Decisión nº 272 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida 25 de julio de 2006.-

197º y 146º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.O.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.033, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

APODERADO DEMANDANTE- Abogados O.J.O. Y J.M.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.329 y 45.008, respectivamente.

DEMANDADA: M.D.C.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.493.996, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

APODERADOS DEMANDADA: Abogados O.A.S.G. y C.L.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.032 y 92.888, en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Apelación).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 125), por el Abogado O.A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana M.d.C.D.d.P., contra la sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento por resolución de contrato de opción de compra e indemnización de daños y perjuicios, intentado en su contra por la ciudadana C.O.R., por intermedio de su apoderado judicial O.J.O. y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: Declaró PARCIALMENTE SIN LUGAR (SIC) LA DEMANDA intentada por C.O.R. contra la ciudadana M.d.C.D.d.P. y, además, declaró lo siguiente: 1) Sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra y daños y perjuicios. 2) Sin lugar la garantía de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00). 3) Sin lugar la estipulación del precio de venta de la opción de compra de veintiuno millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00). 4) Improcedente que hayan alquilado un inmueble, pagando ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). 5) Improcedente que se hubieran causados daños y perjuicios por la suma de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000,00), por concepto de arrendamiento. (Sic) Se declara CON LUGAR la procedencia y vigencia del documento de propiedad marcado B, perteneciente a la ciudadana C.O.R. y se le debe entregar su inmueble por haberse extinguido el Contrato de Opción de Compra.

Por último, condenó en costas (sic) a ambas partes por resultar vencidos recíprocamente (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes por haber publicado la sentencia fuera del lapso de diferimiento, pronunciamiento que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) (folios 109 al 112).

Por auto del 11 de agosto del 2005, la Abogada M.M.U.R., Jueza Temporal a cargo de dicho Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber de tal acontecimiento procesal, con la advertencia de que, una vez que constare en autos la última notificación, se dejarían transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y, transcurridos éstos, correrán tres (3) días de despacho a los fines de la eventual recusación, lapso éste que correría paralelamente al que se encontrare pendiente en la presente causa (folio 116).

Notificadas las partes de dicha decisión (folios 119 al 121), como también de la publicación de la sentencia definitiva (folios 123 al 124 y 131 al 132), mediante auto del 27 de enero de 2006 (folio 137), el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (sic) (folio 140).

Advertido dicho error procedimental, por auto del 14 de marzo de 2006, este Juzgado ordenó la reposición de la causa y la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil (folios 155 al 157).

Por escrito de fecha 25 de abril de 2006, el abogado O.A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada M.D.D.P., presentó escrito de Informes en esta instancia (folios 165 al 170).

Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Por auto del 27 de abril de 2006, el Tribunal entra en términos para dictar sentencia en la presente causa (folio 172).

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda, de fecha 08 de marzo de 2004 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el abogado O.J.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.O.R., interpuso formal demanda por resolución de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios contra la ciudadana M.D.D.P., acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 7 al 17).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Así mismo, para decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, ordenó la apertura del cuaderno separado de secuestro, lo cual fue cumplido (folio 19).

Por diligencia del 14 de Junio de 2004, el abogado C.L.D.R., consignó instrumento poder que le da personería jurídica para actuar en representación de la parte demandada M.D.C.D.D.P. y, en ejercicio de la facultad expresa que le fue conferida, se dio por citado en nombre de su representada (folio 22 al 24).

La contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2004, mediante escrito consignado por los abogados O.A.S.G. y C.L.D.R. y agregado a los folios 26 al 31.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante sendos escritos que obra a los folios 37 al 40 y 41 al 42, con sus anexos agregados a los folios 43 al 61, las cuales fueron admitidas por auto del 24 de agosto de 2004, procediéndose a su evacuación (folio 66 y su vuelto).

En fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente sin lugar (SIC) la demanda y haciendo los demás pronunciamientos señalados en el capítulo que antecede (folios 109 al 112).

Contra la mencionada decisión, el abogado O.A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada M.D.C.D.D.P., interpuso el recurso de apelación del que conoce esta alzada, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa (folio 137), como ya se ha expuesto en la parte narrativa de esta sentencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE OPCIÓN A COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Mediante libelo presentado en fecha 08 de marzo de 2004, (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Abogado O.J.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.O.R., demandó a la ciudadana M.D.D.P. por resolución de contrato de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios, derivados, según alega, de la falta de pago del precio de venta en el plazo de seis meses acordado en el documento de opción a compra, de fecha 09 de febrero de 2001 que, según alega, acompañó a su libelo.

Como fundamentos de su pretensión, el apoderado actor alegó lo siguiente:

- Que consta de documento de opción a compra celebrado entre su representada C.O.R. y la ciudadano (sic) M.D.d.P., con la aceptación expresa de su legítimo cónyuge A.A.P., en fecha 09 de febrero de 2001 el cual anexo marcado “B” en copia debidamente certificada por este mismo Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua y cuyo original reposa en este Tribunal inserto en el expediente N° 1960, sobre un inmueble propiedad de mi representada ubicado e el Conjunto Residencial La Campiña Etapa “A”, N° 18-A, en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M. y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., Ejido, en fecha 30 de enero de 2001, el cual quedó registrado bajo el N° 30, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año señalado.

- Que en dicho documento de “OPCIÓN DE COMPRA” (SIC) se estipuló el precio de venta en la cantidad de bolívares veintiún millones con 00/100 (Bs. 21.000.000,00), precio éste que su representada se comprometió a mantener vigente durante el lapso que se requiriera hasta que M.D. obtuviere un préstamo de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MERENAP” para la adquisición del inmueble propiedad de su representada, entregando como garantía de opción a compra la cantidad de Bs. 1.300.000,00 y, se pactó que en el momento de la firma y protocolización del documento definitivo de compra venta, su representada recibiría el resto de lo adeudado por la optante.

- Igualmente se pactó que durante la vigencia de la opción su representada se abstandría (sic) de pactar o realizar venta, arrendamiento, sesión (sic), donació (sic) o hipoteca del inmueble objeto de la opción, así como tampoco realizar operaciones que pudieran afectar la oferta de venta.

- Que desde la firma del documento de opción a compra entre su representada y M.D. conjuntamente con su cónyuge A.A.P., es decir desde el 09 de febrero de 2001, la optante M.D.d.P. y su grupo familiar pasaron a ocupar y tomar posesión del inmueble objeto de la opción, alojándose en el mismo con la anuencia de la oferente, ya que, (sic) la optante M.D.d.P. le manifestó a su representada que el préstamo que estaba gestionando por Merenap (sic) para la adquisición del inmueble se lo otorgarían en un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento de OPCIÓN A COMPRA (sic).

