Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001456

DEMANDANTE: J.D.C.R.M. y M.D.C.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.919.738 y V-7.434.274 respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: A.B.U. y D.A.R.P. (apoderadas de la ciudadana M.d.C.D.R.), M.Á.Á., A.M.E.M. y M.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.169, 119.341, 92.444, 90.484 y 31.267, respectivamente (apoderados de la ciudadana J.d.C.R.M.) y de este domicilio.

DEMANDADA: M.D.C.D.R., N.P.D.R., W.J.D.R., G.J.D.R. y K.Y.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.434.273, V-7.434.275, V-13.266.224, V-13.843.375 y V-15.729.187 respectivamente, y domiciliados en el Barrio El Garabatal, Calle 4 con Callejón 5; N° 34 de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM: L.M.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.711.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

DECISIÓN: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 23 de febrero de 2010, la abogado A.U., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas J.D.C.R.M. y M.D.C.D.R., ya identificadas, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual manifestó que en fecha 12 de marzo de 2008, falleció el ciudadano J.G.D., era venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.541.521 y quien en vida era concubino de la ciudadana J.D.C.R.M. y padre de la ciudadana M.D.C.D.R., tal como se desprende de sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal se desprende del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente N° KP02-V-2008-3614, en donde se declara a la primera como concubina y la segunda como la hija del difunto; que de la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana J.D.C.R.M. y el de cujus J.G.D., procrearon seis hijos: M.D.C., N.P., W.J., G.J., K.Y. y M.D.C.D.R., ya identificados, quienes fueron criados en el seno del hogar y reconocidos por sus padres en el momento de su nacimiento.

Alegó la parte actora; que los ciudadanos M.D.C., N.P., W.J., G.J. y K.Y.D.R., se encuentra ocupando un inmueble que forma parte del acervo hereditario, impidiendo la legitima partición del mismo y de otros bienes, por lo que acude a los fines de solicitar la Partición de la Comunidad Hereditaria de conformidad a la Ley. Que dentro de dicha unión concubina adquirieron bienes, los cuales forman parte del acervo hereditario, como: 1) un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio El Garabatal, Calle 4 con Callejón 5, N° 34, de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado en un terreno ejido con contrato de adjudicación que mide 361,52 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En tres líneas de 3,25 Mts, 0,35 Mts y 7,20 Mts, con terrenos ocupados por P.M.; SUR: En 17,40 Mts con Callejón Municipal, el cual es su frente, antes ocupado por F.O.; ESTE: En 29,75 Mts con terreno ocupado por V.S. y F. Mendoza y OESTE: En 25,00 Mts con inmueble de P.E.; el cual le perteneció al causante por haberlo construido por sus propias expensas según justificativo evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 20 de octubre de 1982 y de conformidad con el contrato de adjudicación expedido por la Autoridad del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 1989, tal y como se desprende de Declaración Sucesoral. 2) un Fondo de Comercio denominado BODEGA BRISAS DEL ANTILLANO, legalmente constituido e inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 1994, inserta bajo el nro. 7, Tomo 6-B, como se evidencia de Declaración Sucesoral. Que en fecha 08 de septiembre de 2008, se realizó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental la Declaración Sucesoral correspondiente en la forma 32 F-05-07, Nro. 0059887, expediente Nro. 0691/2008, tal y como consta en Resolución Nro. 500746, emitida por la Jefe de División de la Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental de fecha 15 de octubre de 2008, y en Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 15 de octubre de 2088. Igualmente manifestó la parte actora, que en dicha declaración no fue incluida la ciudadana J.D.C.R.M., ya que los demandados se niegan a reconocerles sus Derechos como concubino, a pesar de que convivió con el difunto en la misma casa hasta la actualidad. Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1680 del Código Civil y siguientes, procedió a demandar a los ciudadanos M.d.C., N.P., W.J., G.J. y K.Y.D.R., ya identificados para que convengan en la Partición y Liquidación de los Bienes que les corresponden a sus representadas por se legítimas herederos del causante ciudadano J.G.D.; que en caso de negativa de los co-demandados sean obligados por el tribunal a la Partición de los bienes anteriormente identificados, y le corresponden en su condición de concubina legalmente reconocida, equiparando sus derechos de esposa y los que le corresponden como hija del de cujus, respectivamente. Fundamentó su acción en los artículos 148, 767, 768 y 1067 del Código Civil. Estimó la demanda por un monto de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 415.030), equivalente a siete mil quinientas cuarenta y seis unidades tributarias (7546 U.T) (folios 2 al 4). Anexó a la misma los siguientes recaudos: poderes notariados (folios 5 al 8); copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.G.D. (folio 9); copia certificada de sentencia definitiva en juicio por reconocimiento de unión concubinaria, decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara (folios 10 al 14); original del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones (folios 15 al 20); resolución de fecha 15 de octubre de 2008, emitido por el SENIAT (folios 21 y 22).

