Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre del año dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-003111

PARTE ACTORA: C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.834 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.E.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.071 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: E.D.E.M. y B.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.866.638 y 12.019.043 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos conocidos del causante J.B.E.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.537.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana C.P.M., contra los ciudadanos E.D.E.M. y B.E.M., en su carácter de Herederos conocidos del causante J.B.E.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.834 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado P.E.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.071 y de este domicilio, contra los ciudadanos E.D.E.M. y B.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.866.638 y 12.019.043 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos conocidos del causante J.B.E.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.537.714. En fecha 14/10/2013 se introdujo por ante al URDD la presente demanda (Folios 01 al 13). En fecha 16/10/2013 se dio por recibida la presente demanda (Folio 14). En fecha 17/10/2013 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar los recaudos en copias certificadas (Folio 15). En fecha 01/11/2013 mediante diligencia la parte actora y consignó los documento solicitados (Folio 16 al 20). En fecha 08/11/2015 este Tribunal mediante auto instó a la parte a que indique contra quien va la demanda (Folio 21). En fecha 26/11/2013 mediante diligencia la parte actora indicó al Tribunal contra quien va la demanda (Folio 22). En fecha 02/12/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 23 y 24). En fecha 17/12/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de la citación de la demandada (Folio 25). En fecha 09/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 26). En fecha 10/01/2014 mediante diligencia la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Informador (Folio 27 y 28). En fecha 29/01/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 29 al 31). En fecha 07/03/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 32). En fecha 27/03/2014 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta al abogado P.E.A.C. (Folio 33). En fecha 31/03/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 34 al 37). En fecha 08/04/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 38). En fecha 11/04/2014 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos J.C., A.C. y B.G., asimismo, en esa misma fecha se oyó la testimonial de la ciudadana GLORIANDRI JOWCEF GONZÁLEZ, de igual manera, en esa misma fecha se libró Oficio dirigido al DIRECTOR DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (Folios 39 al 44). En fecha 11/04/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos J.C., A.C. y B.G. (Folio 45). En fecha 15/04/2015 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos E.R.R.C., J.C.D.C.P.U., y R.C.L.U. (Folio 41 al 51). En fecha 21/04/2014 este Tribunal mediante auto fijó el cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos J.C., A.C., y B.G. (Folio 52). En fecha 25/04/2014 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos J.C. y B.G., asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana A.C. (Folios 53 al 57). En fecha 03/06/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 58). En fecha 27/06/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 59). En fecha 26/09/2014 este Tribunal mediante auto estima que lo más ajustado a derecho es la espera de la consignación de la información requerida en el organismo gubernamental y una vez conste en autos la misma será decidida la presente causa (Folios 60 y 61). En fecha 01/10/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se Oficie nuevamente al DIRECTOR DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (Folio 62). En fecha 08/10/2014 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto el Oficio no ha sido enviado (Folio 63). En fecha 03/03/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal ordene al CONCEJO NACIONAL ELECTORAL informe sobre lo requerido (Folio 64). En fecha 21/04/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a ratificar Oficio N° 311 asimismo, acuerde fijar un lapso perentorio a fin de dar continuidad con el proceso (Folio 65). En fecha 23/04/2015 este Tribunal mediante auto acordó ratificar Oficio dirigido al DIRECTOR DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (Folios 66 y 67). En fecha 21/05/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibió de Oficio Nº 311 dirigido al DIRECTOR DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (Folios 68 y 69). En fecha 01/06/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a dictar sentencia (Folio 70). En fecha 03/06/2015 este Tribunal mediante auto acordó ratificar el auto de fecha 26/09/2014 (Folio 71). En fecha 16/07/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se Oficie nuevamente al DIRECTOR DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (Folio 72). En fecha 21/07/2015 este Tribunal mediante auto acordó ratificar Oficio dirigido al DIRECTOR DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (Folios 73 y 74). En fecha 30/07/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibió de Oficio Nº 311 dirigido al DIRECTOR DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (Folios 75 y 76). En fecha 12/08/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal fije lapso para dictar sentencia (Folio 77).