Decisión nº PJ0462013001106 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-2012-011587.

CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2012-000634.

ASUNTO: AH52-X-2013-000169.

Parte Actora (Opositora): C.O.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.357.761, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.129.-

Parte Demandada: J.C.G.P. y AURISBEL J.O., titulares de las cédulas de identidad números V-4.579.369 y V-14.953.841, respectivamente.-

Abogado del Progenitor: Y.G., Defensora Pública Sexta (6°).-

Motivo: Oposición a la Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional de fecha 20 de marzo de 2013.-

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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente cuaderno, el cual se abrió con la finalidad de tramitar todo lo concerniente a de la oposición formulada en fecha 29 de abril por la ciudadana C.O.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.357.761, respecto de la medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictada en fecha 20 de marzo de 2013; este Juzgado procede a pronunciarse en la forma siguiente:

Punto Previo.

Dada la recusación realizada en fecha 21 de marzo del presente año por la ciudadana actora de la presente causa de Colocación Familiar, C.O.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.357.761, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.129; el asunto principal signado con el N° AP51-2012-011587, así como el cuaderno de medidas N° AH52-X-2012-000634 y los demás cuadernos accesorios, se mantuvieron suspendidos hasta fecha 25 de abril de 2013, ya que por auto de esa fecha se le dio entrada al cuaderno de recusación debidamente decido por el Superior, el cual en su pronunciamiento declaró sin lugar la recusación planteada. A consecuencia de ello, el lapso de Ley establecido para formular oposición a las medidas se computa a desde el día 25 de abril de 2013; en virtud de lo cual cabe destacar que la oposición objeto del presente pronunciamiento fue presentada dentro del lapso correspondiente.

Capitulo I

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal dictó en el cuaderno de medidas signado con el N° AH52-X-2012-000634, medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional; en la cual se estableció lo siguiente:

En razón de ello esta Juzgadora MODIFICA LA MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en favor del niño se omite la identidad por el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de un (01) años de edad y los ciudadanos J.C.G.P. y AURISBEL J.O., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.579.369 y V-14.953.841, quienes podrán compartir con su hijo, los fines de semana alternado con su padre y madre de origen antes señalados, y regresarlo al hogar de la ciudadana C.O.G.P., los días domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, a partir del día Sábado 30 de marzo de 2013, a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana, comenzando en el hogar de la madre y el fin de semana siguiente en el hogar del padre, este régimen provisional se mantendrá hasta tanto dichos ciudadanos superen sus dificultades con apoyo terapéutico, en caso de ser necesario y asimismo se restablezca la paz familiar

.

En fecha 29 de abril de 2013, la ciudadana C.O.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.357.761, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.129, formuló oposición a la medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictada por este Tribunal en el cuaderno de mediadas signado con el N° AH52-X-2012-000634.

En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal dictó en el cuaderno de mediadas signado con el N° AH52-X-2012-000634, auto mediante el cual quedó en conocimiento de la oposición planteada y ordenó la apertura del presente cuaderno a fin de tramitar en el mismo lo concerniente a la misma.

En fecha 6 de mayo de 2013, la ciudadana C.O.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.357.761, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.129, presentó un escrito de fundamentos de su oposición.

En fecha 7 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de oposición a la medida, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte opositora de la medida Abogada C.O.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.129; y el ciudadano J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.579.369, favorecido por la medida, debidamente asistido por la Abogada Y.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°).

En fecha 13 de mayo de 2013, se libraron los oficios correspondientes a las pruebas admitidas durante la audiencia de oposición a la medida.

Capitulo II

FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN.

Durante la audiencia de oposición a la mediada celebrada el día 7 de mayo de 2013, la parte opositora alegó lo siguiente:

En primer lugar considero que la modificación realizada a la medida de régimen de convivencia familiar dictada por este Juzgado viola el dictamen emitido por este mismo Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2012, por cuanto se había establecido que para modificar el régimen los progenitores debían recibir apoyo terapéutico, lo cual los ciudadanos progenitores no han hecho.

Considero que por el bien se omite la identidad por el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el señor J.C. debe recibir apoyo terapéutico, pues el mismo no es una persona responsable.

Considero también con relación a la señora AURISBEL J.O., que Tribunal no debe permitir que se omite la identidad por el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tenga contacto con ella por cuanto la misma no se ha hecho la prueba toxicológica.

Considero que la modificación es contraria al dictamen de este Tribunal y solicito sea dejada sin efecto

.

Capitulo III

DE LA CONTRADICCIÓN A LA OPOSICIÓN.

Durante la audiencia de oposición a la mediada celebrada el día 7 de mayo de 2013, la parte favorecida por la medida alegó lo siguiente:

En virtud de lo anterior, solicito que se mantenga la medida en los términos actuales, por cuanto en el expediente no se evidencia ninguna circunstancia desfavorable que impida que el niño comparta con su progenitor, ya que el mismo ha cumplido con realizarse la prueba en toxicológica

.

Capitulo IV

DE LAS PRUEBAS.

