Decisión nº PJ0072007001013 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, nueve de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-009109

PARTE ACTORA: C.O.A.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.061.996, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo ------.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.V., Defensora Pública cuarta de Protección del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: O.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.305.135, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana C.O.A.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.061.996, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo ------, debidamente asistida por la abogada M.V., Defensora Pública cuarta de Protección del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano O.J.P., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.305.135.

Mediante auto de fecha 23-05-07, fue debidamente admitida la presente acción, se ordenó citar al demandado; se dejó constancia que la Juez de la Sala de Juicio, intentaría la conciliación entre las partes. Se libró oficio a la Dirección de Personal del Banco Industrial de Venezuela, requiriendo información en relación a los beneficios, sueldo y demás conceptos percibidos por el demandado. Se acordó la notificación del Ministerio Público.

El Alguacil del Circuito dejó constancia que en fecha 30-05-07, practicó la notificación del Ministerio Público; y en fecha 03-07-07, manifestó haber practicado la citación del demandado; de dicha actuación la Secretaria dejó constancia en fecha 17-07-07.

Llegada la oportunidad para la conciliación entre las partes y en caso de no producirse la misma, la contestación por parte del demandado, se deja constancia que ninguna de las partes acudió a dichos actos.

Emanado de la Dirección de Personal del Banco Industrial de Venezuela, se recibió en fecha 25-07-07, comunicación, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio, el status laboral del demandado.

II

Vencido el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes aportara prueba alguna, quién aquí suscribe, pasa de seguida a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La actora en su escrito libelar expresó que: El progenitor del adolescente de autos, pese a prestar servicios en el Banco Industrial de Venezuela como Jefe de Seguridad, no cumple con sus deberes específicos de padre, especialmente con la obligación alimentaria, siendo que lo único que aporta es en el mes de diciembre, lo cual últimamente no ha hecho; por lo que señala la actora ha asumido la manutención de su hijo prácticamente sola; mas ella no devenga un salario suficiente para cubrir todas las necesidades de su hijo, razón por la cual solicita a esta Sala de Juicio, sea fijado un monto no inferior a Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) o la que a bien tenga fijar el Tribunal.

De la misma forma indicó que, actualmente le está realizando exámenes al adolescente en el lado izquierdo de su pecho, para detectar si es grave o no el quiste que presenta.

Solicitó igualmente que sean fijadas bonificaciones para cubrir los meses de septiembre y diciembre de cada año; y que la obligación que se fije sea descontada quincenalmente por nómina del sueldo del progenitor.

SEGUNDO

En la oportunidad para que el ciudadano O.J.P., diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual nada alegó en relación a los hechos planteados por la actora.

TERCERO

En el período probatorio, ninguna de las partes aportó probanzas, mas la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, produjo las siguientes documentales: Acta de Nacimiento N° 804, del año 1995, emanada de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual permite a quién aquí suscribe, determinar la filiación del adolescente con el demandado, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, tal como lo prevee el artículo 1360 del Código Civil.

CUARTO

Riela a los autos comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio, que el demandado devenga un sueldo mensual de Novecientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 975.368,40) y percibe como utilidades la suma de Siete Millones Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.071.420,90) y por bono vacacional la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 2.438.421,00), prueba de informes que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma le permite allegar datos de importancia para el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

La Ley Especial expresamente señala que, debemos comprender por el derecho de alimentos, las personas obligadas a ello, y del mismo modo establece los supuestos a través de los cuales los jueces minoriles, han de determinar el quantum de la obligación alimentaria.

El presente caso se refiere a un adolescente de catorce años de edad, quién de acuerdo a lo señalado por su progenitora, es ella quién cubre las necesidades del mismo, siendo que su progenitor no guardador únicamente le ha aportado a dicho adolescente, en diciembre cantidades por concepto de alimentos; en relación a estos hechos el demandado nada alegó ni probó en su descargo.

Es de hacer notar que, debe siempre ser tomado el Interés Superior del Niño para la decidir asuntos donde un niño o adolescente esté involucrado, así como debe tenerse en cuenta el alto costo de la vida, el cual cada día se incrementa, y dado que es un deber ineludible de los padres cubrir las necesidades de sus hijos, con el objeto de que los mismos disfruten de un nivel de vida adecuado y acorde a sus necesidades, y en el presente caso en concreto, se evidencia de las actas que el progenitor no guardador posee capacidad económica suficiente que permite el establecimiento de una obligación alimentaria, a favor del adolescente ------, quién aquí decide, considera que es procedente la presente acción y por ende debe establecerse un monto por concepto de obligación alimentaria, tomando en cuenta las necesidades del beneficiario de autos y la capacidad económica del demandado. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana C.O.A.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.061.996, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo ------, debidamente asistida por la abogada M.V., Defensora Pública cuarta de Protección del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano O.J.P., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.305.135. En consecuencia, se fija por concepto de dicha obligación, que deberá ser prestada por el ciudadano O.J.P., a favor del adolescente -----, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 292.640,04), que equivale al 47.6% del salario mínimo vigente, establecido según Gaceta Oficial N° 38.674 del 2 de mayo del 2007, según decreto N° 5.318, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Se fijan igualmente dos bonificaciones especiales: Una por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) que equivale a un salario mínimo vigente, establecido según Gaceta Oficial N° 38.674 del 2 de mayo del 2007, según decreto N° 5.318, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y otra, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,00), que equivale a dos salarios mínimos vigente, fijado según Gaceta Oficial N° 38.674 del 2 de mayo del 2007, según decreto N° 5.318, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, fijado en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidos, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas, deberán ser entregadas a la madre ciudadana C.O.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.061.996, en los primeros cinco días de cada mes.

De conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano O.J.P. en el Banco Industrial de Venezuela; por lo que se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, cada una a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 292.640,04), en caso de retiro, despido o liquidación del obligado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve días del mes de agosto del 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. CIOLIS MOJICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. CIOLIS MOJICA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR