Sentencia nº 1243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0746

Mediante Oficio Nº 316-2008 del 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.C.T.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.P.R., titular de la cédula de identidad N° 8.562.853, contra presuntas omisiones del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conjuntamente con recurso de interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por el abogado R.C.T.I., en su carácter de autos, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, el 19 de mayo de 2008, que declaró inadmisible “in limine litis” la presente acción de amparo constitucional.

El 16 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de julio de 2008, el abogado R.C.T.I., en su carácter de autos, presentó tempestivamente escrito de apelación.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarla al expediente respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “Las querellas se iniciaron jurídicamente si (sic): la primera con una acción de amparo interdictal interpuesta por los ciudadanos J.B., J.R. (sic) y Bianny H.G. (…) acreditándose la posesión del fundo ‘Las Tapiecitas’ en fecha 15 de junio del año 1995, contra los ciudadanos C.P.R. y J.A. (…) adjudicándose la posesión C.P.R., a través de apoderado judicial, el 20 de octubre de (…) 1994 (sic), interpone querella interdictal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil vigente y artículo 12 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios. (…) el juez en virtud de las dos solicitudes las acumula (…) y ordena colocarlo en el depósito (…)”.

Que “(…) el 28 de marzo de (…) [1995] hacen efectivo el secuestro y nombran al ciudadano G.A.B. (sic) (…) por no darle el cumplimiento que exige la Ley de Depositario Judicial, fue revocado y se nombró al ciudadano J.A.M.B. (…)”.

Que “(…) lo que ocupa para esta fecha es la violación de los derechos constitucionales, la presente querella tenía que resolverse de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (…). Pero no fue así, la jueza de las causas para ese entonces lo difiere de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…). El referido artículo es inconstitucional, ya que dicho diferimiento ocurre el día 25 de abril del año 1996, desde esta fecha está esperando sentencia y han transcurrido tres mil novecientos ochenta días continuos hasta la presente fecha”.

Que “La jueza actual se avoca (sic) a conocer del presente expediente, en fecha 23 de septiembre de año 2003, el día 20 de noviembre de 2003, las partes quedaron totalmente notificadas (…) en dicha causa se ha solicitado celeridad procesal y la jueza hace caso omiso a dichas solicitudes”.

Que “Con base a los artículos constitucionales, solicito un amparo constitucional: (1) por retardo judicial, (2) por la oportuna respuesta, (3) por derecho a ser oído en el proceso con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable determinado legalmente por el tribunal, (4) por el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, (5) por error judicial, (6) por el sacrificio de la justicia, por la omisión, (7) por el derecho a la defensa”.

Que “El presente recurso de amparo constitucional es contra la jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario y del T. delE.G. (…), la jueza ha sido advertida en diferentes oportunidades sobre los retardos, reposiciones inútiles (…). Por todas las razones expuestas, solicito al tribunal admita al (sic) presente recurso de amparo constitucional, ordene la sentencia de la presente causa (sic) tome en consideración todos los documentos públicos que rielan en el expediente de mi representada, condene a la ciudadana Jueza a la destitución, porque dicha funcionaria está empañando la buena marcha de la justicia venezolana. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8 (sic) de la Constitución (…) solicito por último que una vez sentenciado dicho recurso, remita dicha causa a la Sala Constitucional, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible “in limine litis” la presente acción de amparo, con base en lo siguiente:

(…) La acción de A.C. se encuentra establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente, por su importancia suprema, que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados, entendido éste en su sentido amplio (latus sensu).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colide con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

Así, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, que pudiesen verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así el artículo 5 de la ley en cita establece:

‘ARTÍCULO 5.- La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’.

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, la carga de agotar todas las vías ordinarias, si éstas son idóneas para restituir el orden jurídico infringido, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal, efecto que en ningún momento fue el deseado por el legislador.

…omissis…

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 4 ha denominado ‘Amparo contra sentencias o actuaciones judiciales’, el cual la doctrina ha establecido que no solo procede contra sentencias judiciales emanadas de los órganos de administración de justicia, sino contra cualquier resolución, acto u omisión que realice el Juez y que los mismos vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Constitucional, para decidir observa:

Que la recurrente, C.P.R., en su capítulo V, explanó los motivos por los cuales intentó la presente acción de A.C., entre los que señaló los siguientes: 1.-Retardo judicial; 2.-Por la oportuna respuesta; 3.-Por derecho a ser oído en el proceso con las debidas garantías dentro de un lapso razonable determinado legalmente por el tribunal; 4.-Por el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; 5.-Por error judicial; 6.-Por el sacrificio de la justicia, por la omisión; 7.-Por el derecho a la defensa, estableciendo en el capítulo VI de su escrito el fundamento legal en el cual basa y sostiene su pretensión en la presente Acción de Amparo.