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana C.P.M., antes identificada, contra los ciudadanos E.D.E.M. y B.E.M., en su carácter de Herederos conocidos del causante J.B.E.M., antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que es el caso que en fecha 10/01/1973 inició con el causante J.B.E.M., antes identificado, y hasta la fecha de su fallecimiento soltero una unión de hecho estable en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si lo hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 03/08/2012 fecha en la cual dicho ciudadano falleció conforme al acta de defunción que anexo al presente libelo de demanda, a consecuencia de enfermedad. Asimismo, que mientras hicieron vida en común, y conforme a c.d.c. convivieron juntos a sus hijos ciudadanos E.D.E.M. y B.E.M., antes identificados, y que es importante indicar que en toda su convivencia contribuyeron mutuamente de manera económica y afectivamente siempre pensando en el futuro que ambos como pareja, se estaban labrando y en beneficio de sus hijos, y que es así que en el transcurso de su convivencia obtuvieron el bien inmueble indicado del cual contribuyó su representada con todo lo mejor que pudo ya sea de forma afectiva, emocional, y espiritual en cuanto a la relación personal que mantenían y económicamente al pago de los gastos conjuntamente que hicieron, y que ante la perdida de un ser querido, su pareja como lo fue el causante J.B.E.M., antes identificado, y por cuanto debe defender lo que le corresponde y defender, asimismo, por lo que por Ley le corresponde, es por lo que procedió a demandar el reconocimiento de unión concubinaria por vía de acción mero-declarativa. Por consiguiente su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el causante J.B.E.M., antes identificado, desde el 10/01/1973 y hasta la fecha de su fallecimiento. Por otra parte, fundamentó la presente acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 y 211 del Código Civil. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en defensa de sus derechos e intereses y de los intereses de la comunidad que han adquirido en beneficio mutuo, ocurrió ante este Tribunal en su carácter de concubina, para demandar, como en efecto demanda en este mismo acto por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que tuvo de manera permanente, continua y notoria con el causante J.B.E.M., antes identificado, contra toda aquella persona que pudiera tener interés, con fundamento legal en las normas legales, ut retro transcritas, para que convengan o ello sea establecido mediante sentencia definitiva declarado por este Tribunal y en tal sentido demanda, primero que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre su representada la ciudadana C.P.M., antes identificada, y el causante J.B.E.M., antes identificado, asimismo, se establezca que la relación concubinaria sostenida entre ellos se inicio desde el día 10/01/1.973 y se mantuvo hasta el fallecimiento del causante J.B.E.M., antes identificado, de igual manera, que como consecuencia de la Declarativa del Concubinato sostenido entre ellos, su representada es poseedora de todos los derechos y acciones inherentes al concubinato, específicamente el correspondiente al de los beneficios y gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte solicitó que al ser admitida la presente demanda, se ordene que a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, la publicación de Edicto, solicitó que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin de declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Finalmente, y conforme con lo establecido con los artículo 39 de la Ley adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) equivalente a 934.57 Unidades Tributarias, a 107.00 Bolívares cada una. Por último, solicitó que la presente demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, sea admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Copia Certificada de Acta de Defunción del causante J.B.E.M., Acta Nº 246, de fecha 03/08/2013, Certificado de Defunción Nº 2582511, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., de fecha 04/08/2013. (Folio 17). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano E.D.E.M., Acta Nº 6441, Folio 133 Vto., de fecha de presentación 26/10/1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, de fecha 31/10/2013. (Folio 18). Se valora como prueba de la filiación entre los demandados y el causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana B.E.M., Acta Nº 2716, Folio 210 Fte., de fecha de presentación 12/06/1964, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, de fecha 07/05/1984. (Folio 19). Se valora como prueba de la filiación entre los demandados y el causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Original de C.d.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.L., de fecha 16/01/2002. (Folio 20). Se valora como documento público administrativo. Así se establece.

