Decisión nº 2934 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Exp Nº 1.468-05

Se inicia el presente expediente contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentado por las abogados en ejercicio MARGYE ELENA MONTILLA Y M.J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 52.989 y 84.469, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana C.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.495, en contra de las Asociaciones Civiles: Patrias Libres, Che Guevara, J.C.R., Venezuela es de Todos, E.Z., inscritas en el Registro Público Subalterno de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, bajos los Nros. 03, 47, 21, 47, 13 respectivamente, Tomos Nros 21, 17, 25, 21, 21 en su orden, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.005; Tercer Trimestre del año 2.004, Primer Trimestre del año 2.004, respectivamente.

En fecha 19 de Septiembre del 2005, se dio por recibida, la presente demanda, asignándosele el Nº 1.468-05 de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 17 de Octubre de 2005, se dicto auto de admisión, ordenando citar a la parte demandada y se libraron compulsas.

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, diligenció el Alguacil de este Tribunal donde expuso que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada ciudadanos Armis E.R. en su carácter de representante Asociación Civil Venezuela es de Todos; M.C.M. en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Patrias Libres; J.A.M. en su carácter de Representante de la Asociación Civil J.C.R.; J.A.G. en su carácter de Representante Legal de la Asociación Civil Che Guevara; J.R.G. en su carácter Presidente de la Asociación Civil E.Z..

En fecha 23 de Marzo del 2.006, se acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadanos J.R.G., J.A.M.R. y J.A.G. e igualmente se libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos M.C.M. y Armis E.R. y se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de Mayo del 2.006, diligenció la Abogado en Ejercicio M.J.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, retirando los carteles de citación.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 23 de Mayo del 2.006, fecha esta donde diligencio la parte demandante.

Que en el caso que nos ocupa considera quién aquí juzga, que no es necesaria, la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Extinguida la instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentado por intentado por la ciudadana C.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.495 en contra de las Asociaciones Civiles: Patrias Libres, Che Guevara, J.C.R., Venezuela es de Todos, E.Z., inscritas en el Registro Público Subalterno de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, bajos los Nros. 03, 47, 21, 47, 13 respectivamente, Tomos Nros 21, 17, 25, 21, 21 en su orden, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.005; Tercer Trimestre del año 2.004, Primer Trimestre del año 2.004, respectivamente, representada por los ciudadanos M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.022; J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.772; J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.712.163; Armis E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.447 y J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.625.

Se ordena notificar a la parte demandante, a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que ejerzan el recurso correspondiente y trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho Años 198º de la Independencia 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

El Secretario Temporal

Abg. J.J.M.S.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scrio.

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