Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-000968

PARTE DEMANDANTE: C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.039.700.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.647 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.307.282, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.C. QUIROGA P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.843.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora asistida por la abogada F.Q., contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 10 de Agosto de 2007, que declaro CON LUGAR, la demanda, por DESALOJO, intentada por la ciudadana: C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.039.700, representada por el Abogado en ejercicio J.J., de este domicilio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el No. 32.467, en contra de la ciudadana: ROSARIOS E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.307.282 y de este domicilio.

En fecha 25 de Septiembre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 12 de Mayo de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de arrendamiento Inmobiliario, se fijo para dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo antes de pronunciarse al fondo del asunto. éste juzgador, debe analizar la sentencia apelada. Quien aquí decide luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; pero en el dispositivo del fallo apelado expone, cito:

CON LUGAR, la demanda, por DESALOJO, intentada por la ciudadana: C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.039.700, representada por el Abogado en ejercicio J.J., de este domicilio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 32.467, en contra de la ciudadana: ROSARIOS E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.307.282 y de este domicilio.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana: ROSARIOS E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.307.282 y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora, el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 4-4, ubicado en el piso 4 de Residencias Los Mangos, situado en la Carrera 21a entre Calles 9 y 10, Municipio Iribarren del Estado Lara, y a pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2007, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 320.000,00) mensuales.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

También se observa en el libelo de la demanda (folio 2), donde la parte actora limita su petición en que convenga la demandada o sea condenada por el Tribunal, primero a desalojar el inmueble arrendado ya identificado, y en segundo lugar procedió a estimar la demanda. Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 244 del Código de Civil establece:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

De conformidad a lo expuesto y a las normas transcritas, este juzgador de alzada observa que el Tribunal A-quo, incurrió en un vicio contenido en el dispositivo del fallo en el razonamiento que incluyo una condena que no fue solicitada, es decir que excedió o concedió mas de lo pedido, en los termino en que fue planteada la litis, ya que condeno a la demandada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2007, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 320.000,00) mensuales; el cual no había sido pedido por la parte actora en su libelo; siendo esto así, el Tribunal A-quo incurrió en el vicio de “ULTRAPETITA” por haber concedido mas de lo pedido. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior y de conformidad a los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, a este juzgador le es forzoso declarar NULA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, y pasa a resolver el fondo del asunto, de la siguiente manera:

La presente demanda se inicia en fecha 21/06/2007, interpuesta por C.P.D.R., asistida por el abogado J.J., por DESALOJO, derivado de un contrato de arrendamiento inmobiliario, donde alegó la parte actora que en fecha 01 de Marzo de 2004, celebró Contrato de Arrendamiento por escrito con la ciudadana, ROSARIOS E.Y., anteriormente identificada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 4-4, ubicado en el piso 4 de Residencias Los Mangos, situado en la Carrera 21a entre Calles 9 y 10, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consignó marcado “A”. Que en dicho contrato se estableció lo siguiente: Que el canon de arrendamiento sería la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, canon este que fue modificado quedando establecido en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00). Que asimismo, dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del día de la firma del contrato, el cual venció el día dos (02) de septiembre de 2004, que este contrato se convirtió en indeterminado en virtud de que se cambió el canon de arrendamiento y al vencimiento del mismo se dejó a la Arrendataria en posesión del apartamento una vez vencida la prórroga legal y se le continúo cobrando el canon de arrendamiento. Que es el caso que la arrendataria le debe (3) meses de arrendamiento, es decir los meses de marzo, abril y mayo de 2007 y hasta la presente fecha no ha pagado, debiéndole la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00). Por todo lo anterior es que acudió a demandar como en efecto demandó a la ciudadana ROSARIOS E.Y., antes identificada, por Desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado ubicado Residencias Los Mangos, situado en la Carrera 21 a entre calles 9 y 10, apartamento número 4-4, piso 4, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Estimó la presente demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Fundamentó la demanda en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento. Igualmente solicitó la citación de la demandada.- A los folios 3 y 4, riela el instrumento fundamental de la presente acción.

La defensa invocada por la demandada consistió en reconocer haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora, siendo este el segundo contrato, por un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 21A entre 9 y 10, residencias los mangos piso 4, apartamento 44, por un monto correspondiente al canon de arrendamiento de Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000,00 Bs.) regulado por la oficina de inquilinato. Donde de dicho monto ella deduce el pago de condominio del edificio. Negó y contradijo la deuda motiva de esta demanda, ya que los cánones de arrendamiento correspondientes a estos meses han sido consignados en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, actuación que corre bajo el número de expediente KP02-S-2007-8830, motivado a la negativa de la propietaria del inmueble objeto de esta demanda, a recibir dichos montos, como táctica jurídica con fines de incurrir en causal de desalojo según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo como consecuencia el corte de servicios de agua por parte de el condominio del edificio como medida de represión y a quienes ha tenido que cancelar personalmente deduciendo del monto total de cada canon mensual.