En fecha 08 de marzo de 2010, el Aquo emplazó a las demandantes a consignar copia certificada del auto que declaró firme la Sentencia Definitiva en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, concediéndole lapso (folio 23), de cual la parte interesada cumplió con lo solicitado el 19 de marzo de 2010 (folios 25 al 27).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días para darse por citado y se libró boleta e notificación a la Fiscal de Familia (folios 28 y 29).

El 08 de abril de 2010, la parte actora consignó compulsas para que practiquen la citación a la parte demandada (folio 30), acordándose la misma el 13 de abril de 2010 (folios 32). Al folio 37, cursa notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia.

El 20 de mayo de 2010, la abogado E.C.M., se avocó al conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 43). En reiteradas oportunidades, la apoderada de la parte actora solicitó se le habilitaran los días sábados para que el alguacil del A quo le practique la citación de la parte demandada; las cuales fueron acordadas y practicada por dicho funcionario el 14 de junio de 2010 (folios 49, 51 62, 73 y 82). Mediante diligencia suscrita el 16 de junio de 2010, la parte actora solicitó que se libre edicto a los fines de citar a los demandados (folio 94), acordando el 18 de junio de 2010, librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los co- demandados M.d.C., W.J., G.J., K.Y.D.R. (folios 95 y 96) y a los folios 99 y 100 cursan publicaciones y el 15 de julio de 2010, la Secretaria del A quo cumplió con la fijación del cartel.

El 04 de agosto la co-demandante, ciudadana J.D.C.R., otorgó poder general otorgado a los abogados M.Á.Á., A.M.E.M. y M.A.A. y en esa misma fecha solicitó el desistimiento con respecto al procedimiento, conforme al articulo 265 del Código de Procedimiento Civil (folio 103), la cual fue Homologada el desistimiento en fecha 09 de agosto de 2010 (folio 107). En fechas 10 de agosto de 2010 y 05 de octubre de ese mismo año, la parte actora solicitó que se nombre defensor ad-litem, acordándosele el 08 de octubre de 2010, recayendo dicho nombramiento a la abogado L.M.M., notificándole de del cargo, la cual fue practicada el 21 de octubre de 2010 y el 26 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación (folio 119). Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada, la misma se da por citada el 11 de noviembre de 2010, contestando la demanda el 13 de diciembre de 2010 (folio 130 al 132), del cual se resume lo siguiente: Se opuso y objetó el carácter de comunero en la proporción atribuida en la demanda por parte de la ciudadana M.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; aceptó que existe una desproporción de las cuotas del acervo hereditario de los comuneros, no correspondiendo el porcentaje señalado en la demanda, en virtud del desistimiento del proceso por parte de la ciudadana J.d.C.R., la cual quedó separada del proceso pero no la excluye de su derecho sobre la masa total de los bienes dejados por el causante común. El 31 de enero de 2011, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes (folios 136 al 137 y 139 al 140).

En fecha 07 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes; ratificando el mérito favorable de los documentos anexando con el escrito de la demanda; solicitó se oficie al Registro Mercantil del Estado Lara, ubicado en la Calle 26 entre Carrera 15 y 16, a los fines de que indique si en su Despacho consta un documento relativo al Fondo de Comercio, denominado “BODEGA BRISAS DEL ANTILLANO” y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), a los fines de que indique si en su Despacho consta declaración sucesoral correspondiente al ciudadano J.G.D.; e igualmente se ratificaron merito favorable de autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a la parte demandada; del telegrama enviado a los ciudadanos M.d.C., N.P., W.J., G.J. y K.Y.D.R., notificándoles de la designación de la Defensora Ad-Litem y Recibo de factura de entrega expedida por el Instituto Postal Telegráfico debidamente Sellado por ese órgano.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, el A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijará para informes una vez conste en autos las resultas de las pruebas faltantes (folio 156). El 18 de mayo de 2011, la parte actora solicitó corrección al oficio Nro. 0900-149, y el 20 de mayo de 2011, el A quo dejó sin efecto dicho oficio y libró uno nuevo con las correcciones pertinentes. En fecha 27 de mayo de 2011, la parte actora ratificó la solicitud de aclaratoria, la cual fue negada mediante auto de fechas 01 de junio de 2011, en virtud de que las correcciones ya habían sido efectuadas en el momento de la primera solicitud (folio 162).