- Que en fecha 09 de agosto de 2001, fecha en que se cumplió el lapso de seis meses solicitados (sic) por M.D. para obtener el préstamo de MERENAP (sic) para pagar el precio pactado en el documento de OPCIÓN A COMPRA (sic), se cumplió SIN que la entidad financiera le aprobara el préstamo a M.D.d.P. y, (sic) es tan evidente dicho rechazo y desaprobación que en fecha 25 de noviembre de 2001 dejó de existir M.E.d.A. y Préstamo MERENAP (sic) y expiró y quedó sin efecto la vigencia del lapso para que MERENAP (sic) otorgar el PRÉSTAMO (sic) a M.D., condición establecida en el documento de OPCIÓN DE COMPRA (sic) para mantener el precio pactado.

- ...Que desde el 09 de agosto de 2001 hasta la presente fecha han transcurrido poco más de VEINTINUEVE (29) (sic) meses en los cuales M.D.d.P. ha venido “DISFRUTANDO” y “GOZANDO” (sic) del inmueble propiedad de mi representada, SIN haber pagado absolutamente algún dinero, todo lo cual encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil para demandar la RESOLUCIÓN (sic) del contrato de OPCIÓN de COMPRA (sic) y el pago de los daños y perjuicios en virtud de la inejecución de la obligación contraída por parte de la OPTANTE. (sic) Daños y perjuicios que pasa a especificar y causar (sic) de acuerdo a lo establecido en el numeral (sic) 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: Desde el día 25 de noviembre de 2001, fecha en que MERENAP (sic) dejó de existir, lo cual es un evidente hecho notorio (sic) y, por ende, en dicha fecha quedó sin efecto la solicitud de préstamo realizada por M.D.d.P.; (sic) hasta el 25 de febrero de 2004, han transcurrido 27 meses en que M.D.d.P. ha venido ocupando por alojamiento el inmueble propiedad de mi representada SIN PAGAR (sic) cantidad alguna de dinero bajo ningún concepto, lo que le ha constituido (sic) a su representada una disminución de su patrimonio, por cuanto la misma, (sic) no ha podido, desde entonces, arrendar ni vender y menos aún ocupar el inmueble de su propiedad.

- Que desde que su representada firmó junto con M.D.d.P. el documento de OPCIÓN DE COMPRA (sic) en fecha del (sic) 09 de febrero de 2.001 y le hizo entrega de las llaves del inmueble de su propiedad para ser ocupado por la OPTANTE: M.D.d.P., convencida su representada de que el PRÉSTAMO (sic) solicitado por la OPTANTE (sic) se lo aprobarían en por lo menos seis (6) meses, procedió a arrendar parte de una casa de habitación de un familiar ubicada en las Residencias Alto Ejido, en la que ha venido pagando la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, durante los últimos TREINTA Y SEIS (36) (sic) meses, lo cual le ha causado un perjuicio irreparable a su patrimonio, ya que desde el mes de febrero de 2001 al mes de febrero de 2004, mi representada ha tenido que desembolsillar (sic), por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de Bs. 4.320.000,00, mientras que M.D.D.P. avenido disfrutando y gozando del inmueble propiedad de su representada, SIN haber cumplido con el pago del precio que se estipuló para la venta...

- Que en virtud de todo lo cual (sic), es por lo que en nombre de su representada en su carácter de propietaria oferente demanda, como en efecto formalmente Demanda (sic) a la ciudadana M.D.D.P. (sic) en su carácter de OPTANTE (SIC) en el contrato de OPCIÓN de COMPRA (sic), de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, para que la Demandada (sic) convenga a ello o sea obligada por el tribunal a: a) La resolución del contrato de OPCIÓN de COMPRA (sic), celebrado entre su representada y M.D.d.P., de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. B) Para que en la sentencia declaratoria (sic) de la Resolución del Contrato (sic) de OPCIÓN de COMPRA (SIC), la demandada le haga entrega a su representada del inmueble de su propiedad. c) Que por la declaratoria CON LUGAR de la demanda de resolución del contrato de OPCIÓN A COMPRA (SIC), la parte (sic) sea condenada en pagar las costas ocasionadas en el proceso. D) Al pago de los daños y perjuicios especificados y causados de acuerdo a lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales alcanzan la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil (SIC) con 00/100 (Bs. 4.320.000,00).

- Por último estima demanda en la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000,00), más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el tribunal, fundamenta la acción en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil, señala el domicilio procesal de la parte actora y solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la opción.

Consta en el cuaderno de medida preventiva de secuestro anexo al presente expediente la sustanciación del procedimiento cautelar, la decisión interlocutoria sobre la oposición a la medida de secuestro de fecha 08 de julio de 2004, mediante la cual el a quo, al declarar con lugar la oposición a dicha medida, revocó el decreto que la había acordado (folios 55 al 60- cuaderno de secuestro). Consta también, en dicho cuaderno separado que el apoderado actor renunció a la apelación ejercida contra la dicha interlocutoria (folio 68 –cuaderno secuestro).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito de fecha 20 de julio de 2004, los abogados O.A.S.G. Y C.L.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada M.D.C.D.D.P., procedieron a dar contestación a la demanda propuesta contra su representada en los términos siguientes:

- Que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad o legitimación ad causam de la demandante, para intentar la acción de resolución de contrato de opción de compra y oponen igualmente la falta de cualidad o legitimación ad causam de su representada M.d.C.D.d.P. para sostener el presente juicio como parte demandada, por las razones siguientes:...

- ... Que para tener cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, debe la persona que ejercer la acción, ser la persona indicada por la ley para accionarla y la persona contra quien se dirige la acción, debe ser la persona que la ley autorice para responder las pretensiones contenidas en la demanda. Si el demandante carece de legitimación en la causa, carece también de interés serio y actual para accionar y en igual forma, si el demandado carece de legitimación en la causa, carece también de interés serio para oponerse y subordinarse a las pretensiones del actor y todo ello produce como consecuencia, que la demanda debe ser desestimada o declarada sin lugar en la definitiva.

- Que en el presente caso no existe contrato de opción de compra, por tanto no hay ninguna relación contractual derivada de ninguna opción de compra entre la demandante y su representada, razón suficiente para concluir que la demandante no es ninguna opcionante y, por tanto, no tiene la cualidad ni el interés en la presente causa para intentar la acción de resolución de contrato de opción de compra y el cobro de bolívares por supuestos daños y perjuicios. Igualmente su representada no tiene la cualidad y el interés serio para ser demandada por resolución de opción a compra y cobro de bolívares por supuestos daños y perjuicios.

- ...que como consecuencia de ello, la demanda por resolución de contrato de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios debe ser desechada por falta de cualidad e interés de la demandante y la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

- Que a todo evento y sin desechar la defensa esgrimida en el capítulo anterior, y en caso de ser (sic) el criterio del juzgador de esta instancia, procede a contestar la demanda como lo hace a continuación:

- Que rechaza en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por el ciudadano O.J.O. en nombre y representación de la ciudadana C.O.R. ... por cuanto los hechos y alegatos por ella formulados son completamente falsos y con la acción intentada ha pretendido utilizar fraudulentamente el órgano jurisdiccional para obtener fines personales en perjuicio de su representada y su familia, como pasa a explicar al Tribunal.