Asimismo determina este sentenciador que seguidamente en el capítulo VII, la recurrente expresó clara e inequívocamente que el presente recurso de amparo constitucional se interponía contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario y del T. delE.G., con sede en Valle de la Pascua, abogado Jelisca Becerra Chang.

Por último también observa quien aquí juzga que aunado a lo antes expuesto y solicitado en el capítulo V del presente escrito, la ciudadana C.P.R., solicitó se condenase a la ciudadana Jueza a la destitución. Así como también solicitó, que una vez sentenciado dicho recurso, se remitiera dicha causa a la Sala Constitucional a los fines que se pronuncie sobre la Constitucionalidad del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, de lo antes expuesto este juzgador determina con meridiana claridad que dentro de la presente Acción de A.C., existen múltiples pedimentos y situaciones incongruentes que desvirtúan y desnaturalizan la especialidad y supremacía del Recurso Extraordinario de A.C., anulándose estas entre sí en virtud de tales incongruencias y pedimentos contradictorios, ello en virtud de determinar quien decide que, la ciudadana recurrente personalizó la presente acción de A.C., dirigiéndola y/o enfocándola directamente hacia la ciudadana Jueza Jelisca Jumico Becerra Chang, estipulando como resarcimiento y restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, la destitución de la precitada jueza de instancia, lo cual en estricto razonamiento lógico no es posible en derecho, además de pertenecer a todas luces a estricta materia recursiva de queja contra funcionario judicial.

Asimismo determina quien decide que el último de sus pedimentos, vale decir, la solicitud de interpretación por parte de la Sala Constitucional del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no sólo resulta excluyente en torno al resto de los recursos explanados, sino que resulta materia exclusiva del Recurso Constitucional de Interpretación, lo cual por las razones supra expuestas no puede de forma alguna ventilarse mediante la interposición de un recurso Extraordinario de A.C. sobre derechos y garantías constitucionales como el que nos ocupa.

Por último considera quien decide, que no obstante a lo antes expuesto, vale decir, al hecho incontrovertiblemente cierto que tales pedimentos no pueden ventilarse en una acción extraordinaria de amparo constitucional, no es menos cierto que existen mecanismos legales dirigidos a evitar los retrasos denunciados por la hoy recurrente, entre ellos el ya precisado recurso de queja contra funcionario judicial, el cual una vez sustanciado, pudiese conllevar incluso a la destitución del funcionario que resulte sancionado en el mismo, o por otra parte, puede la hoy recurrente acudir al organismo especializado para ello, vale decir, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que éste determine las posibles responsabilidades del juzgador de instancia en tales retrasos, los cuales evidentemente merman la estructura misma del estado de derecho que nos ocupa.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional declara la presente acción como inadmisible in limine litis por versar sobre materia recursiva cuyo conocimiento no puede ser conocido mediante la acción extraordinaria intentada por la parte presuntamente agraviada (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 15 de julio de 2008, el bogado R.C.T.I., en su carácter de autos, presentó tempestivamente escrito de apelación en los siguientes términos:

(…) el retardo judicial y la inconstitucionalidad de la presente causa está haciendo un perjuicio jurídico en la colectividad en sentido general (…). Es nula de todo derecho constitucional (sic) este diferimiento por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…), esta nulidad nace precisamente desde el momento en que fue promulgada la hoy (sic) vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Relajar una norma de orden público y hacerla inconstitucional, no sería lo más idóneo para una República que en su artículo N° 2 (…) nos dice que somos un país de derecho y de justicia (…). Fundamento la presente formalización en la inconstitucionalidad ya planteada en el libelo del ya planteado amparo constitucional, por ante el Tribunal Supremo Agrario de Caracas (sic) (…)