Copia Fotostática de la cédula de identidad del causante J.B.E.M.. (Folio 10). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad. Así se establece.

Copia Fotostática de la cédula de identidad la ciudadana C.P.M.. (Folio 11). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad. Así se establece.

Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano E.D.E.M.. (Folio 12). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad. Así se establece.

Copia Fotostática de la cédula de identidad la ciudadana B.E.M.. (Folio 13). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Ratificó, promovió y reprodujo Copia Certificada de Acta de Defunción del causante J.B.E.M., Acta Nº 246, de fecha 03/08/2013, Certificado de Defunción Nº 2582511, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., de fecha 04/08/2013. (Folio 17); Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano E.D.E.M., Acta Nº 6441, Folio 133 Vto., de fecha de presentación 26/10/1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, de fecha 31/10/2013. (Folio 18); Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana B.E.M., Acta Nº 2716, Folio 210 Fte., de fecha de presentación 12/06/1964, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, de fecha 07/05/1984. (Folio 19); y Original de C.d.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.L., de fecha 16/01/2002. (Folio 20). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:

Testimonial de la ciudadana GLORIANDRI JOWCEF G.R.:

(…)Seguidamente se encuentran presente el Abogado P.E.A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.071, en su carácter de apoderada de la parte Actora, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado las Apoderadas de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.P.M. Y J.B.E.M., lo cual esta plenamente en autos? Contesto. Si, conozco de vista, trato y comunicación a los señores. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si de conocimiento que tiene le consta que existiera entre las personas nombrada algún tipo de relación? Contesto. Si ellos eran esposos. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos hayan procreados hijos y de haberlos, digas su nombres? Contesto. Si esta la señora Berenice y E.D.. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vivían o están domiciliado los nombrados ciudadanos?.. Contesto. Si, ellos viven en la Urbanización la carucieña sector 2 Avenida 2 entre calles 11 y 13. QUINTO: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce o conoció a los nombrados ciudadanos el tiempo de relación y el domicilio de ellos? Contesto. Los conozco desde hace 8 años aproximadamente vivía en la misma localidad y domicilio antes mencionado. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta la condición actual de los nombrados ciudadanos? Contesto. Si la señora PASTORA sigue viviendo en su casa y el señor JUAN falleció hace meses” SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si alguien mas sabe y puede saber de la veracidad de sus declaraciones?. Contesto. Si los vecinos de la zona. CESARON.(…). (Folios 42 y 43). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Testimonial del ciudadano E.R.R.C.:

(…)Seguidamente se encuentran presente el Abogado P.E.A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.071, en su carácter de apoderada de la parte Actora, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado las Apoderadas de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.P.M. Y J.B.E.M., lo cual esta plenamente en autos? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si de conocimiento que tiene le consta que existiera entre las personas nombrada algún tipo de relación? Contesto. Si vivian juntos como un matrimonio. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos hayan procreados hijos y de haberlos, digas su nombres? Contesto. Si B.E. y E.D.. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían o están domiciliado los nombrados ciudadanos?.. Contesto. En la Carucieña, vereda 24 N° 8. QUINTO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce o conoció a los nombrados ciudadanos el tiempo de relación y el domicilio de ellos? Contesto. 6 años, en la Carucieña vereda 24 casa N° 8. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta la condición actual de los nombrados ciudadanos? Contesto. El ciudadano JUAN falleció y la señora Pastora vive en la Carucieña con E.D.” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si alguien mas sabe y puede saber de la veracidad de sus declaraciones?. Contesto. Si, la señora Berenice me conoce, la señora Pastora y E.D. que llevan 6 años conociéndome. CESARON.. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…). (Folios 46 y 47). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana J.C.D.C.P.U.:

(…)Seguidamente se encuentran presente el Abogado P.E.A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.071, en su carácter de apoderada de la parte Actora, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado las Apoderadas de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.P.M. Y J.B.E.M., lo cual esta plenamente en autos? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si de conocimiento que tiene le consta que existiera entre las personas nombrada algún tipo de relación? Contesto. Si, toda la vida junto. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos vivieron juntos bajo un mismo techo formando hogar de manera permanente? Contesto. Si, se y me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vivían o están domiciliado los nombrados ciudadanos?.. Contesto. En Urbanización la Carucieña, sector 2 avenida 2 vivian en una vereda a media cuadra de mi casa. QUINTO: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce o conoció a los nombrados ciudadanos el tiempo de relación y el domicilio de ellos? Contesto. Los conozco desde hace 15 años, ellos estaba toda la vida desde que yo lo conozco. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta la condición actual de los nombrados ciudadanos? Contesto. JUAN falleció y la señora Pastora vive en la Carucieña” SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si alguien mas sabe y puede saber de la veracidad de sus declaraciones?. Contesto. Si además de mi los vecinos. CESARON.. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 48 y 49). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana R.C.L.U.:

