Decisión nº 70 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de octubre de 2009

199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 9354.

PARTE DEMANDANTE: C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.664.

APODERADAS JUDICIALES: E.C., M.Q. y D.R., abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 22864, 22884 y 24340.

PARTE DEMANDADA: E.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.769.011.

APODERADAS JUDICIALES: M.C.M. y S.A.C.M., abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 71.118 y 89.387.

FECHA DE ENTRADA: 02 de marzo de 2006.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

SENTENCIA: Definitiva.

Síntesis Narrativa

Conoce este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demandada de PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana C.A.P., en contra del ciudadano E.O.U..

En fecha 02 de marzo de 2006, se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación de la parte demanda, ciudadano E.O.U..

Ahora bien, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006, la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo en contra de la parte demandada; siendo proveído por este Tribunal en la misma fecha, y ejecutada en fecha 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio M.C.M., opone las cuestiones previas previstas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2006, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa anteriormente mencionada.

En este sentido, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio M.C.M., procedió a contestar la presente demanda.

En fecha 16 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio S.A.C.M., consigna escrito de pruebas.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2006, la parte demandante solicita al tribunal se reponga la causa. Mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2006, este Juzgado declara improcedente la solicitud planteada.

En fecha 15 de noviembre de 2006, la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2006; mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir al Tribunal de alzada correspondiente las copias certificadas que se indiquen.

Límites de la Controversia

Argumentos de la parte demandante:

La ciudadana C.A.P., debidamente asistida por la abogada en ejercicio G.R.F., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.632, alega en escrito libelar: “…Contraje matrimonio civil con el ciudadano E.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V- 9.769.011, domiciliado en la Parroquia L.d.M.M.d.P., del cual se evidencia del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, con el N° 159, del año 1995. De mutuo acuerdo establecimos nuestra residencia en el Municipio de Machiques, casa N° 59, con lo cual estoy cumpliendo con lo que respecta a mi persona. Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano ya nombrado y yo nos separamos desde hace más de once (11) años, de hecho, y desde esa fecha no cumple con su obligación alimentaria, no me suministra dinero para la compra de vestidos, calzados y cuando le sugiero de alguna referencia al respecto en cuanto a su obligación para conmigo, me contesta que el no tiene ninguna obligación con mi persona. Lo que mas lamento en un momento como este es que estoy dentro de los cuatro millones desempleados que existen actualmente en Venezuela, a pesar que soy una comerciante independiente pero las ventas han estado muy bajas debido a la temporada, por cuanto ahora tengo cuarenta y tres (43) años y me es imposible conseguir un trabajo fijo…”.

De igual forma, la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006, donde solicita se decrete la medida anteriormente descrita, expresa: “…Ciudadano Juez por insistencia de mi cónyuge, renuncié a un empleo digno, quién me argumentaba que él podía cubrir económicamente mis gastos personales los del hogar y darle a este el mantenimiento necesario y adecuado, pero luego que se separó del hogar en fecha 06 de mayo de 1995 del cual me repite constantemente que su obligación para conmigo y el hogar terminaron que yo me las arregle como pueda. Así que esta separación aunado a mis necesidades primordiales, tales como: alimento, vestido, calzados más los propios del hogar lavadora, lavaplatos, reparaciones eléctricas y demás, la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos hasta los más indispensables me han llevado a la desesperación tal que he tenido que ir a consultas con un psicólogo. Del cual me encuentro limitada para dedicarme a una relación laboral que requiera de una condición optima de salud, es por lo antes expuesto que me veo en la imperiosa necesidad de ejercer mi derecho en el presente sentido la resulta de este procedimiento y con el objeto de no hacer nugatorias las resultas de este procedimiento, solicito a este Tribunal, con todo respeto, se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre el 50% de los conceptos laborales que persiga el demandado E.O.U. por concepto de salario mensual y se fije como pensión alimentaria mensual. Así mismo, para asegurar la pensión de fin de año se sirva decretar medida de embargo sobre el 50% de las utilidades, el 50% de las vacaciones y bonos vacacionales, se decrete medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del demandado, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte

del demandado, bono de alimentación, el 50% del fideicomiso y otros conceptos que pudiere derivar de su relación laboral…”

Argumentos de la parte demandada:

