Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana C.O.Z. contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (01) de abril 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana C.O.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.000, asistida y luego representada por Abogado M.G., Inpreabogado N° 75.239, contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (sic) (Bs. 24.805.816,15) que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación e Intereses Moratorios de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco central de Venezuela y así se decide.

Se Exonera de Costas a la Parte Demandada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:15 p.m., del día de hoy primero (01) de Abril del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación...

Contra esta decisión, en fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro 2004 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LEOLGAVIS M.R.B., ejerció el recurso de apelación.

En fecha ocho (08) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la demandante lo siguiente:

• Que en fecha tres (03) de septiembre del año 1996, comenzó a prestar sus servicios adscrita a la Gobernación del Estado Apure.

• Que durante el tiempo de servicio se desempeñó como Obrera contratada.

• Que devengaba diferentes sueldos, siendo el último de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

• Que en fecha quince (15) de septiembre de 2001, fue despedida de su cargo.

En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad viejo régimen.........................................Bs. 19.999,80

Intereses...................................................................Bs. 414,28

Antigüedad nuevo régimen.......................................Bs. 2.692.800,00

Intereses acumulados...............................................Bs. 501.937,57

Diferencia de salario año 97......................................Bs. 330.000,00

Año 98.........................................................................Bs. 960.000,00

Año 99.........................................................................Bs. 240.000,00

Año 2000.....................................................................Bs. 288.000,00

Año 2001.....................................................................Bs. 96.000,00

Desde el primero de mayo 2001..................................Bs. 172.800,00

Cesta ticket desde 01-01-99 hasta30-04-99................Bs. 159.600,00

Del 01-05-99 al 30-08-2001.........................................Bs. 1.411.200,00

Bono Único..................................................................Bs. 800.000,00

Bono puente según art. 670 LOT 01-05-97 al 18-06-97 Bs. 32.240,00

Vacaciones año 97, 98, 99, 00, 01,................................Bs. 448.800,00

+ 237.600,00 Bs.

Cláusula novena del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado

Apure................................................................................Bs. 16.742.389,60

Cláusula trece del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure

Por estabilidad y comisión de advenimiento.....................Bs. 8.138.399,40

Cláusula veintisiete del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure. Uniforme año 99 año 99...........................................Bs.120.000, 00

Cláusula 58 del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure.

Pago de diferencia salarial de los meses que tienen 31 días año 98, 99, 00, 01

Bs. ...................................................................................................137.280,00

Bono Único año 99..........................................................................Bs. 50.000,00

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.308.168,00), discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad viejo régimen.........................................Bs. 19.999,80

Intereses...................................................................Bs. 414,28

Antigüedad nuevo régimen.......................................Bs. 2.692.800,00

Intereses acumulados...............................................Bs. 501.937,57

Diferencia de salario año 97......................................Bs. 330.000,00

Año 98.........................................................................Bs. 960.000,00

Año 99.........................................................................Bs. 240.000,00

Año 2000.....................................................................Bs. 288.000,00

Año 2001.....................................................................Bs. 96.000,00

Desde el primero de mayo 2001..................................Bs. 172.800,00

Cesta ticket desde 01-01-99 hasta30-04-99................Bs. 159.600,00

Del 01-05-99 al 30-08-2001.........................................Bs. 1.411.200,00

Bono Único..................................................................Bs. 800.000,00

Bono puente según art. 670 LOT 01-05-97 al 18-06-97 Bs. 32.240,00

Vacaciones año 97, 98, 99, 00, 01,................................Bs. 448.800,00

+ 237.600,00 Bs.

Cláusula novena del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado

Apure................................................................................Bs. 16.742.389,60

Cláusula trece del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure

Por estabilidad y comisión de advenimiento.....................Bs. 8.138.399,40

Cláusula veintisiete del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure. Uniforme año 99 año 99...........................................Bs.120.000, 00

Cláusula 58 del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure.