- De los hechos ocurridos.- (sic) Que en fecha 30 de enero de 2001, el esposo de su representada A.A.P., recibió un préstamo personal de la ciudadana C.O.R. por la cantidad de dieciséis millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 16.320.000,00). Para garantizar dicho crédito, la acreedora le exigió al esposo de su representada que le otorgara un documento de venta del inmueble y dadas las exigencias de la acreedora y la necesidad del dinero, el esposo de su representada accedió a otorgarle el documento de venta del inmueble que les ha servido de habitación familiar desde hace más de diez años y está en posesión de su representada y su familia desde el 30 de junio de 1993. El referido inmueble está constituido por una parcela de terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar distinguida con el N° A-18, ubicada en el Conjunto Residencial La Campiña “A”, en jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., alinderado de la siguiente manera: Norte- Parcela N° 14; sur Calle 3; Oeste- Parcela N° 19 y por el Este- parcela N° 17. La casa consta de cinco habitaciones, tres baños, sala , comedor, cocina, comedor (sic) y puesto de estacionamiento.

- 1.- DEL RECHAZO DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN FORMA ESPECÍFICA. Que rechazan la existencia del instrumento que la parte demandante acompañó al libelo de demanda como documento fundamental de la acción y al que denominó opción de compra. Rechazan por ser falso que su representada le adeude la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) que, según lo expuesto por el apoderado de la parte demandante, se estipuló en dicho instrumento, lo cual es completamente falso. Rechazan por falso que la ciudadana C.O.R. se comprometiera a mantener vigente dicho precio. Rechazan por falso que su representada haya entregado como garantía de opción la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00). Rechazan que su representada le entregaría el resto de lo adeudado en el momento de la firma y protocolización del documento definitivo de compraventa. Rechazan, niegan y contradicen que sea cierto que desde el 09 de febrero de 2001 su representada y su grupo familiar pasaron a ocupar y tomar posesión del inmueble mencionado en el presente juicio. Rechazan, niegan y contradicen que su representada se haya alojado en el referido inmueble con la anuencia de C.O.R.. Rechazan, niegan y contradicen que su representada le haya solicitado el lapso de seis meses para pagar el precio pactado en el instrumento acompañado. Rechazan, niegan y contradicen que el 09 de febrero de 2001, le fue entregada (sic) las llaves del inmueble para ser ocupado por su representada y su familia. Rechazan, niegan y contradicen por ser falso el alegato según el cual como consecuencia del supuesto incumplimiento de su representada, la ciudadana C.O.R., tuvo que arrendar un inmueble en las Residencias Alto Ejido, toda vez que nunca dicha ciudadana habitó el inmueble objeto del presente juicio, que siempre ha estado en posesión y ha constituido el hogar familiar durante más de diez años de su representada. Rechazan niegan y contradicen que su representada adeude la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000,00) por supuestos daños y perjuicios. Rechazan niegan y contradice de una opción de compra en las condiciones señaladas por la parte demandante.

- 2.- DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS UTILIZADOS POR LA PARTE DEMANDANTE PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. Que para intentar fraudulentamente la acción de resolución la parte actora narró la existencia de una opción a compra, documento éste sin término y valiéndose de falsos argumentos, hizo creer al tribunal cláusulas contractuales inexistentes como son: el supuesto término de seis meses para el cumplimiento de la supuesta opción de compra, el cual a todas luces es inexistente, por tanto, al no existir término para el cumplimiento de la supuesta obligación, mal podría hablarse de acción de resolución de contrato y mucho menos del pago de supuestos daños y perjuicios.

- 3.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES POR SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS. Que mal podría exigir la parte demandante en un juicio civil, la resolución de un contrato por falta de pago o incumplimiento, cuando ni siquiera existe la fecha tope o término para el cumplimiento del mismo. Al no existir término, no puede hablarse de incumplimiento, por tanto es improcedente la acción por resolución de contrato de opción de compra y cobro de bolívares por supuestos daños y perjuicios.

- 4.- PETITORIO.- Que por los razonamientos expuestos... solicita al tribunal que: PRIMERO- Deseche la demanda incoada contra su representada por falta de cualidad e interés de la persona demandante y de la demandada para sostener el presente juicio. SEGUNDO- Declare improcedente la demanda por resolución de contrato de (sic). TERCERO- Declare improcedente el cobro de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000,00) por supuestos daños y perjuicios. CUARTO- Se condene al pago de las costas procesales y emolumentos (sic) que se originaron con motivo del presente proceso.

Por último fijó el domicilio procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por escrito del 10 de agosto de 2004, el abogado O.J.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.O.R., promovió los siguientes medios de prueba (folios 37 al 40), admitidos por auto del 24 de agosto de 2004 (folio 66):

“PRIMERA- A los fines de desvirtuar la forma vaga, genérica e incoherente alegada por la demandada, en el sentido de la inexistencia del contrato de opción de compra por el hecho de no aparecer en el mismo la fecha “tope o término” para el cumplimiento del mismo, promueve el valor y mérito del artículo 1206 del Código Civil, en su última parte que expresa: “Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.” Es decir que la falta de término de la convención, no es obstáculo para la existencia del contrato, ya que éste tipo de obligaciones encuadran (sic) dentro de las que clasifica (sic) el artículo 1.199 del Código Civil como las obligaciones CAUSALES (SIC), que no son otra cosa que aquellas que “...dependen enteramente de un acontecimiento fortuito que no está en la potestad del acreedor ni del deudor...” y el acontecimiento de la aprobación del crédito dependía sola y exclusivamente de la Entidad de Ahorro y Préstamo Merenap, lo que nos obliga a promover el valor y mérito de los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.”

SEGUNDA- A los fines de demostrar la validez y el reconocimiento del instrumento producido con el libelo de demanda, promueve el valor y mérito jurídico de los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

