Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 Agosto de 2006

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2005-000837

PARTE ACTORA: O.D.C.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.183.897.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA ARANGO Y R.N., Inscritos el Inpreabogado bajo los números 68.133 y 44.687 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INYECPLAST C.A. inscrita por nte el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07/09/1995 y J.P.G. en su carácter de Gerente General y Representante Legal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.M. Y C.T., Inscritos el Inpreabogado bajo los números 100.989 y 81.426, respectivamente.

MOTIVO. ACCIDENTE DE TRABAJO.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en autos que en fecha 20 de Septiembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano O.D.C.P.R., contra la Sociedad Mercantil INYECPLAST, C.A., por Accidente de Trabajo, que estiman en la cantidad de Bs.189.205.000,00, por cada uno de los conceptos que detallan en el libelo de la demanda.

En fecha 26 de Septiembre de 2005 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente demanda y ordena la notificación de la demandada.

El 29 de Noviembre de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar siendo prolongada para el 20 de Diciembre de 2006 cuando se dio por concluida la misma al no lograrse la mediación, por lo que se agregaron las pruebas y se fijo lapso para la contestación de la demanda, lo cual según de evidencia de autos fue consignada a el 05 de Mayo de 2006, y el 08 de Mayo de 2006 se remite el expediente al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 11 de Mayo de 2006.

Se admiten las pruebas de las partes en fecha 18/05/2006, y se fija la audiencia de juicio para el 21/06/2006.

Se llevó a cabo la audiencia de juicio en la fecha señalada en donde se solicitó el procedimiento de tacha. La parte promovente consignó escrito de promoción de pruebas de la Tacha de Falsedad de Instrumento Público.

En fecha 25/07/2006 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, reservándose el Tribunal el lapso de 5 días hábiles de Ley, para la publicación de la sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresan en su libelo de demanda que laboró desde el 10/03/2004, con el cargo de Matricero, devengando un salario básico diario de Bs. 40.000,00.

Que en fecha 20/04/2004 sufrió un accidente laboral que le ocasionó amputación traumática de la falange distal de los dedos medio, índice y anular de la mano derecha y segunda del dedo medio de la misma mano. Se practicó intervención quirúrgica la cual consistió en la confección de muñón de amputación de la primera falange del dedo medio y de la segunda falange de los dedos índice y anular.

Que no ha recibido de parte del patrono el reconocimiento de los derechos que como trabajador le corresponden a consecuencia del accidente sufrido.

Que el accidente sufrido pudo haberse evitado u hubiese existido por parte del empleador la disposición al cumplimiento de las normas y conductas que el legislador ha creado con el propósito de reducir los riesgos para los trabajadores en el desempeño de sus labores.

Que nunca recibió de manera formal por parte de la empresa, un entrenamiento acerca de la forma en que debía realizar el trabajo. Tampoco se advirtió por escrito de cuales eran los riesgos a los que se iba exponer al ingresar a trabajar y no se le dotó de equipos y/o implementos que garantizaran la seguridad en el trabajo.

Que nunca cumplió la demandada con la obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El Inpsasel decretó una incapacidad parcial y permanente.

Fundamenta la demanda en los artículos 71, 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 26 de Julio de 2005; artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 20 de la Ley del Seguro Social y los artículos 137 y 148 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; artículos 1185, 1196 y 1354 del Código Civil; artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Solicita se le cancele el artículo 130, numeral 5 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 20 de la Ley del Seguro Social; Intereses de Mora; Costas y costos y Corrección Monetaria.

Suministra el domicilio procesal de las partes y solicita se decrete medida de embargo hasta el doble del monto más las costas y costos del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA:

De autos se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 05/05/2006, y seguidamente se resume:

Niega los siguientes hechos:

· La prestación de servicios personales por cuenta ajena y subordinación y que como consecuencia existiera una relación de trabajo, por cuanto lo que existió fue un contrato verbal para la realización de una obra determinada.

· Que desempeñara el cargo de Matricero, ya que fue contratado el actor como Tornero ya que esa era la ocupación del mismo y esa era la necesidad de la demandada.