  1. Cursan a los folios que van desde el (8) hasta el (14), consignadas por la parte opositora de la medida, Impresiones de la página de la Red Social FaceBook de la ciudadana AURISBEL J.O., identificada en autos. Respecto de dicha prueba este Tribunal no emite ningún pronunciamiento en razón de que la misma no fue admitida en la audiencia de oposición a la medida. Y así se declara.-

  2. Cursa al folio (15), consignada por la parte opositora de la medida, copia simple de declaración realizada por el ciudadano J.C.G.P., identificado en autos, el día 16 de mayo de 2012 ante el Ministerio Público. Se observa que dicho documento es de naturaleza público-administrativo, el cual emana de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que las emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Del mismo se evidencia que para el momento en que el progenitor realizó dicha declaración el mismo informaba sobre una problemática de consumo drogas por parte de la madre de su hijo; observando este Juzgado que en virtud de tal situación estaba de acuerdo en que su hermana brindara apoyo y cuidados a su hijo. Y así se declara.-

  3. Cursa al folio (16), consignada por la parte opositora de la medida, copia simple de una comunicación emanada por Hogares Crea de Venezuela, fechada el 26 de febrero de 2013. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por observar que siendo de naturaleza privada el mismo no fue sido impugnado por la parte contraria. Del mismo se evidencia que la progenitora del beneficiario de autos ingresó a tratamiento terapéutico en fecha 17 de julio de 2003, egresó del mismo en fecha 29 de octubre de 2004, y abandonando el seguimiento de dicho tratamiento en fecha 5 de diciembre de 2004; observando este Juzgado que lo hizo antes de su culminación dado que el mismo tiene previsto un tiempo de duración de dos (2) años para el seguimiento. Y así se declara.-

  4. Cursa al folio (26), emanada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), resultados de la Experticia Toxicológica “IN VIVO” practicada a la ciudadana AURISBEL J.O., identificada en autos. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil. De dicha experticia se desprende que todas las pruebas realizadas a la ciudadana en cuestión arrojaron resultados NEGATIVOS, a excepción del raspado de dedos para la Marihuana el cual arrojó resultado POSITIVO. En tal sentido, si bien es cierto dicha prueba no es concluyente en lo que respecta al consumo de dicha sustancia, resulta evidente que la ciudadana antes identificada ha estado en contacto directo con dicha droga lo cual evidencia una manipulación de la misma. Este medio probatorio al adminicularse con el establecido en el particular anterior comporta en esta Juzgadora un indicio de que la problemática de drogas de la ciudadana supra mencionada aún persiste.

  5. Cursa al folio (278) de la Primera Pieza del Asunto Principal, emanada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), resultados de la Experticia Toxicológica “IN VIVO” practicada al ciudadano J.C.G.P., identificado en autos. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil. De dicha experticia se desprende que todas las pruebas realizadas al ciudadano en cuestión arrojaron resultados NEGATIVOS, sin excepción. Concluye esta Juzgadora que actualmente el mencionado ciudadano no consume o manipula ninguna de las sustancias objeto de la experticia realizada.

  6. Cursa a los folios que van del (64) al (77) de la Segunda Pieza del Asunto Principal, emanado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, Informe Integral elaborado en virtud de las evaluaciones realizadas al grupo familiar del niño se omite la identidad por el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, específicamente sobre los ciudadanos C.O.G.P., J.C.G.P. y AURISBEL J.O., todos identificados en autos. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil. De dicha experticia se desprenden las siguientes conclusiones:

Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, pueden formularse las siguientes apreciaciones:

• Se trata de una COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por ciudadana C.O.G.P., tía paterna en beneficio del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 1 año y 10 meses de edad.

• Se observa Grupo familiar nuclear separado disperso, con intereses utilitarios en la relación de pareja y sin identidad como grupo al momento de la gestación, con vidas paralelas y roles aislados, no ajustados a los momentos de tensión.

• El padre, delegó inicialmente las responsabilidades de su rol en la progenitora quien recargada en sus funciones posteriormente también delegó sus funciones en la tía paterna del niño en un momento de estrés teniendo el niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, 8 meses de nacido. Cambiando de opinión tiempo después en relación a la Colocación familiar del niño en la casa de su hermana la Sra. Onilda Gómez, exigiendo la devolución a su progenitor.

• Ambos progenitores, tal vez de manera inconsciente, han violentado el sistema parental de protección en diferentes momentos. Considerándose ambivalente en algunas tomas de dediciones vinculadas a su hijo.

• El niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes está integrado desde hace un año al grupo familiar uniparental de la tía quien en su dinámica interna dirige al grupo hacia la obtención de las metas individuales y colectivas tendientes hacia la cohesión del grupo, con valores de solidaridad, normas aceptadas por sus integrantes por considerarlas ajustadas al interés individual y de grupo y relaciones afectivas entre los miembros por lo que se observa sentido de pertenencia, cuido y protección.