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento privado celebrado y que fue acompañado por la actora en su demanda el cual al ser reconocido en el escrito de contestación por la demandada, que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Siendo esto así, en el contrato privado de arrendamiento suscritos por las partes en este proceso, valorado anteriormente, se evidencia en la cláusula segunda, pactan las partes, que el tiempo de plazo de la relación arrendaticia es de un plazo de duración de seis meses desde el 01/03/2004, hasta el 02/09/2004, si a la terminación, no se podrá considera la tacita reconduccion, sino que se tomara como punto de terminación del contrato como inicio de la prorroga legal correspondiente, donde se evidencia en principio que el contrato traído a auto es fijo a tiempo determinado ya que al terminar el plazo de loa relación arrendaticia inmediatamente comenzaría la prorroga legal correspondiente.

Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos se evidencia que las partes no han suscrito algún contrato que prorrogue nuevamente por un lapso determinado la relación arrendaticia surgida en razón del contrato de arrendamiento privado que sirve de fundamento al presente proceso, por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 02 de Septiembre de 2004, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de pleno derecho y obligatoriedad para el arrendador y potestativo para el arrendatario, la cual le acredita a la arrendataria el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de seis (06) meses, la cual culmino en fecha 02 de Marzo de 2005, considerándose hasta este momento el contrato en cuestión a tiempo fijó o determinado, todo esto de conformidad con el articulo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

. Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En el presente caso, es evidente que el inquilino continuó ocupando el inmueble y la arrendadora lo dejó en posesión pacífica del mismo, ya que la arrendadora dejo a el arrendatario en posesión de la cosa arrendada, después de vencerse el plazo establecido, continuidad que se evidencia en el libelo de la demanda (folio 01), y a confesión de parte relevo de prueba, siendo esto así, le es forzoso a este juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, que con la aceptación de la continuidad por parte del arrendatario en el inmueble arrendado, por parte de la arrendadora, se presume la renovación indeterminada en el tiempo del contrato, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio al desalojo por falta de pago de los meses Marzo, Abril y Mayo de 2007, de conformidad con el articulo 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que el demandado sea condenado a 1) Desalojar el inmueble arrendado identificado anteriormente. 2) estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 1.500.000.00).

Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de DESALOJO derivado de contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante escogió la vía idónea para intentar la presente acción, ya que es la forma establecida por disposición expresa del referido articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales allí establecidas.

Observa este juzgador que según los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, y aceptados por el arrendatario, considera que la vía idónea de la acción a intentarse en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago y en consecuencia la entrega del inmueble es la del desalojo, siendo esta la vía idónea y escogida por la actora para intentar esta acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En consideración a la norma transcrita anteriormente le corresponde a la parte demandante probar sus respectivas afirmaciones y a la parte demandada probar la solvencia del pago de los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2007, conforme a lo pactado en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato de arrendamiento ya valorado y analizado, demandado por la parte actora, y para que sea libertado de esta obligación tiene que probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de autos se evidencia que la parte demandada estando a derecho no presento ni consigno ningún tipo de prueba, para evidenciar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del 2007, y ningún hecho extintivo de la obligación por el cual ha sido demandadas. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, se puede evidenciar claramente que el demandado incurrió en uno de los supuestos necesarios para acordar el desalojo, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, apoyado en el basamento legal anteriormente trascrito, y al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, le es forzoso a este juzgador declarar con lugar la demanda de desalojo. Y ASI SE DECIDE.

En consideración con lo antes expuesto en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, MODIFICANDO el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta ejercida por la ciudadana R.Y., asistida por la abogada en ejercicio F.Q., contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 10 de Agosto de 2007, en consecuencia,

  2. SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Agosto de 2007, y este Tribunal pasa a dictar la siguiente: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana: C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.039.700, representada por el Abogado en ejercicio J.J., de este domicilio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el No. 32.467, en contra de la ciudadana: R.E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.307.282 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la demandada en los siguientes términos:

  3. Hacer entrega material a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento, ubicado el Residencias Los Mangos, situado en la carrera 21 entre calles 9 y 10, apartamento numero 4-4, piso 4, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

  4. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la demanda, mas no en cuanto al presente recurso por la naturaleza del fallo.

Por quedar definitivamente firme en la fecha de su publicación, remítase al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

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