Pago de diferencia salarial de los meses que tienen 31 días año 98, 99, 00, 01

Bs. ..................................................................................................... 137.280,00

Bono Único año 99..........................................................................Bs. 50.000,00

PUNTO PREVIO

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de septiembre de 2001, la interposición de la demanda se realizó el 23 de octubre de 2001 y la última notificación a las partes se realizó el 02 de septiembre de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, once (11) meses y trece (13) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizánte, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ochenta y ocho (88) cursa escrito suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic. Rafael Antonio Rondón Coronado donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado M.G. apoderado de la parte demandante, donde se lee textualmente lo siguiente:

por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal repuesta a sus escritos de fecha 08, 09 y 10 de Octubre del año en curso, al respecto le informo que (sic) estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: N°- 17. C.O.Z., quien era Obrero, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el debido cálculo y análisis de sus prestaciones sociales.”

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ochenta y ocho (88) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios

.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso.

Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:

…..Del documento a que se hace referencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada….

Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,…, es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide….

En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso L.L. vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:

“Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio Nº 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, O. delC.V.O. señala “Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna”, lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción…..”

Por todo lo antes expuesto en cuanto a la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este Juzgador la declara Sin Lugar. Así se decide.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales, ya que la relación de trabajo, fecha de inicio y la fecha de terminación fueron tácitamente admitidos por la demandada al oponer la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcado con la letra “A”, escrito sucrito por la ciudadana C.O.Z., dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales de manera conciliatoria. A esta prueba, quien aquí decide le da valor, con ella se prueba el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B” Memorando de fecha 02-09-96, suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo Regional, por medio del cual le participa a al ciudadana C.O.Z., que a partir de esa fecha prestará sus servicios como Obrera el ambulatorio de la Defensa. Quien aquí decide a esta prueba le da valor probatorio, con ella se demuestra la relación de trabajo que existió entre la accionante y la Gobernación del Estado, así como también el salario que devengaba. Así se decide.

    • Marcado “C” y cursante a los folios del diez (10) al veintidós (22), original y copias de recibos de pago a favor de la demandante de autos ciudadana C.O.Z.. Quien aquí Juzga a esta prueba le da valor, con ella se demuestra los diferentes salarios devengados por la demandante durante el tiempo de servicio. Así se decide.

    • Marcado “D”, Copia Simple del Contrato Colectivo de SUODE, correspondiente al año 1999-2000. Esta prueba por formar el mismo parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    • Marcada con la letra “E”, oficio N° 3615-01 suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, dirigido a la ciudadana C.O.Z., por medio de la cual se le participa, que a partir de esa fecha se decidió prescindir de sus servicios. Quien aquí sentencia a esta prueba le da valor, con ella se demuestra el despido del cual fue objeto la ciudadana C.Z.. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió el valor probatorio de las documentales que anexo al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Dichas pruebas fueron precedentemente valoradas por quien aquí sentencia. Así se establece.

    • Promovió el contenido de los artículos 225, 104 literal “B” y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta alzada observa, que los mismos forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.

  4. En el lapso probatorio

    • Marcada con la letra “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Este Juzgador a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Marcada “B” Estado de cuenta los intereses sobre prestaciones sociales del ciudadano O.E.L.. Quien aquí Juzga la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecido que la demandante laboró para la Gobernación del Estado Apure como obrera, con fecha de inicio de dicha relación laboral el 03 de septiembre del 96, finalizando el día 15 de septiembre del 2001, siendo beneficiario de los conceptos demandados, como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con la accionada; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    La relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de los beneficios sociales; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado a los accionantes las prestaciones sociales reclamadas; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por ellos en su libelo. Así se declara.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante.

    De 03-09-96 al 15-09-01 = 05 años y 12 días

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 03-09-96 Al 19-06-97 = 09 meses y 16 días

    30 días x 666,66 = 19.999,80

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    No le corresponde

    Total antiguo régimen……………………………………………Bs. 19.999,80

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 09 de SUODE.