“TERCERA- A los fines de demostrar lo (sic) contenido en la última (sic) del artículo 1.206 del Código Civil en el sentido de que: “... y no se tiene por no cumplida, sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá” y el acontecimiento que estaba en potestad de la Entidad de Ahorro y Préstamo, de aprobarle el crédito a la demandada, no sucedió y nunca sucederá; en tal sentido promueve el valor y mérito de la prueba de Informes, contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para requerir a Del Sur, Banco Universal, agencia Montalbán de la Avenida Bolívar N° 176 de Ejodo (sic); así como a la Gerencia de la Oficina Principal del mismo Del Sur, Banco Universal, a los fines de que informe a éste Tribunal sobre: a) Información sí (sic) después de la desaparición de la Entidad de Ahorro y Préstamo MERENAP, esa Entidad Bancaria Del Sur, se hizo cargo y se subrogó en las cuentas, créditos, derechos y obligaciones y solicitudes que había venido gestionando y manejando Merenap. b) Informar sí (sic) para la fecha de la extinción de Merenap, ésta había aprobado alguna solicitud de crédito para adquisición de vivienda a través de una opción a compra con el contenido siguiente: - Fecha de la solicitud: 29 de febrero de 2001. - Oferente: C.O.R. cédula de identidad N° 3.995.033. - Optante: M.D.d.P., cédula de identidad N° 5.448.648. - Objeto: solicitud de préstamo para adquisición de vivienda. - Inmueble: ubicado en el Conjunto Residencial “la Campiña”, Etapa I, N° 18-A, alinderado así: Por el norte- la parcela N° 14; Por el Sur- Calle 3; Por el oeste - la parcela N° 19; Por el este – la parcela N° 17, en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y constante de cinco habitaciones, tres baños, sala, comedor, cocina, y estacionamiento. c) Informe sobre sí (sic) el préstamo solicitado por M.D.d.P. hubiere sido aprobado por la Entidad financiera Merenap en el periodo febrero 2001 a noviembre 2001, el mismo hubiere sido transferido a Del Sur Banco Universal, para su posterior cobro. d) Informar si la solicitud de préstamo requerida por M.D.d.P., hubiere sido aprobada por la extinta Entidad Merenap, su historial reposaría en los archivos de Del Sur Banco Universal. e) Informar sí (sic) la solicitus (sic) de préstamo realizada por M.D.d.P., no hubiere sido aprobada por la entidad Merenap, existiría aunque fuere una remota probabilidad de que Del Sur Banco Universal la aprobara aún en la actualidad, en nombre de Merenap. f) Informe en cuanto tiempo Del Sur banco Universal, aprueba o no, las solicitudes de crédito para la adquisición de viviendas. g) Informe desde cuándo entró en funcionamiento Del Sur Banco Universal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y sus agencias en la Región. h) Informe sí (sic) desde su entrada en funcionamiento en la ciudad de Mérida, Del Sur Banco Universal, admiten y aprueban, aún en la actualidad, solicitudes de crédito para la adquisición de viviendas dirigidas a la Entidad extinta Merenap.”

CUARTA- Promueve el valor y mérito de posiciones juradas, de acuerdo (sic) a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil...a la ciudadana M.D.d.P. y a la vez, su representada manifiesta estar dispuesta a comparecer y absolverlas recíprocamente a la contraria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2004, los abogados O.A.S.G. Y C.L.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada M.D.C.D.D.P., promovieron los siguientes medios de prueba (folio 41 al 42), admitidos por auto del 24 de agosto de 2004 (folio 66):

1.- Promueve el valor y mérito probatorio de las actas procesales y muy especialmente del instrumento que la parte demandante acompañó al libelo de demanda, documento existente en el expediente inserto al folio 11 del cuaderno principal, donde se demuestra:

Que el instrumento que sirve de documento fundamental de la acción no tiene ninguna fecha de vencimiento, es decir, no tiene fecha cierta en que la parte demandada debiera dar cumplimiento a la supuesta obligación allí establecida, obligación que negamos por inexistente. ... (omisis) … Se demuestra: que no existe un instrumento cierto que declare la existencia de una obligación incumplida por la parte demandada, lo cual prueba que la parte demandante no puede atribuirse el carácter de parte actora ni intentar la demanda por resolución contractual y el cobro de bolívares por supuestos daños y perjuicios aunado a que ni siquiera tiene el interés legítimo actual para intentar la acción (Art. 16 C.P.C.- SIC), es decir se demuestra que la parte actora no tiene la cualidad activa ad causam. Con este medio probatorio se demuestra que la parte que representamos no tiene la cualidad para ser demandada por resolución contractual y cobro de bolívares por supuestos daños y perjuicios, es decir, la parte demandada no tiene la cualidad pasiva ad causam.

-. Se demuestra que el referido instrumento fue acompañado por la parte demandante como documento fundamental de la acción incoada.

.- Se demuestra que no existe el medio probatorio exigido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para ser declarada con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra y el cobro de supuestos daños y perjuicios alegados, toda vez que no tiene fecha de vencimiento o término para el supuesto cumplimiento.

.- Se demuestra que no existe el supuesto de hecho que trae la norma en que se basa la acción civil de resolución contractual, que debe haberse dado el incumplimiento “de una de las partes” para poder ejercer la respectiva acción, lo cual no ocurre por la inexistencia de tal negociación.”

2.- Promueve el valor y mérito probatorio del acta de reconocimiento de documento privado de fecha 12 de febrero de 2003, celebrada en este mismo Juzgado, a través del expediente N° 1960, en la cual la parte demandante se negó a reconocer la existencia del mismo instrumento que ahora en este proceso ha traído como documento fundamental de su acción. Con este medio probatorio se pruebas dos hechos:

a) Que el instrumento que ha sido traído a los autos por la parte demandante es inexistente, toda vez que fue negada su existencia por la misma parte actora. b) Se prueba la falsedad de los hechos narrados por el apoderado de la parte demandante. c) Que la pretensión de la parte demandante está fundamentada en hechos falsos.

3.- Promueve el valor y mérito de las facturas y recibo de pago emitidos por la empresa que ha prestado el servicio de energía eléctrica en dicho inmueble, todas a nombre de nuestra representada. Con este medio probatorio se demuestra que:

a) Nuestra representada ha tenido y está en posesión del referido inmueble durante más de diez años.

b) Que es falso que dicho inmueble, la señora C.O.R. haya estado ocupándolo (sic).

c) Que es falso que la demandante le haya entregado las llaves del referido inmueble a nuestra representada, toda vez que la demandante nunca lo ha ocupado.

“4.- (sic) Promueve el valor y mérito del instrumento de fecha 29 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano R.A., en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Campiña “A” y solicita su ratificación en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con este medio probatorio se demuestra que nuestra representada ha ocupado el inmueble durante más de diez años y es falso el alegato de la demandante de que ella tuvo que irse a vivir a otro lado y que le entregó las llaves a nuestra representada....”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de abril de 2005, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 109 al 112), mediante la cual declaró (SIC) PARCIALMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por C.O.R. contra la ciudadana M.D.C.D.D.P. en los siguientes términos (sic): 1) Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra y Daños y Perjuicios. 2) Sin Lugar la garantía de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (SIC) (Bs. 1.300.000,00). 3) Sin lugar la estipulación del precio de venta de la opción de VEINTIUNO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00). 4) Improcedente que hayan alquilado un inmueble, pagando CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES. 5) Improcedente que se hubieran causados Daños y Perjuicios por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,00), por concepto de arrendamiento. (sic) Se declara CON LUGAR la procedencia y vigencia del documento de propiedad marcado B, perteneciente a la ciudadana C.O.R. y se le debe entregar su inmueble por haberse extinguido el Contrato de Opción de Compra. (SIC). Por último, condenó en costos (sic) a ambas partes por resultar vencidos recíprocamente (sic), pronunciamiento que el a quo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA APELACIÓN

Tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, solamente el Abogado O.A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.D.C.D.D.P., apeló de la sentencia definitiva, mediante diligencias que obran a los folios 125, 126, 128 y 133 de este expediente. El abogado O.J.O., en cu carácter de apoderado judicial de la parte demandante C.O.R. no interpuso apelación contra la referida sentencia.