(…)Seguidamente se encuentran presente el Abogado P.E.A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.071, en su carácter de apoderada de la parte Actora, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado las Apoderadas de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.P.M. Y J.B.E.M., lo cual esta plenamente identificado en autos? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si de conocimiento que tiene le consta que existiera entre las personas nombrada algún tipo de relación? Contesto. Si, una pareja por mucho tiempo. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos vivieron juntos bajo un mismo techo formando hogar de manera permanente? Contesto. Si, por su puesto. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vivían o están domiciliado los nombrados ciudadanos?. Contesto. En la Carucieña, aquí en Barquisimeto. QUINTO: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce o conoció a los nombrados ciudadanos el tiempo de relación y el domicilio de ellos? Contesto. Haces 10 años que no conocemos, en el mismo domicilio que dije anterior. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta la condición actual de los nombrados ciudadanos? Contesto. El señor JUAN falleció y la señora Pastora vive en la Carucieña con los hijos” SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si alguien mas sabe y puede saber de la veracidad de sus declaraciones?. Contesto. Si, muchos amigo vecinos que han compartido con ellos. CESARON.. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 50 y 51). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Testimonial del ciudadano J.A.C.C.:

(…)Seguidamente se encuentran presente el Abogado P.E.A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.071, en su carácter de apoderada de la parte Actora, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado las Apoderadas de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.P.M. Y J.B.E.M., lo cual está plenamente en autos? Contesto: Si claro. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene le consta que existiera entre las personas nombrada algún tipo de relación? Contesto: Si eran esposos. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos hayan procreados hijos y de haberlos, digas su nombres? Contesto: Conozco a los dos, B.E. y E.E.. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían o están domiciliado los nombrados ciudadanos? Contesto: Como todo venezolano sabemos llegar, Urbanización La Carucieña segunda etapa. QUINTO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce o conoció a los nombrados ciudadanos el tiempo de relación y el domicilio de ellos? Contesto. El mismo domicilio que mencione, en la Carucieña y tengo de seis a siete años conociéndolos y compartí con ellos en fiestas en su casa. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta la condición actual de los nombrados ciudadanos? Contesto. La señora vive y el señor falleció hace aproximadamente nueve meses. SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si alguien más sabe y puede saber de la veracidad de sus declaraciones? Contesto: Vecinos de la urbanización. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 53 y 54). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana A.C.. (Folio 55). No compareció.

Testimonial de la ciudadana B.M.P.G.G.:

(…)Seguidamente se encuentran presente el Abogado P.E.A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.071, en su carácter de apoderada de la parte Actora, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado las Apoderadas de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.P.M. Y J.B.E.M., lo cual están plenamente identificados en autos? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene le consta que existiera entre las personas nombrada algún tipo de relación? Contesto: Claro, eran esposos son los papa de mi amiga. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos hayan procreados hijos y de haberlos, digas su nombres? Contesto: Si, Berenice que es mi amiga y el otro es un hombre pero no me acuerdo su nombre. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vivían o están domiciliado los nombrados ciudadanos? Contesto: Por la Carucieña. QUINTO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce o conoció a los nombrados ciudadanos el tiempo de relación y el domicilio de ellos? Contesto. Como desde el 2001 o 2002, en la Carucieña, siempre ha vivido allí. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta la condición actual de los nombrados ciudadanos? Contesto. La señora es viuda porque el señor se murió el 03 de agosto del 2013. SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si alguien más sabe y puede saber de la veracidad de sus declaraciones? Contesto: Las personas cercanas a mi amiga B.E., y sus compañeros de trabajo CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 56 y 57). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Prueba de Informes:

Solicitó se Oficio al Concejo Nacional Electoral, lo cual a pesar de haber sido enviado y recibido por el ente y concediéndole un lapso perentoria a fin de dar respuesta a lo solicitada, esta juzgadora observa que el mismo no es una prueba fundamental para decidir la causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No constituyó.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas es menester hacer mención, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece: Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”

…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”

“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…

De forma básica debe señalarse que la declaración de unión concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, por lo menos en el acta de defunción cursante al Folio 17 por parte del causante y en cuanto a la demandante por su identificación ante los funcionarios públicos, con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria.

Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico como fueron los testigos promovidos, siendo contestes en afirmar del conocimiento que tenían sobre la existencia de su unión no matrimonial con el causante J.B.E.M..

Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria.

Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana C.P.M., antes identificada, contra los ciudadanos E.D.E.M. y B.E.M., en su carácter de hijos del causante J.B.E.M., debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana C.P.M., antes identificada, contra los ciudadanos E.D.E.M. y B.E.M., todos ya antes identificados. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil Quince (2015). Año 205º y 156º. Sentencia Nº: 368. Asiento Nº: 13 .

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó, siendo las 09:38 a.m. y se dejo copia.-

La Secretaria.

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