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, se acordó agregar comunicación emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y se fijó lapso para presentar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 163 al 169) y el 12 de julio de 2011, la parte actora consignó informes (folio 171). El 13 de julio de 2011, se acordó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 172). El 27 de julio de 2011, se fijó la causa para sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 173).

En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR la demanda por partición intentada por las ciudadanas J.D.C.R.M. y M.D.C.D.R., contra los ciudadanos M.D.C., N.P., W.J., G.J. y K.Y.D.R., todos identificados. Se ordenó la partición de los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio El Garabatal, Calle 4 con Callejón 5, N° 34, de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual le perteneció al causante por haberlo construido por sus propias expensas según justificativo evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 20 de octubre de 1982 y de conformidad con el Contrato de Adjudicación expedido por la Autoridad del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 1989, tal y como se desprende de Declaración Sucesoral; y 2) Fondo de Comercio denominado BODEGA BRISAS DEL ANTILLANO, legalmente constituido e inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 1994, inserta bajo el Nro. 7, Tomo 6-B, como se evidencia de Declaración Sucesoral. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 174 al 187).

Mediante Escrito presentado por la apoderada de la parte actora, solicitó la corrección material de la sentencia (folio 188), haciéndose la aclaratoria de dicha sentencia el 07 de noviembre de 2011 (folio 189). Desde los folios 190 al 196, cursa cuaderno separado de apelación, interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010, por el apoderado de la co-demandante J.d.C.R.M..

En fecha 07 de noviembre de 2011, apeló la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado M.A.A.C.; la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 10 de noviembre de 2011, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 17 de noviembre de 2011; fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 201) y el 16 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana M.D. presentó escritos de informes (folios 205 y 206) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 13 de enero de 2012, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y así se declara.

MOTIVA

Punto Previo

Analizando las actas procesales, en la cual consta que en el libelo de la demanda, fue alegado que la partición de la herencia versa sobre varios bienes, entre los cuales se encuentra: un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio El Garabatal, Calle 4 con Callejón 5, N° 34, de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado en un terreno ejido con contrato de adjudicación que mide 361,52 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En tres líneas de 3,25 Mts, 0,35 Mts y 7,20 Mts, con terrenos ocupados por P.M.; SUR: En 17,40 Mts con Callejón Municipal, el cual es su frente, antes ocupado por F.O.; ESTE: En 29,75 Mts con terreno ocupado por V.S. y F. Mendoza y OESTE: En 25,00 Mts con inmueble de P.E.; el cual le perteneció al causante por haberlo construido por sus propias expensas según justificativo evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 20 de octubre de 1982 y de conformidad con el contrato de adjudicación expedido por la Autoridad del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 1989, tal y como se desprende de Declaración Sucesoral; quien emite el presente fallo observa, que admitiendo la parte actora que el terreno sobre el cual están contraídas las bienhechurías es ejido, la cual hace obligatorio señalar lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios

Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

Asimismo, lo establecido en el artículo 555 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

En virtud de la normativa supra transcrita considera quien aquí juzga, que el A quo al admitir la demanda en fecha 24 de Marzo de 2010, sin que en la misma hubiese ordenado la respectiva notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara; cometió una omisión censurable considerando que en el caso sublite tiene interés el Municipio y en consecuencia, tenía que saber que debía dar cumplimiento al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindico procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio o la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndico procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndico procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

. (Resaltado del Superior)

Es decir, que el A quo debía notificar de la admisión de la demanda al Alcalde(sa), actuación ésta que no se ordenó efectuar en el referido auto de admisión de la demanda, ni tampoco consta que lo hubiese acordado en auto separado; por lo que al no haber ocurrido dicha omisión de la notificación, y sustanciado y decidido el expediente, pues no sólo infringió el supra transcrito artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sino que obliga a esta alzada en base a dicha normas jurídicas a reponer la causa al estado de que se notifique a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a declarar nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, motivo por el cual este juzgador anula todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las efectuadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado que el A quo ordene la notificación de la supra señalada admisión de la demanda a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la forma y términos en que lo ordena el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NULAS, todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 24 de Marzo de 2010, incluyendo la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta alza.R. la causa al estado que el A quo ordene la notificación de la supra señalada demanda a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la forma y términos en que lo ordena el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión dictada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años:201° y 153°.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q.

JARZ/NCQ/clm.-

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q.

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