Por ello es evidente que la apelación interpuesta por la parte demandada contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos, puesto que la decisión favorable quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada en virtud de que no fue apelada por la parte demandante, ni ésta se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En otras palabras: Dicho recurso ordinario no se extiende a los puntos del fallo desfavorables a la parte actora C.O.R., quien no apeló de la sentencia definitiva de primera instancia, toda vez que debe entenderse que la demandante al no apelar, se conformó con la decisión de primera instancia. En virtud del criterio expuesto, este Tribunal no puede conocer del gravamen de la demandante, no sometido a apelación, de tal modo que la sentencia de alzada no podrá empeorar la condición del apelante, en virtud de la prohibición de reformatio in peius.

Ello es así, en virtud del principio general aceptado en doctrina y jurisprudencia según el cual el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum appellatum cuantum devolutum) que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (nemo iudex sine actore-ne procedat iudex ex oficio); del principio del vencimiento como causa de la apelación (non gravatus non potest appellare), y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo, sino a aquella que lo ha apelado.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se limita a los puntos del dispositivo del fallo que le fueron desfavorables o adversos, esto es, a las condenatorias de que fue objeto la demandada referidas a las decisiones en virtud de las cuales el a quo, luego de declarar sin lugar la demanda por resolución contractual y, por consiguiente, la pretensión indemnizatoria, ordenó a la demandada la entrega del inmueble “por haberse extinguido el contrato de opción de compra” y, además, la condenó al pago de las costas, a pesar de haber previamente establecido en la sentencia que:

...la parte actora ya conocía de antemano la situación del documento por cuanto en fecha 05-03-2003, compareció por ante este Tribunal a instancia del ciudadano A.A.P. relacionado con la Solicitud (sic) N° 1.960, quien solicitó el reconocimiento de ambos documentos, marcados A y B, para que los reconociera la parte actora y ésta presentó su demanda en fecha 08-03-2004 y el Tribunal la admitió en fecha 25-03-2004. Una vez puéstole (sic) de manifiesto los documentos mencionados, expuso: El documento A, que se encuentra inserto el folio dos (2) lo desconozco en cada una de sus partes por lo tanto niego y rechazo que la firma que aparece en dicho documento sea mi firma, por lo tanto existe un forzamiento (sic) de este documento...

. (Las cursivas y negritas son del tribunal).

Estableció también la sentencia apelada que:

“... su pretensión plasmada en el libelo de demanda fue taxativamente desconocida por la parte demandante en el aludido acto de reconocimiento de documentos privados, desconoció el marcado “A” y reconoció el marcado “B”, y solo se limitó a reservarse acciones penales contra su contraparte e invocar en su escrito de promoción de pruebas en su Segundo (sic) particular exposición (sic) dijo: “...A los fines de demostrar la validez y el RECONOCIMIENTO del instrumento producido en el libelo de la Demanda (sic) promuevo el valor y mérito jurídico favorable de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y armonía con el artículo 1363 del Código Civil...”(Las cursivas y negritas son del Tribunal).

En consecuencia, el thema decidendum de la presente sentencia queda limitado al re examen de las decisiones adversas a la demandada M.D.C.D.D.P.. Y así se decide.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PRIMER PUNTO PREVIO

La parte actora C.O.R., a través de su apoderado judicial O.J.O., por escrito del 09 de febrero de 2006 (folios 141 y 142) alegó en esta instancia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto, a su juicio, no se le otorgó en el Juzgado A-quo, el lapso de cinco días (sic) luego del auto de fecha siete de enero de 2006 que admitió en ambos efectos la apelación y envió el expediente a esta Alzada, lo cual, a su decir, no se le dio oportunidad para poder ejercer los recursos contra dicho auto emanado del Juez A-quo.

Además solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Tribunal a los fines de constatar, a su juicio, que el recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea por la parte demandada y solicita expresamente a este Juzgado, con vista al cómputo solicitado ante el a quo, pronunciamiento sobre la cuestión propuesta y la consiguiente declaratoria de firmeza del fallo apelado.

Este Tribunal, para decidir al respecto, observa lo siguiente:

En sentencia N° 708 del fecha 10 de mayo de 2001 (caso J.M.d.O.E., citada en Ramírez & Garay, tomo 221, pag. 502 al 507) ), la Sala Constitucional estableció un criterio que es vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

... La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Sobre la base de dicha interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00089 el 12 de abril de 2005 (caso M. Castillejo contra J. Morales) estableció que:

“...la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providenciad jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en segundo grado de jurisdicción...

...Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar, no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo, haya sido dictado antes de que se agote dicho lapso. Sobre este punto un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp.50-53).

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución. De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después de que éste haya sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que le sea revisada la decisión por el juez de alzada...

En un antiguo voto salvado del ex Magistrado Dr. R.P.B. respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente: “...La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone...”.

...En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 07 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.” (Las cursivasy negrillas son del Tribunal).

En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora O.J.O. pretende que este juzgado declare definitivamente firme la sentencia de primera instancia debido a que, en su concepto, el apoderado judicial de la parte demandada O.A.S.G. no apeló oportunamente del fallo de primera instancia.

Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto al caso de autos, este Tribunal debe concluir que no tiene razón el apoderado de la parte actora, debido a que la representación judicial de la parte demandada, al ser notificado de la sentencia del a quo en fecha 21 de noviembre de 2005 (folios 123 al 124), en esa misma oportunidad ejerció el recurso ordinario como consta al folio 125, lo cual no es extemporáneo por anticipado, a pesar de que el apoderado actor aún no había sido notificado del fallo definitivo.

Aunque el a quo no indica cual es la apelación admitida, es pertinente señalar que el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del fallo de primera instancia en tres oportunidades más, a saber: el 28 de noviembre de 2005 (folios 126), el 14 de diciembre de 2005 (folio 128) y el 26 de enero de 2006 (folio 133), lo cual no afecta de extemporaneidad su actuación por el hecho de no haberse notificado la sentencia a todas las partes del juicio, al poner evidentemente de manifiesto la intención y el interés de su mandante de someter la decisión desfavorable a la revisión de la alzada. Y así se decide.

DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN IMPUTADO A LA SENTENCIA APELADA

En escrito de Informe presentado ante esta Alzada en fecha 25 de abril de 2006, el abogado O.A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.D.C.D.D.P. (folios 166 al 170), le imputa a la sentencia apelada el vicio de contradicción entre los motivos del fallo y la parte dispositiva (sic) como también la contradicción en el mismo dispositivo del fallo, lo cual es causa de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (vuelto folio 167), y al efecto expone lo siguiente:

... el a quo, al hacer la parte motiva de la sentencia, fue declarando sin lugar (sic), previo análisis de los mismos, todos los alegatos y el petitorio de la parte actora, en consecuencia arribó a la conclusión mediante la cual, declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada en el presente juicio, así como sin lugar la garantía de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), sin lugar la estipulación del precio de venta de la opción de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), improcedente que haya alquilado un inmueble pagando ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), improcedente que se hubieren causado daños y perjuicios por la suma de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000,00).