La abogada en ejercicio M.C.M., apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito de contestación de la demanda expone: “…A excepción de la unión matrimonial que existe entre mi representado y la demandante C.A.P.; niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los puntos de la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustada a derecho la pretensión de la parte solicitante. Niego, rechazo y contradigo que la demandante este domiciliada en la casa N° 59 en ciudad y Municipio de Machiques de Perijá, ya que tiene muchos años que se fue de ese Municipio. Niego, rechazo y contradigo que la demandante esta cumpliendo con mi poderdante con su deber como esposa por cuanto hacen muchos años que se separaron y ella misma lo dice en el libelo de demanda y por lo tanto es imposible que ella este cumpliendo con ese rol. Niego, rechazo y contradigo, que mi representado no cumpla con su deber de esposo, ya que la demandante se desapareció de Machiques y regresó en el año 2000 a embargar a mi cliente por la pensión de alimentos del hijo común para los dos, para ese entonces se arreglaron con respecto a la dicha pensión, llegando a un acuerdo, le deposita al hijo de ambos en una cuenta bancaria aperturada por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z.. Dede entonces, mi cliente no la había vuelto a ver hasta este año que reapareció de nuevo para embargarlo por su hijo (solicitud que se la declararon sin lugar ya que se demostró que si cumplía con su menor hijo de nombre DEIVIN O.U.P., exp. 8021, sala 1 de Protección en Maracaibo), y para embargarlo de igual manera por la pensión de alimentos que cursa en este tribunal reclamando una pensión para ella. Niego, rechazo y contradigo, que desde la fecha en que se separó mi defendido haya incumplido con su deber de esposo ya que ella personalmente en ese entonces le dijo que no necesitaba nada de él y que no lo iba a ver nunca jamás, entonces como puede haber cumplido con ella si no se dejaba ver de mi cliente…Niego, rechazo y contradigo, que mi representado haya violado los artículos 139, 286 y 298 del Código Civil vigente, por todo loa antes dicho. Ahora bien…los ingresos de mi defendido no son suficientes para cubrir las exigencias de la demandante, ya que además de los gastos con el hijo de ambos de nombre DEIVIN O.U.P., también tiene otros hijos, de nombres G.U.M., E.L.U. TABORDA, ELEANNA C.U.T. y E.P.U.T., a quienes también debe mantener y sufragarles sus necesidades hasta un punto que no permite la subsistencia tanto de él como del resto de su familia, constituida además de sus

menores hijos, antes mencionados y también existe su concubina de nombre MILEXY MARTÍNEZ PALMAR…”.

Valoración de las Pruebas Promovidas

Pruebas de la parte demandante: No promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada:

• La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que arrojan las actas contenidas en el presente expediente, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. Así se decide.

Informes:

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1.

Con relación a la prueba que antecede, este tribunal la desestima en todo su valor probatorio, en tanto que en las actas no consta la información requerida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Testimoniales:

• La ciudadana A.R.C.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.704.775, rindió declaración ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y señaló que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.O.U., y a la ciudadana C.A.P., tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente mencionados, se separaron desde hace 11 años aproximadamente porque fue vecina de ambos, de igual forma expresa que en ciertas oportunidades la ciudadana C.A.P. le decía al ciudadano E.O.U., que no se preocupara por ella, que ella se iba lejos de Machiques y a ella no la vio más por allá. Cuando se le preguntó: ¿Diga el testigo si el ciudadano E.O.U., ha

incumplido con la ciudadana C.A.P. con su deber de esposo, por que él ha querido o porque ella no se ha permitido?, contestó: “Yo pienso que si ella estaba lejos, como le va a cumplir, es más, yo tengo entendido que él le pasaba al muchachito”. De igual manera cuando se le preguntó ¿Diga la testigo, sí alguna vez la ciudadana C.A.P., le dijo al ciudadano E.O.U., que tenía que darle zapatos, vestidos y alimentación? Contestó: Yo digo que no, porque en ningún momento ella se dejaba ver de él. Por último cuando se le pregunto dónde vive actualmente la ciudadana C.A.P., la testigo contestó: “Bueno, ahorita actualmente no se sabe, se dice en Machiques, que esta en Ciudad Bolívar y otros dicen, en Barquisimeto, pero en realidad, nunca se supo donde se encuentra.

Con relación a la testimonial que antecede, este tribunal considera que lo procedente en derecho es desestimar la misma, por cuanto, la ciudadana, A.R.C.d.S. al expresar que: “Yo pienso que si ella estaba lejos, como le va a cumplir, es más, yo tengo entendido que él le pasaba al muchachito”, asimismo cuando respondió: “Yo digo que no, porque en ningún momento ella se dejaba ver de él”; dejó entrever que no le brindó fe a este sentenciador, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Motivación para Decidir

I

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el caso estudiado, la parte actora reclama la pensión alimentaría, establecida en el artículo 139 del Código Civil, a su cónyuge ciudadano E.O.U.; el cual señala: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

El autor E.C.B. en los comentarios que hace del Código Civil Venezolano expresa como obligaciones recíprocas que deben tenerse los cónyuges las

siguientes: deber de fidelidad, hacer vida común en el hogar conyugal y deber de asistencia, (cursivas y subrayado propio), entendida ésta como la mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral y espiritual.

