Decisión nº 03-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAutorización De Viaje

Exp. 0366-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: C.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.967.915, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO.

APODERADAS JUDICIALES: A.V.M. e I.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 34.997 y 56.677, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: N.L.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.450.489, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.C.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821.

MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 12 de diciembre de 2012, a recurso de apelación propuesto por la ciudadana CARMEN CRISTINA PADRÓN MONTIEL, contra sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual negó la autorización judicial para viajar, solicitada por la mencionada ciudadana en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó la sentencia recurrida en solicitud de autorización judicial para viajar. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito presentado por la ciudadana CARMEN CRISTINA PADRÓN MONTIEL, actuando en su condición de progenitora de la niña NOMBRE OMITIDO, solicitó autorización para que su hija viajara al extranjero en su compañía, refiere que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano N.L.Y.P. procrearon a la mencionada niña; que ha decidido viajar en compañía de sus hijas NOMBRES OMITIDOS a las ciudades de Los Ángeles y Salt Lake City en los Estados Unidos de Norteamérica, en el período comprendido del 6 de diciembre de 2012 al 18 de diciembre de 2012, señala su versión de los hechos, que solicitó la autorización para viajar al progenitor de la niña y le manifestó que no la concedería, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita al Tribunal Autorización Judicial para viajar al exterior para la niña NOMBRE OMITIDO.

Admitida la solicitud mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, se ordenó la citación del progenitor y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional en fecha 12 de noviembre, se llevó a cabo un acto conciliatorio, dejando constancia de la presencia de la ciudadana CARMEN CRISTINA PADRÓN MONTIEL, asistida de abogado, y la no comparecencia del ciudadano N.L.Y.P. ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha el progenitor dio contestación a la solicitud, manifestando que nunca ha estado en desacuerdo con que su hija viaje a cualquier parte del mundo, que la progenitora de la niña en varias ocasiones le ha manifestado que pretende irse a vivir a los Estados Unidos de Norte América, por lo cual tiene temor fundado de que no retorne con su hija al país, que no hay garantía suficiente de ello, que la sola consignación de los pasajes no acreditan el retorno, que hasta tanto no se encuentre garantizado el retorno de su menor hija a Venezuela, no otorgará la autorización para viajar, asimismo consta que en fecha 20 de noviembre se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el a quo dictó sentencia mediante la cual resolvió:

NIEGA la Autorización Judicial para Viajar solicitada por la ciudadana CARMEN CRISTINA PADRÓN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.969.915, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO, basada en el artículo 393 de la LOPNNA.

Se exhorta a la progenitora ciudadana CARMEN CRISTINA PADRÓN MONTIEL, a intentar por vía principal el procedimiento contencioso correspondiente, con el objeto de garantizarle a la niña NOMBRE OMITIDO, el disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con la jurisprudencia vinculante de a (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2005, signada con el Exp. N° 04-1946, con ponencia del Dr. J.E.C.R..

En fecha 30 de noviembre de 2012, la progenitora ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado siendo oído en un solo efecto mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012.

Recibido el expediente, en fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual niega la autorización judicial para viajar solicitada; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos CARMEN CRISTINA PADRÓN MONTIEL, N.L.Y.P. y de la niña NOMBRE OMITIDO.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana CARMEN CRISTINA PADRÓN MONTIEL.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en solicitud de autorización judicial para viajar presentada por la ciudadana CARMEN CRISTINA PADRÓN MONTIEL en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

D. copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La J. Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “03” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,

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