Pero al momento de redactar el dispositivo del fallo que es la parte de la sentencia donde se debe colocar todo lo que haya sido previamente motivado y que haya sido acordado en la parte motiva de la misma, el juez de la causa, declaró con lugar la procedencia y vigencia del documento de propiedad marcado B, acordando erróneamente la entrega del inmueble a la ciudadana C.O.R., por haberse extinguido el contrato de opción de compra, cosa que es total y absolutamente contradictorio con la parte motiva de la sentencia puesto, que al ser declarada sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra, mal podría ordenarse la entrega del inmueble al supuesto propietario del mismo, pues, además de ser ilógico, constituye un contrasentido que se declare sin lugar el petitorio principal de la demanda y luego en el dispositivo se acuerde la entrega del inmueble... pues en el supuesto negado de que hubiese sido declarada con lugar la demanda de resolución contractual, lo cual no fue así en el presente caso, sí tendría razón de ser la entrega del inmueble, pero no ocurrieron los hechos de esa forma, originando una absoluta contradicción entre el dispositivo del fallo en su aparte único y la parte motiva de la decisión , así como con el mismo dispositivo del fallo en su numeral uno (1), mediante el cual declaró sin lugar la demanda por resolución de opción de compra...

. (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).

Como ya quedó expuesto en este fallo, consta de la sentencia apelada que el a quo, luego de declarar sin lugar la demanda por resolución de opción de compra como también todas las demás pretensiones indemnizatorias perseguidas por la parte actora, en el mismo dispositivo del fallo declaró que:

...Se declara CON LUGAR la procedencia y vigencia del documento de propiedad marcado B, perteneciente a la ciudadana C.O.R. y se le debe entregar su inmueble por haberse extinguido el Contrato de Opción de Compra, y así se decide.

(Las cursivas son del Tribunal).

A objeto de verificar la certeza de las imputaciones que el apelante le hace a la sentencia recurrida, en especial para verificar si la sentencia apelada es “contradictoria”, procede esta juzgadora a hacer el análisis correspondiente y cuyo efecto hace previamente las consideraciones legales, doctrínales y jurisprudenciales siguientes:

PRIMERO

La acción de resolución contractual, como la que fue intentada en el caso de autos, está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En criterio de J.M.O.:

El término resolución es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto, se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una “condición resolutoria” se verifica tal condición, caso en que el aparte del artículo 1.198 C.C. (sic) dice que tal verificación “repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído.” De la resolución se predica, pues, que tiene un efecto liberatorio (las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido) y un efecto recuperatorio (las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquél en cuyo favor se pronuncia la resolución).

Requisitos de la acción. La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. (sic) está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí. (supra N° 29 y 32); b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que ésta pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. ...

...La acción de daños y perjuicios que deriva de la resolución: El artículo 1.167 C.C. (sic) señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en el caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarre...

...II. LA BILATERALIDAD DEL CONTRATO – Comprensión de este requisito. Nuestra jurisprudencia es constante en exigir la bilateralidad del contrato para la admisibilidad de la acción de resolución. Lo mismo ocurre con la doctrina nacional. La resolución no es aplicable a aquellas obligaciones que, aunque conexas, no se derivan de un mismo contrato... precisamente porque no se da esa relación sinalagmática en los contratos unilaterales (supra, N° 30) ni en los llamados estrictamente “contratos sinalagmáticos imperfectos” (supra , N° 32), se está en general de acuerdo en que tales contratos deben reputarse excluidos del ámbito de aplicación de la acción de resolución....

...IV. LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ. Su necesidad. La intervención del juez es en principio necesaria y ella debe preceder a la resolución del contrato. Sin embargo en cierto casos excepcionales menos importantes en la práctica, la resolución puede, de hecho, preceder a la intervención del juez - escribe Ghestin -.

En efecto nuestro artículo 1.167 C.C. (sic) habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La resolución es, pues, normalmente obra del juez. Se cumple mediante una sentencia constitutiva...

...Legitimación activa y pasiva. Pero si bien la resolución es obra del juez, éste no puede pronunciarla de oficio, sino que tiene que haberle sido pedida por el contratante víctima del incumplimiento, por los sucesores de éste último o por algún causahabiente a título particular a quien él haya transmitido los derechos derivados del respectivo contrato. La legitimación pasiva corresponderá, a su vez, a la contraparte infiel o a quienes le hayan sucedido en su posición como sus sucesores a título universal o a título particular... (omisis)

... (omisis) VI. LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN. - Efecto liberatorio y efecto restitutorio. El artículo 1.458 del vigente Código Civil Italiano dice : “La resolución del contrato por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo el caso de contratos de ejecución continuada o periódica, respecto de los cuales el efecto de la resolución no se extiende a las prestaciones ya ejecutadas. La resolución, aún si ha sido expresamente pactada, no perjudica los derechos adquiridos por terceros, salvo los efectos de la transcripción de la demanda de resolución.” Aun cuando nuestro Código Civil, trasladó el texto referente a la acción resolutoria desde la sección referente a las obligaciones condicionales a la relativa a los efectos del contrato, no puede dudarse de que la acción resolutoria – conforme a su tradición histórica – por estar concebida para eliminar los efectos del contrato y colocar a las partes en la misma situación en que estarían si ellas no hubieran celebrado jamás el contrato, implica los que se han llamado “efecto liberatorio” y “efecto recuperatorio” . El efecto liberatorio significa que pronunciada por sentencia firma la resolución del contrato, ninguna de las partes queda ya obligada a cumplir las obligaciones que imponía el contrato disuelto. El “efecto recuperatorio” significa que aquellas prestaciones que eventualmente hubieren cumplido ambas partes o algunas de ellas antes de que se hubiere pronunciado la resolución deberán ser reintegradas a quienes las haya cumplido... (omisis)

…(omisis)...La eficacia recuperatoria entre las partes. Comencemos por considerar la eficacia recuperatoria de la resolución entre las propias partes. La misma supone la automática readquisición en cabeza del enajenante de los derechos personales o reales que él había transferido por el contrato...

. (Melich Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1997. pp. 733- 753). (Las negrillas son del tribunal).

Como puede verse de la exposición doctrinaria que antecede, al decidirse la resolución de un contrato bilateral, la situación patrimonial entre las partes se restablece al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado el contrato, porque la sentencia que declare la resolución tiene efectos retroactivos entre las partes. Por tanto, el efecto de la declaratoria de la resolución es dejar las cosas como estaban antes de la celebración del contrato, vale decir como si el contrato nunca hubiese existido.

Por el contrario, si el contrato no se considera resuelto o terminado, mal pueden hacerse producir los efectos liberatorios y recuperatorios o restitutorios propios de la resolución contractual, por constituir una contradicción manifiesta las declaratorias de improcedencia (sin lugar) de la resolución y, a la vez, la disolución con eficacia retroactiva de un contrato cuya existencia y validez, dicho sea de paso, fue cuestionada en el presente procedimiento, debido al desconocimiento expreso que hizo la demandante del instrumento fundamental de su acción en acto auténtico ante un juez civil. Estima esta juzgadora que, debido a la naturaleza constitutiva de la sentencia que declare la resolución, la declaratoria de su improcedencia, no puede modificar la situación jurídica entre las partes en conflicto ni puede disolver, con eficacia retroactiva, un contrato que no cumpla con los requisitos de bilateralidad y validez presupuestos para el ejercicio exitoso de la acción resolutoria contractual. Y así se decide.