· Que el actor devengara un salario básico diario de Bs. 40.000,00, ya que no existía el elemento salario, y se llegó a un acuerdo de un pago único de Bs. 1.200.000,00, para pagarlos en el transcurso de un mes y medio.

· Que haya agotado las gestiones conciliatorias a los fines de que la demandada asumiera el pago de las indemnizaciones por el accidente sufrido, ya que se ausentó de la empresa y el único contacto era con la esposa, lo cual se realizó en dos oportunidades cuando solicitaba auxilio económico para las medicinas e insumos que requería el actor para la recuperación.

· Que la demandada haya sido la causante del lamentable accidente, ya que hubo una conducta impertinente e imprudente del actor al insistir en reparar el mencionado molde en la máquina de soplado.

· Que haya expuesto a riesgo constante al actor y que el mismo se haya visto en la necesidad de trabajar bajo condiciones donde las posibilidades de que ocurra un accidente son altamente considerables, por habérsele requerido única y exclusivamente para realizar una obra determinada.

· Ya que el accidente sufrido por el demandante, ya que este no ocurrió ni en el curso, ni por el hecho ni con ocasión del trabajo que debía realizar el demandante, por el contrario el mismo ocurrió por la propia imprudencia de este al insistir en efectuar labores distintas y en lugar distinto para las que se le había contratado.

· Que se deba alguna de las indemnizaciones establecidas en la Ley, por cuanto el accidente ocurrió motivado a la imprudencia, impertinencia, impericia, falta de aptitud para desempeñar sus funciones por parte del demandante.

· Que el accidente haya sido como consecuencia de supuestas inobservancias e incumplimientos por parte de la demandada.

· Que la demandada sea responsable del daño causado.

· Que la demandada este inmersa en los supuestos penales y punibles contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

· Que se encuentre encuadrada dentro de cualquiera de los supuestos previstos en la norma sustantiva civil vigente en la República.

· Que la demandada deba las indemnizaciones demandadas en el escrito libelar así como los intereses de mora, costas y costos y honorarios profesionales.

Admiten:

· La ocurrencia del accidente en fecha 20/04/2004, aproximadamente a las 3:00 p.m.

Suministra el domicilio procesal de la demandada y solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

Invoca el Merito Favorable de Autos.

Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Promueve Documentales.

Solicitó la Exhibición de Documentos.

Invoca la Presunción Legal.

DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el Mérito Favorable de los Autos.

Promueve Documentales.

Promovió Testimoniales.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En atención a lo anteriormente expuesto, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso constituyeron hechos controvertidos, cada uno de los conceptos demandados que según su decir le adeuda la accionada, por indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido.

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

  2. - Principio de la Comunidad de la Prueba. Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

    Documentales.

    Original de declaración del accidentado ante el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales (Inpsasel) – unidad regional de salud de los trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, marcado “G”. Esta sentenciadora observa que es una copia al carbón del original, el cual esta sellado y firmado por un funcionario de dicho organismo y por el actor. Emana la información de un organismo público a la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Original de Informe Médico expedido en fecha 09/12/2004, marcada “H”. En dicha documental se refleja el diagnóstico que presenta el actor en cuanto a la consecuencia del accidente sufrido. La información emana de un organismo público a la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Original de Oficio Nº 0032-05 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – UNIDAD REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ARAGUA, GUÁRICO y APURE, marcado “I”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo y por reflejarse en el mismo una narración de los hechos acontecidos y la incapacidad decretada la cual fue parcial y permanente. Y ASI SE DECIDE.

    Copia certificada del Acta de visita de Inspección levantada en fecha 07 de Mayo de 2004, marcada “J”. El Acta de Inspección fue preparada por el organismo correspondiente, reflejándose los resultados obtenidos así como las recomendaciones dadas a fin de subsanar las irregularidades encontradas. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

    Copia certificada del Informe sobre la Investigación del Accidente ocurrido a O.D.C.P.R. de la empresa INYECPLAST C.A., MARCADO “k”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, en virtud de que dicha documental demuestra todas las irregularidades presentadas por las empresa, las cuales trae como consecuencia una violación a lo establecido en las leyes que rigen la materia laboral. Dicha información emana de un organismo público. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    No se admiten las documentales promovidas en los puntos 1)., 2)., y 3)., e identificadas con las letras A, B, C, D, E y F por considerar que las mismas resultan impertinentes a los hechos controvertidos en el proceso. Y ASI SE DECIDE

    Exhibición de Documentos.