En este sentido, se observa que si bien es cierto las normas transcritas establecen que con el matrimonio tanto el hombre como la mujer tienen la obligación de socorrerse mutuamente y deben correr con las gastos y demás cargas del matrimonio, no es menos cierto, que en el presente caso, la ciudadana C.A.P., no probo los hechos alegados.

En consecuencia considera necesario traer a colación, lo señalado por la autora I.G.A. de Luigi en su obra de Lecciones de Derecho de Familia, pag. 61 y ss, que establece que cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre: obligación de alimentos, obligación legal de alimentos y obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar. Teniendo como obligación de alimentos el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe una obligación legal de alimentos, en consecuencia viene a ser el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir. Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional; en este sentido, por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro. Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar, que es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir. En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar, entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.

En este sentido, encuadrando el caso que nos ocupa con lo antes expuesto, observamos que ciertamente la parte demanda, ciudadana C.A.P., está demandado la obligación legal de alimentos propiamente dicha u

obligación alimentaria familiar, al ciudadano E.O.U.. En efecto, para que proceda dicha obligación alimentaria familiar se requiere, que una persona esté en situación de penuria y que esa persona tenga un familiar obligado por la ley a socorrerlo, y con capacidad económica para hacerlo.

Debe considerarse que una persona está en situación de penuria cuando no puede por sus propios recursos, cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de las personas que dependen de ella, es un concepto relativo, ya que para estimar la imposibilidad del necesitado de proporcionarse los recursos que él y los que de él dependen necesitan para subsistir, es menester tomar en consideración, la edad, la condición de la persona y otras circunstancias.

En este sentido, la parte demandante señaló expresamente: “…estoy dentro de los cuatro (04) millones de desempleados que existen actualmente en Venezuela, a pesar que soy una comerciante independiente pero las ventas han estado muy bajas debido a la temporada, por cuanto ahora tengo cuarenta y tres (43) años y me es imposible conseguir un trabajo fijo…”. La misma no alego en el escrito libelar que se encontraba con problemas de salud, por lo que no se observa la situación de penuria o el estado de necesidad, en consecuencia no se demuestra en actas que la misma no puede por sus propios recursos cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia, por lo que este Juzgador considera que la pretensión solicitada por la demandante debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales imponen el deber a las partes de probar sus afirmaciones, toda vez que la demandante solicita una pensión alimentaría de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, fundándose en la copia certificada del acta de matrimonio No. 159, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., sin embargo no demostró que estuviera sin trabajo para mantenerse. Así se decide.

II

Por otra parte, revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006, la parte actora solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo en contra del ciudadano E.O.U., en aras de no hacer nugatorias las resultas del presente procedimiento; y de esta manera mediante auto de esa misma fecha este Juzgado actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación

provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine…”, decretó: Medida de Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso y cualesquiera otra cantidad de dinero que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte le pueda corresponder al ciudadano E.O.U., como Funcionario de la Policía Regional del estado Zulia. Dicha medida fue ejecutada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en este orden de ideas, Guasp, expresa que el embargo es una medida que él llama “de facilitación”, y como su nombre lo indica, su finalidad es facilitar otro proceso principal, garantizando de esa manera la eficacia de su resultado, tutelando el procedimiento de una condena a la entrega de una cantidad de dinero. De esta manera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, p. 246-248, al referirse a la naturaleza de las medidas preventivas, señala: “La instrumentalidad: La característica esencial de las medidas cautelares…en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar…Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.

En este sentido, este juzgador en virtud de lo anteriormente expuesto, suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 12 de marzo de 2006 y ejecutada en fecha 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Caurto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando en consideración la característica esencial de las medidas cautelares, su instrumentalidad, ya que estas ayudan al auxilio de la providencia principal, en consecuencia y por cuanto se declara sin lugar la demanda intentada por la ciudadana C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.664 en contra del ciudadano E.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad N° V- 9.769.011, la medida de embargo preventivo sigue la suerte de lo principal, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes. Así se decide.

Dispositivo

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Sin Lugar la demanda que por Pensión de Alimentos propuso la ciudadana C.A.P., en contra del ciudadano E.O.U., ambos identificados en actas. Segundo: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2006 y decretada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2006, la cual recae sobre: El treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso y cualesquiera otra cantidad de dinero que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte le pueda corresponder al ciudadano E.O.U., como Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de dicha institución.-

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme al previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez La Secretaria

CARLOS RAFAEL FRÍAS MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 70 y de igual forma se ofició bajo el N° 1761-09.

La Secretaria

María Rosa Arrieta Finol

Exp. 9354

CRF/fa.-

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