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido del libelo de demanda y los recaudos acompañados a ella, esta Sala observa que el defensor de la ciudadana C.P.R., ejerce acción de amparo constitucional por las supuestas infracciones constitucionales ejecutadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; derivadas dichas vulneraciones constitucionales –a criterio de la quejosa-, por el retardo judicial que se ha evidenciado en la resolución de la causa primigenia, y simultáneamente solicitó de forma acumulativa la interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, indicó en la oportunidad de presentar escrito de apelación que “(…) el retardo judicial y la inconstitucionalidad de la presente causa está haciendo un perjuicio jurídico en la colectividad en sentido general (…). Es nula de todo derecho constitucional (sic) este diferimiento por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…), esta nulidad nace precisamente desde el momento en que fue promulgada la hoy (sic) vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Relajar una norma de orden público y hacerla inconstitucional, no sería lo más idóneo para una República que en su artículo N° 2 (…) nos dice que somos un país de derecho y de justicia (…). Fundamento la presente formalización en la inconstitucionalidad ya planteada en el libelo del ya planteado amparo constitucional, por ante el Tribunal Supremo Agrario de Caracas (sic) (…)”.

Así pues, la actora requiere la protección constitucional a través de la acción de amparo constitucional por presuntas violaciones constitucionales acometidas por el referido Juzgado Superior, y a la vez solicita que esta Sala conozca acumulativamente el recurso de interpretación interpuesto conjuntamente a la acción de amparo constitucional de autos, lo cual, a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues son tramitadas por procedimientos incompatibles.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), establece que la acumulación procede siempre que “(…) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.

En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se procura o por la razón que motiva la demanda. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Asimismo, es necesario observar que la sentencia de la Sala Nº 1415/2000 (caso: “Freddy H. R.R. y M.B.G.”), expresamente estableció que: “(...) tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente”.

Respecto a ello, ya se ha pronunciado esta Sala, específicamente en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, cuando se pretenda a través de un mismo libelo de demanda acumular la acción de amparo constitucional con un recurso de interpretación, y al respecto en sentencia N° 151 del 26 de febrero de 2008, se indicó lo siguiente:

(…) esta Sala observa que el defensor del ciudadano Á.L.C.R., ejerce acción de amparo constitucional por las supuestas infracciones constitucionales ejecutadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a través de su decisión del 24 de octubre de 2007; derivadas dichas vulneraciones constitucionales –a criterio del quejoso-, por el hecho de haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 21 de agosto de 2007, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el actor, y simultáneamente solicitó de forma acumulativa la “(…) interpretación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la precitada norma es ambigua (…)”.

Es decir, el actor requiere la protección constitucional a través de la acción de amparo constitucional por presuntas violaciones constitucionales acometidas por la referida Corte de Apelaciones, y a la vez solicita a esta Sala conozca acumulativamente el recurso de interpretación interpuesto conjuntamente a la acción de amparo constitucional de autos, lo cual, a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues son tramitadas por procedimientos incompatibles.

…omissis…

En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

…omissis…

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que en el caso sub iudice hay una inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos tanto para el recurso de interpretación como para la acción de amparo, difieren entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambas solicitudes sea incompatible, y la consecuencia irremediable es la inadmisibilidad de las mismas por inepta acumulación (…)

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Visto lo anterior, esta Sala estima que en el caso de marras hay una inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos tanto para el recurso de interpretación como para la acción de amparo, difieren entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambas solicitudes sea incompatible, y la consecuencia irremediable es la inadmisibilidad de las mismas por inepta acumulación. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma, en los términos expuestos, la decisión del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y así se declara.

Sin embargo, debe esta Sala advertir que el a quo declaró inadmisible “in limine litis” la solicitud de amparo; al respecto cabe indicar que en la etapa de admisión de acción de amparo, es lógico tal pronunciamiento en esa fase primigenia del proceso, por ello es inapropiado y redundante el término “in limine litis”, a diferencia de la improcedencia in limine litis, la cual es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la acción es manifiestamente improcedente, por economía y celeridad procesal, de allí la coletilla “in limine litis”, por lo que, tal calificativo en esa fase del proceso de amparo -inadmisible “in limine litis”- es errado y carece totalmente de sentido, por lo cual debe evitarse en futuras decisiones acatando el criterio expuesto. (Vid. Sentencia de esta Sala del 5 de junio de 2002, caso “Joffre A.N.C.”).

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación, y CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión del 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.C.T.I., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.P.R., antes identificada, contra supuestas omisiones del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0746

LEML/ f

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