    De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2= 100 días

    100 días x 2.500,00= 250.000,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x 2=120 días + 2 adic.=122 días

    122 días x 3.333,33= 406.666,26

    De 01-05-99 Al 30-04-00 = 60 días x 2=120 días + 4 adic.=124 días

    124 días x 4.000,00= 496.000,00

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 60 días x 2=120 días + 6 adic.=126 días

    126 días x 4.800,00= 604.800,00

    De 01-05-01 Al 15-09-01 = 20 días x 2=40 días

    40 días x 5.280,00= 211.200,00

    Total Antigüedad………………………………………………......Bs. 1.968.666,26

    Diferencia salarial. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 19-06-97 al 31-12-97 = 06 meses y 12 días

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado= 20.000,00

    Diferencia= 55.000,00 x 6,4 meses = 352.000,00

    De 01-01-98 al 30-04-98 = 04 meses

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado= 20.000,00

    Diferencia= 55.000,00 x 04 meses = 220.000,00

    De 01-05-98 al 31-12-98 = 08 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado= 20.000,00

    Diferencia= 80.000,00 x 08 meses = 640.000,00

    De 01-01-99 al 30-04-99 = 04 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado= 100.000,00

    No hay diferencia

    De 01-05-99 al 31-12-99 = 08 meses

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado= 100.000,00

    Diferencia= 20.000,00 x 08 meses = 160.000,00

    De 01-01-00 al 30-04-00 = 04 meses

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado= 120.000,00

    No hay diferencia

    De 01-05-00 al 31-12-00 = 08 meses

    Salario mínimo = 144.000,00

    Salario devengado= 120.000,00

    Diferencia= 24.000,00 x 08 meses = 192.000,00

    De 01-01-01 al 30-04-01 = 04 meses

    Salario mínimo = 144.000,00

    Salario devengado= 120.000,00

    Diferencia= 24.000,00 x 04 meses = 96.000,00

    De 01-05-01 al 15-09-01 = 04 meses y 14 días

    Salario mínimo = 158.400,00

    Salario devengado= 120.000,00

    Diferencia= 38.400,00 x 4,46 meses = 171.264,00

    Total Diferencia Salarial………………………………………..Bs. 1.831.264,00

    Bono Puente. Articulo 670……………………………………...Bs. 32.240,00

    Vacaciones y Bono vacacional. Artículos 219,223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    Año Art. 219 Bono Vac. Total

    96-97 15 07 22

    97-98 16 08 24

    98-99 17 09 26

    99-00 18 10 28

    00-01 19 11 30_

    TOTAL 130 días

    130 días x 5.280,00 = 686.400,00

    Total vacaciones…………………………………………………..Bs. 686.400,00

    Articulo 125 ley orgánica del trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 09. (SUODE) Indemnización por Despido o retiro Voluntario.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    150 días x 5.280,00= 792.000,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 5.280,00= 316.000,00

    1.108.800,00 por el doble= 2.217.600,00

    Total Indemnización..…………………………………………...Bs. 2.217.600,00

    Cláusula Nº 13. (SUODE) Estabilidad y Comisión de Advenimiento.

    19.999,80+ 1.968.666,26=1.988.666,06 x triple=……………..Bs. 5.965.998,18

    Cláusula Nº 27. (SUODE) Suministro de uniformes E Impermeables.

    Año 2000=120.000,00……….……………………………………..Bs. 120.000,00

    Cláusula Nº 58. (SUODE) Pago de Diferencia Salarial Meses que Tengan 31 Días y Días Feriados.

    Año 98= 7 días

    Año 99= 7 días

    Año 00= 7 días

    Año 01= 5 días

    Total 26 días x 5.280,00………………………………………....Bs. 137.280,00

    Bono único año 99.

    No le corresponde

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 12.979.448,24

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación, intentada por la apoderada especial de la parte demandada. SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada con las modificaciones contenidas en el presente fallo. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.O.Z., en contra de la Gobernación del Estado Apure a la cual se condena a cancelar al actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad viejo régimen DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.999,80); Antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.968.666,26); Diferencia salarial UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.831.264,00); Bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); Vacaciones y bono vacacional SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 686.400,00); Indemnización despido injustificado SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 792.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 316.000,00); Total UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.108.800,00); por el doble es igual a DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.217.600,00);Cláusula N° 13 SUODE. Estabilidad y Comisión de Advenimiento CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.965.998,18); Cláusula N° 27 SUODE Suministro de Uniformes e Impermeable CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Cláusula N° 58 CIENTO TREINTA SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 137.280,00); Para un total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.979.448,24). Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día doce (12) de mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº. 2659-TS-0180-05

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