    La demandada no muestra los recibos solicitados por la parte actora, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, ya que de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

    … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…

    . ASI SE DECIDE.

    Presunción Legal. Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

    De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

    Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Invoca el Mérito Favorable de los Autos. A la parte actora se le dio una consideración con respecto a este punto, la cual se da por reproducido para la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Documentales.

    Planillas de Control de Asistencia, marcados de la “B1” a la “B46”. De la misma se evidencia que algunas de las hojas de asistencia no poseen identificación de la empresa como son las documentales que rielan a los folios 55, 75, 76, 81, 101 del expedienta, a las cuales no se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las restantes documentales se observa que el periodo consignado va desde el 20/03/2004 al 30/04/2004, fechas estas donde el actor laboraba para la demandada. Esta sentenciadora observa que efectivamente no aparece en el listado de asistencia, el hoy actor pero de acuerdo a lo establecido en el Código Civil en cuanto a los Contratos, se perfeccionó un Contrato entre las partes en virtud de que se reflejaron las tres condiciones requeridas para la existencia del mismo como son: consentimiento de las partes, objeto y causa lícita. Y ASI SE ESTABLECE.

    Testimoniales:

    THORVALDO ANTONIO GUEVARA, V.J. FAJARDO HERNÁNDEZ, y J.L.C.. El testimonio rendido por estos ciudadanos estaban relacionados con los alegatos explanados en el escrito libelar, en cuanto al tiempo que tienen conociendo al actor, el cago desempeñado por este, la actividad realizada, de los sitios en donde debía estar para realizar su trabajo, así como de los hechos que se vinculan con el accidente de trabajo. Los testigos se consideran contestes y pertinentes. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia de que el Sr. A.J.P.V., no acudió a la audiencia de juicio. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración de Partes. De los ciudadanos:

    O. delC.P.. El testimonio rendido por el actor, una vez formuladas las preguntas por la ciudadana Juez, estaban dirigidas a reafirmar los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Ratifica el cargo, horario, supervisor, fecha del accidente, etc. Dicho testimonio fue considerado para dictar el presente fallo.

    J.P.. El testimonio rendido esta dirigido a aclarar el cargo desempeñado por él en la empresa, tiempo de servicio, número de trabajadores, la cantidad a cancelar por la actividad encomendada, el monto a cancelar. Dicho testimonio fue considerado para dictar el presente fallo.

    CONSIDERACIONES PREVIAS.

    ACCIDENTE DE TRABAJO

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:

    1. el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,

    2. se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;

    3. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,

    4. en caso de los trabajadores a domicilio, y

    5. cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

      En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. En el caso bajo estudio, el actor no estaba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

      En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

      En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

      Finalmente, debe acotar esta sentenciadora que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

      Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

      La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio.

      INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

      Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.

      El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

      Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:

    6. Daño físico y psíquico: Amputación de tres dedos de la mano derecha (es derecho).

    7. Grado de culpabilidad del accionado. No hizo la notificación de los riesgos, no posee Manual de Higiene y Seguridad Industrial, no tiene inscritos a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    8. Conducta de la Victima. Busca de asistencia médica una vez suscitado el accidente.

    9. Grado de educación y cultura de la victima. Se desconoce.

    10. Capacidad económica y condición social del reclamante. No se evidencia de autos.

    11. Capacidad económica de las accionadas. No hay evidencias de insolvencia

      DEL CONTRATO

      De conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.

      Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, los trabajadores. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional.

      El contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

      El Contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

      Los Contratos se forman por la integración de los etapas sucesivas o casi simultáneas que son: a) La Oferta y la b) Aceptación.

