARIA

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