Detectado el vicio de contradicción que se le imputa a la sentencia apelada, a los fines de declarar la consecuencia jurídica que tal contradicción conlleva, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:

Será nula la sentencia:

Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Como puede verse, la norma consagra una nulidad textual expresa, cuando la sentencia adolece de algunos de los vicios formales señalados en el artículo precedente, entre los cuales se encuentra la “CONTRADICCIÓN DEL FALLO”.

En criterio de Ricardo Henríquez La Roche :

La contradicción que hace posible de nulidad una sentencia debe ser tal que sus pronunciamientos se destruyan entre sí, es decir que no puedan coexistir, como cuando se establece la procedencia de una acción y, sin embargo, se la declare sin lugar.

(Código de Procedimiento Civil, tomo II, pag. 248)

Es necesario señalar también que la contradicción del fallo nada tiene que ver con la contradicción en la motivación (falta de base legal). Nuestra jurisprudencia de casación reiteradamente ha establecido que:

El vicio de contradicción se comete cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea.

( cfr. CSJ, Sent. 24-2-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 2, p. 101).

Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes se destruyan recíprocamente de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto que partido tomar, o como bien lo afirma Cuenca, constituye dicho vicio una violación de los principios de lógica formal: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto son inejecutables.

(cfr. CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 3, p. 104).

La correcta interpretación de la norma señalada conduce 0a afirmar que la contradicción debe concentrarse en lo dispositivo del fallo, cuando lo decidido contenga declaratorias que se excluyan o se destruyan entre sí, de manera que se haga imposible entender lo dispuesto, o ejecutar el fallo. La contradicción entre los motivos y lo decidido, no da lugar al vicio de contradicción sino que, podría llegar a constituir otro vicio, no el alegado. Al respecto la doctrina de la Sala ha sido constante en considerar que la contradicción e incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva de la sentencia, de existir y ser fundamental, conduciría al caso de sentencia infundada, pero no contradictoria.

(cfr. CSJ, sent. 15-12.88, en P.T., O.: ob. cit. pp. 125-126).

Establecido que la contradicción que vicia de nulidad la sentencia se configura cuando en el mismo dispositivo del fallo se contengan declaratorias que se excluyan entre sí, observa esta juzgadora que, efectivamente, tal y como lo señaló el apelante, el juzgado a quo, luego de declarar sin lugar no sólo la demanda por resolución contractual intentada por el actor, sino también la improcedencia de las demás pretensiones indemnizatorias contenidas en su libelo, en forma totalmente contradictorias con tales declaratorias, en el mismo dispositivo del fallo ordena a la demandada la entrega del inmueble que, según, afirma es propiedad de la demandante. Estima esta juzgadora que con tal pronunciamiento el a quo, en forma totalmente contradictoria con el pronunciamiento relativo a la declaratoria sin lugar de la acción y de las demás pretensiones indemnizatorias formuladas por la actora C.O.R., en el dispositivo del fallo que ordena a la demandada M.D.C.D.D.P. la entrega del inmueble ocupado por ella, hizo producir a su sentencia el efecto liberatorio y restitutorio que caracteriza el ejercicio exitoso de tal acción constitutiva, lo cual es evidentemente contradictorio con la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta en toda su extensión.

La contradicción evidente en el dispositivo del fallo apelado es causa de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual y con fundamento en dicha norma, esta juzgadora DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA APELADA dictada en fecha 22 de abril de 2005 por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento por resolución de contrato de opción de compra e indemnización de daños y perjuicios intentado por la ciudadana C.O.R. contra la ciudadana M.D.C.D.D.P.. Y así expresamente se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Declarada la nulidad de la sentencia apelada, procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la cuestión controvertida, lo cual hace de seguida, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:

Como ya se ha expuesto, se desprende del libelo de demanda que la parte actora demandó la resolución de un sedicente contrato de opción de compra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, y pidió que en la sentencia declaratoria de la resolución del contrato de opción de compra, la demandada le hiciera entrega del inmueble de su propiedad, que la demandada sea condenada al pago de las costas, al pago de los daños y perjuicios especificados y además solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el referido inmueble, medida preventiva ésta que fue revocada por el a quo, como ya se expuso en la parte narrativa de este fallo.

Al libelo de demanda acompañó un presunto instrumento privado contentivo de opción a compra el cual, dice reconocer en el mismo acto de la demanda. Sin embargo, este tribunal observa que la parte actora no acompañó a su libelo el acta concerniente al desconocimiento que hizo del instrumento fundamental de su acción ante el mismo juez de municipio que conoció de la acción en primera instancia, sino que se limitó a producir parcialmente copias certificadas de las actuaciones que cursaron con anterioridad ante el mismo juez de la causa, constituidas por la solicitud de reconocimiento y por el instrumento privado DESCONOCIDO por la parte actora C.O.R. ante el mismo juzgado de municipio. Fue precisamente el documento desconocido por la actora que fue acompañado a su libelo como instrumento fundamental de su acción. Dicha actuación de la parte actora, fue detectada por el a quo, cuando estableció que:

“ ...su pretensión plasmada en el libelo de la demanda fue taxativamente desconocida por la parte demandante en el aludido acto de Reconocimiento de documentos privados, desconoció el marcado “A” y ratificó el marcado B, y solo se limitó a reservarse acciones penales contra su contraparte...” (folio 111).

A pesar de dicha declaratoria, el a quo declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad de la actora opuesta por la parte demandada.

Del escrito contentivo de la contestación a la demanda, observa esta juzgadora que la demandada M.D.C.D.D.P., alegó la falta de cualidad o legitimación en la causa para sostener la demanda incoada, por cuanto según su dicho, no existe ningún contrato de opción de compra venta y que por tanto no hay ninguna relación contractual derivada de ninguna opción de compra entre la demandada y la demandante, razón por la cual la demandante no es ninguna opcionante y que por ello, no tiene cualidad ni interés en la presente causa para intentar la acción por resolución de contrato y que la parte demandada no tiene la cualidad y el interés serio para ser demandada por resolución de contrato de opción de compra y cobro de bolívares. Además, al contestar al fondo la demanda, rechazó la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, alegando que la parte actora intentó fraudulentamente la acción por resolución, que alegó la existencia de una contrato de opción y que la parte actora, valiéndose de falsos argumentos hizo creer al Tribunal cláusulas inexistentes como el supuesto término de seis meses para el cumplimiento de la referida supuesta opción de compra. Que al no existir término, mal podría hablarse del incumplimiento que es causa de la acción de resolución contractual. También negó en forma particular cada una de los hechos que fueron alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

De los términos en que quedó planteada la controversia, cuyo examen ex novo ha sido sometido al conocimiento de esta superioridad en virtud del efecto devolutivo de la apelación, en atención a que ha sido ya declarada la nulidad de la sentencia apelada y en atención a que la excepción de falta de cualidad de la actora para sostener el juicio fue planteada en primera instancia por la parte demandada, como punto previo, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre tal excepción, a cuyo efecto hace las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales siguientes:

PRIMERA

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada , ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandante y de demandado.