      La Oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Los contratos pueden celebrarse entre presentes (incluyéndose entre estos a los que contratan por teléfono, incluso de larga distancia) o entre ausentes.

      En resumen los elementos esenciales del Contrato son: El Consentimiento, El Objeto y la Causa lícita.

      Dicho todo lo antes expuesto esta sentenciadora, analizadas todas y cada una de las actas del proceso, pasa a indicar las pretensiones que proceden y cuales no. Se indica de acuerdo al orden solicitado en el escrito libelar.

      Datos Básicos:

      Fecha de Ingreso 10/03/2004.

      Fecha del accidente sufrido: 20/04/2004.

      Salario mensual devengado: Bs. 247.104,00 (Salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de la ocurrencia del accidente, en virtud de que no se consigna recibo que demuestre que efectivamente devengó la cantidad de Bs. 1.200.000,00 acordado por las partes y aceptado por la demandada, para la realización de una obra determinada.

      Salario diario devengado: Bs. 8.236,80

      Se debe resaltar que el accidente de trabajo se materializó el 20/04/2004, fecha para la cual estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 3850 extraordinario de fecha 18 de Julio de 1986.

      Pretensiones Reclamadas.

  3. - Indemnización prevista en el artículo 130, numeral cinco (5) de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 eiusdem, el cual asciende la cantidad de B. 73.000.000,00. Esta sentenciadora debe indicar que la vigencia de esta nueva Ley es 26 de Julio de 2005, y fue promulgada en Gaceta Oficial No. 38.236. No procede este concepto por no corresponderle la aplicación de dicha Ley. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Indemnización por Daño Moral.

    En relación a la solicitud de daño moral estima quien decide que al existir los elementos necesarios para que se configure la existencia de un contrato, el accidente de trabajo, se encuentra ajustado a derecho tal como ha sido sostenido por la sentencia No. 144 del 07-03-2002, caso Hilados Flexilon, sobre la responsabilidad objetiva por lo cual se acogen los elementos valorativos allí expresados.-

    El caso bajo estudio se trata de la amputación de tres dedos de la mano derecha y en consecuencia esta sentenciadora analizadas las actas, observa que se han cumplidos los extremos necesarios para acordar el presente concepto y en consecuencia se acuerda cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.

  5. - Indemnización establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo a las actas inmersas en el expediente, se evidencia que la demandada le otorgó ayuda económica al actor tras la visita de su esposa a la sede de la empresa, por lo que se deja establecido que la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 577 eiusdem, en cuanto a los gastos médicos en los cuales incurrió el actor a consecuencia del accidente sufrido. Y ASI SE ESTABLECE.

  6. - Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. La misma se acuerda por llenar los extremos necesarios para el otorgamiento de dicho concepto, ya que la incapacidad declarada por el organismo correspondiente fue de Parcial y Permanente. Así mismo la demandada no inscribió al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El artículo reza:

    En caso de accidente… que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente …

    Esta indemnización no excederá del salario de un año (1), ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    En consecuencia se cancela este concepto el cual asciende a la cantidad de: 365 días x Bs. Bs. 8.236,80= Bs. 3.006.432,00. Y ASI SE DECIDE.

  7. - Indemnizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento. Esta sentenciadora no acuerda estas indemnizaciones en virtud de que el actor no estaba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE DECIDE.

  8. No proceden los intereses de mora ni la corrección monetaria ya que dichos conceptos solo se cancelan cuando estamos en presencia de pago de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.D.C.P., contra la Sociedad Mercantil INYECPLAST C.A. ambas partes plenamente identificados en los autos, por ACCIDENTE DE TRABAJO. SEGUNDO: Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil INYECPLAST C.A. a pagarle a las demandantes la cantidad de OCHO MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.006.432,00), por los conceptos de Daño Moral y Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No proceden las costas en virtud de que ninguna de las partes no resulto totalmente vencida.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al primer (01) días del mes de Agosto de dos mil seis.

    La Juez

    Dra. N.H.R..

    La Secretaria,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:25 p.m.

    …/…

    …/…

    La Secretaria,

    Abg. J.A.

    NH/JA/bn

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