• No obstante ante las presiones externas presenta límites rígidos, poco flexibles en los momentos de tensión inhibiendo el contacto del niño con sus figuras de origen irrespetando también su ecología parental, relevante en el pleno desarrollo de sus potencialidades biopsicosociales futuras, afectando su identidad y autoestima.

• En el área socio económica, cada grupo se auto-sustenta, compartiendo gastos, no obstante existen diferencias acordes a los requerimientos de cada grupo.

• En cuanto al área físico-ambiental, cada grupo familiar auque residen zonas distintas reúnen condiciones de habitabilidad e higiene para la convivencia familiar y requerimiento de sus habitantes.

• N.G.P., Adulto sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación, rasgos de personalidad obsesivo compulsivo. En cuanto a la organización psíquica no se encuentran elementos sugestivos de patología.

• J.C.G.P., Adulto que para el momento de la evaluación. No se evidencia patología psiquiatrita. Organización Psíquica no se encuentran elementos sugestivos de patología

• AURISBEL J.O.; adulta femenina de 33 años de edad, En cuanto a la organización psíquica no se encuentran elementos sugestivos de patología. Sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación

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Capitulo V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se evidencia de las actas procesales que integran el presente cuaderno que habiéndose llevado a cabo la mencionada Audiencia de Oposición a la Medida, a la cual comparecieron la parte opositora de la medida y el progenitor del niño, habiéndose escuchado los alegatos esgrimidos por ambos y finalmente apreciados los medios probatorios consignados y materializados en autos, se pudo constatar la existencia de dos situaciones de hecho que hace necesario un pronunciamiento por parte de este órgano Judicial sobre la procedencia o no del levantamiento, sustitución, modificación o revocatoria de la medida en cuestión, a saber:

En primer lugar, el riesgo existente con relación a la ciudadana AURISBEL J.O. y la problemática de consumo de drogas que según se desprende de los indicios del proceso no se ha superado; situación esta que debe ser supervisada cuidadosamente, mas aún cuando la misma tenga contacto con su hijo, salvo mejor apreciación del material probatorio definitivo por parte del juez de juicio que corresponda conocer.

En segundo termino, la desigualdad entre las partes con relación al disfrute de los fines de semana en compañía del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; pues en la actualidad la totalidad de dichos espacios es disfrutada por los progenitores, restando únicamente a la tía paterna, los otros día de la semana que por la naturaleza del trabajo y las actividades diarias, difícilmente puedan ser destinados al esparcimiento.

Capitulo VI

DE LA DECISIÓN.

En fuerza de todo lo anterior, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 466 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

PRIMERO

Se modifica la Medida Provisional de Régimen de Convivencia familiar de forma tal que la persona que goza de la colocación familiar provisional, es decir la tía paterna, el progenitor y la progenitora puedan disfrutar un (1) fin de semana completo en compañía del niño, de forma continua y alternándose cada fin de semana. Entiéndase que la tía tendrá un fin de semana a su disposición para compartir con el niño y participar de sus actividades recreativas si fuere el caso, luego el progenitor dispondrá inmediatamente del fin de semana siguiente para hacer lo propio y posteriormente lo hará la progenitora, continuando con este orden para fines de semana siguientes.

En tal sentido, con respecto al progenitor, su régimen se cumplirá en la misma forma como se ha efectuado hasta los actuales momentos, respetando el horario establecido, el cual es desde las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) del día sábado hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m. ) del día domingo. Pudiendo para ello compartir en la vivienda actual del niño o trasladarlo a la suya para que este pernocte en la misma.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la progenitora, dada la situación esbozada en autos y el riesgo que pueda correr el beneficiario del proceso en compañía de la misma sin supervisión, el fin de semana que a esta le corresponda compartir con su hijo lo hará en la vivienda en que habita el niño actualmente, bajo la supervisión de la tía o en su defecto en la vivienda del progenitor bajo la supervisión del mismo.

SEGUNDO

Siguiendo las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial en su Informe Integral, este Juzgado ordena a la tía materna y a los progenitores a acudir a Terapia Psicológica con la finalidad de que adquieran herramientas de afrontamiento efectivas que fortalezcan su estructura psíquica y les permitan mantener una mejor comunicación como padres y familia. A tales fines se establece para ello la Fundación Salud y Familia Venezuela, ubicada en la Plaza Morelos, Municipio Libertador, Caracas.

Asimismo se ordena a los progenitores acudir a la Escuela de Padres, lugar donde les brindarán la orientación necesaria para relacionarse conjuntamente como grupo, permitiéndoles conocer la importancia de cada uno de sus roles, complementarios y de apoyo, con criterios de unidad y no rivalidad, en beneficio del infante. A tales fines, establece para ello la Fundación Salud y Familia Venezuela, ubicada en la Plaza Morelos, Municipio Libertador, Caracas.

Líbrese oficio a la mencionada Fundación, con el objeto de comunicarles el contenido del presente fallo y en tal sentido se sirvan inscribir a las personas que se señalan en el programa o taller correspondiente.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

El Secretario,

Abg. D.R.C..

Abg. A.F..

E.R..

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