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la falta de legitimación tanto activa como pasiva constituía una excepción de inadmisibilidad, que como tal debía proponerse y decidirse in limine litis. Sin embargo, conforme al citado Código, tal defensa podía también hacerse valer al contestar al fondo de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias para que fuera decidida en el sentencia definitiva. No obstante, por cuanto la cualidad en muchos casos es inherente al fondo mismo de la controversia, por lo que no es posible escindir este aspecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, en el Código vigente esa excepción fue incluida para ser decidida como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. Por tanto, según lo prevenido en el artículo 361, único aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación a la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias, tal y como fue propuesta por la parte demandada en el presente juicio de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 1989, estableció que:

“Según la doctrina aplicable al Código de Procedimiento Civil derogado, cuando la falta de cualidad se hacía valer al contestar la demanda (art. 262 ejusdem), entonces la excepción cambia de naturaleza y de inadmisibilidad que era, se transformaba en perentoria con la finalidad de que se declarara infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, se presentaba al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si la excepción o defensa prosperaba, tendría como efecto desechar la demanda por infundada. La excepción de inadmisibilidad así planteada constituía una de los fundamentos de hecho de la demanda que debe probar el actor y su negación por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación absoluta negativa. La excepción, por voluntad del propio demandado que en tal forma la invocó, escapa de la mera discusión sumaria - in limine litis – pues envuelve una cuestión prejudicial que se desarrolla por los trámites del juicio plenario, pero siempre en su condición de cuestión prejudicial de la demanda de mérito que no forma objeto propio de ella, y por lo tanto, sin pasar en autoridad de cosa juzgada.

El sentenciador al decidir un litigio en el cual se discute al fondo la cuestión de cualidad, no lo hace de manera directa y principal, pues la invocada cuestión de falta de cualidad no se aprecia y decide sino en su condición de medio de defensa. La falta de cualidad activa o pasiva puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se le considere infundada; o en términos de la doctrina moderna del proceso, la falta de cualidad puede asumir dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de la acción. En el primer supuesto, la falta de cualidad no conduce a una sentencia de mérito, pues la excepción alegada tiene como único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto (su efecto: desechar la demanda y no darle entrada al juicio); en el segundo caso, al contrario, la falta de cualidad impide de que se pase a la discusión del fondo, antes bien, presuponiéndolo, tiene por objeto declarar la demanda infundada. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada en R.H. y J.T., Vol. 8, pp. 78-79). (Las cursivas y negrillas son del Tribunal).

Conforme a la doctrina de Casación vertida en el fallo precedentemente transcrito, la cual este Tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de declararse procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, se haría innecesario el examen y pronunciamiento sobre las demás defensas opuestas, debiendo igualmente declararse sin lugar, por infundada, la demanda de resolución propuesta.

Ahora bien, Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de demanda deberá expresar:

...6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

La consecuencia del incumplimiento de dicho requisito formal, la establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquiera otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Como puede fácilmente colegirse de las normas que anteceden, el instrumento fundamental es aquél del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor y en el cual basa su pretensión. Dicho instrumento debe acompañarse al libelo de la demanda, so pena de hacerse inadmisible después, como lo establece con carácter imperativo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los criterios doctrínales supra expuestos, esta sentenciadora concluye que es requisito indispensable para la procedencia de la acción resolutoria, la existencia y validez de un contrato bilateral entre las partes en conflicto, además de los otros requisitos que establece el artículo 1.167 del Código Civil. Es evidente pues, que si una persona no es parte de un contrato bilateral, no es titular de la acción resolutoria, pues de conformidad con dicha norma, la acción le corresponde a una de las partes contra la otra.

En efecto: Conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, LA OTRA PUEDE, a su elección, RECLAMAR JUDICIALMENTE la ejecución del contrato o LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Las mayúsculas y cursivas con del Tribunal).

Es evidente entonces que si falta uno de esos requisitos, la acción resolutoria no puede prosperar.

En consecuencia, cuando el actor no es parte de un contrato bilateral e intenta judicialmente la acción resolutoria contractual, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad activa, porque la legitimación ad causam no corresponde a cualquier persona, sino sólo a quien es parte de un contrato bilateral válido contra su otro contratante.

Ahora bien: del escrito de demanda, observa la juzgadora, que la acción resolutoria fue intentada por la ciudadana C.O.R., a través de su apoderado judicial O.J.O., invocando como instrumento fundamental de su acción un documento desconocido expresamente por ella ante un juez civil, desconocimiento que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, hace contra ella plena prueba, pues se trata del reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.

Por ello resulta evidente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 434 y el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana C.O.R. carece de cualidad activa para sostener este juicio, debido a que tal cualidad corresponde a la parte de un contrato bilateral contra la otra. En el caso de autos la cualidad activa o legitimatio ad causam activa no le corresponde a la ciudadana C.O.R. quien, al desconocer el instrumento que luego invoca como fundamento de su acción resolutoria, por su propia voluntad manifestó no ser parte del contrato cuya resolución pretende, al declarar ante el mismo juez de la causa (folio 51):

“El documento “A” que se encuentra inserto al folio dos ( 2) lo desconozco en cada una de sus partes por lo tanto niego que sea mi firma, por lo tanto existe un forzamiento (sic) de este documento, por lo que me reservo las acciones penales pertinentes contra la ciudadana M.D.C.D.D.P., y es por lo que solicito a este Tribunal se sirva expedirme copia simple del presente expediente con lo actuado incluso con la presente declaración...” (Las negrillas son el Tribunal).

En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad activa, opuesta por el apoderado judicial de la demandada de autos M.D.C.D.D.P. en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en efecto así se declara. Este declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por la parte demandada, así como el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos. En conclusión: Como consecuencia de lo expuesto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar, por infundada, la demanda por resolución de contrato de opción de compra e indemnización de daños y perjuicios interpuesta en esta causa, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada M.D.C.D.D.P., a través de su apoderado judicial O.A.S.G., ya identificados en este fallo, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dicho Juzgado hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA. Y así se declara.

TERCERO

En virtud de los anteriores pronunciamientos se declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta en fecha 08 de marzo de 2004 ante el mencionado Tribunal, por la ciudadana C.O.R., a través de su apoderado judicial O.J.O., contra la ciudadana M.D.C.D.D.P., todos identificados en este fallo. Y así se declara.

CUARTO

Se condena a la parte actora C.O.R. al pago de las costas procesales, por cuanto fue vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por la índole del fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ejusdem. Y así se decide.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las diversas causas en estado de sentencia que cursan ante este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación del presente fallo, a las partes o a sus apoderados, mediante boleta dejada en el domicilio procesal constituido por ellas, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que crean convenientes contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco días del mes de julio (07) del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. N.R.C.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales, lo cual certificó

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LA SECRETARIA TITULAR

ABG. N.R.C.

YFM/

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