Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) enero de dos mil catorce (2014)

203º Y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001880

PARTE ACTORA: C.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. 8.133.324

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F., R.C. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOGAR V.D.L.C.D. COBRE 2000 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.P.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.249.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 13-12-2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de diciembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de diciembre de 2013, que declaró:

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase la ciudadana: C.J.M.P., en contra de la demandada HOGAR V.D.L.C.D. COBRE 2000 C.A, ordenando el pago de la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.66.224,75)., a favor de la accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones, la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, según los parámetros establecidos ut supra en la motiva de la presente decisión.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día trece (13) de enero de 2014, conforme a la norma prevista, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 20 de enero de 2014 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: no fueron declaradas procedentes las horas extras reclamadas, señala que conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde su pago y fueron señaladas las fechas en las cuales se causaron. Como segundo punto recurre de la cantidad de días condenados por el a quo por utilidades de junio a diciembre de 2012, señala que fueron reclamados el máximo legal -60 días- en la decisión solo se condenó el mínimo legal, solicita sea revocada. Como tercer punto señala que no se ordenó a la demandada al pago de las cotizaciones que adeuda ya que nunca inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que conforme al artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita sea revocada parcialmente la decisión.

Por su parte la demandada recurrente señaló que solo recurre de la decisión ya que la misma es dictada a partir de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, señala que para la fecha prevista debió practicarse una operación y consigna un reposo médico de la Odontóloga L.C. con membrete del Centro Odontológico, solicita sea revocada la decisión y repuesta la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Pues bien, en relación a las horas extras reclamadas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NO. 38 de fecha 05 de febrero de 2009 estableció que se trata de una modificación a la jornada convenida entre las partes:

En lo que respecta a las horas extras, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto afirma que de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, todas aquellas pretensiones en exceso de las legales constituyen carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda.

En el presente caso, la demandada admitió la modificación de la jornada de trabajo, por lo cual el trabajador laboraba 12 horas diurnas incluida la hora legal de descanso durante 14 días, posteriores a los cuales disfrutaba de 14 días completos de descanso y seguidamente completaba la jornada laborando en turno nocturno por catorce días más de doce horas cada uno, incluida la hora de descanso, de lo cual se desprende que el actor cumplía una jornada completa de 28 días en el lapso de 8 semanas descansando 28 días en el mismo lapso, pero dicha modificación fue convenida por el actor de conformidad con lo pautado en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello fue un hecho admitido. En consecuencia, era carga del actor demostrar las horas extraordinarias restantes que alegó haber trabajado, lo cual no hizo.

En relación a este punto, como quiera que el actor no probo este hecho, y alegadas condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Entonces, la actora no acredito en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado esas horas durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante el la Sala antes citado, se declara improcedente este concepto. En cuanto al reclamo de las utilidades condenadas, solicitó el pago de 60 días legales y fue condenado solo el mínimo legal, se observa que el trabajador no aportó las probanzas necesarias para determinar si la empresa demandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en la ley sustantiva laboral, por lo que procede el pago de este concepto con base en el límite mínimo establecido legalmente, establecido en el artículo 131 de la LOTTT. A este tenor corresponde el calculo de fecha 16/06/2012 al 31/12/12, son 30 días. Del 01/01/2013 al 01/02/2013 son 10 días. 40 días X Bs. F.326,64, lo que arroja la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.065,60). Y así se decide.

En cuanto al reclamo efectuado de las cotizaciones al seguro social obligatorio, de esta alzada confirmar su improcedencia ya que reclamaciones que deben ser realizadas a través de las acciones pertinentes contra la empresa para que se integre dicho dinero descontado a los trabajadores, para el Seguro Social, y aun cuando no se les haya descontado, son precisamente estos mismos institutos, por lo que dicha reclamación debe ser canalizada a través de estas instituciones, el actor debe, accionar y diligenciar la regularización en el tributo de las empresas evasoras, para que así la administración determine las respectivas responsabilidades. Por lo que el IVSS como garante del derecho a la seguridad social, debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresas evasoras, así como establecer las responsabilidades de las mismas, sólo existe la posibilidad del cotizante de disponer de sus ahorros, en base al artículo 37 del decreto Ley, cuando quede retirado del beneficio por muerte o solicite el retiro del mismo por haber alcanzado más de 60 años de edad, o que ceda sus ahorros en los términos de la ley; y en caso de terminación de la relación, el cotizante de la Política Habitacional puede continuar cotizando voluntariamente. Ahora bien, la legislación vigente relativa tanto a la Política Habitacional como a la del Seguro Social no permite reintegro alguno por tales beneficios, siendo que el beneficiario de los aportes al sistema, será el IVSS, por una parte y los organismos encargados de la Administración del Régimen de vivienda, a la luz de las normas analizadas, es por lo que se improcedente la apelación a este respecto. Así se establece.

En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, la misma se reduce a tratar de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, para ello consignó en la oportunidad de la celebración ante esta alzada como ya se dijo récipe médico de consulta privada, al cual no puede esta alzada otorgarle valor probatorio alguno, ya que no fue promovido conforme se prevé en nuestra norma adjetiva laboral, es por lo que al no ser ratificado por el tercero, ni emanar de un ente del estado –convalidado por el ivss- se desecha del proceso. Es por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmándose así la decisión proferida por el Juzgado 15° de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede esta alzada a transcribir los términos de la condena en los siguientes extremos:

En cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS ART. 196 LOTTT: Se declara procedente el pago de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS. 10 días X Bs. 326,64 = Bs. 3.266,40, cantidad establecida en el libelo de demanda. Y así se establece.

En cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ARTICULOS 192 Y 196 LOTTT.: Se declara procedente el pago de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS. 10 días X Bs.326,40 = (Bs.3.266,40), cantidad establecida en el libelo de demanda . Y así se establece.

En cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACION, ARTICULO 5 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: La parte actora reclama en su libelo de demanda por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO DIAS (148) transcurridos del 16/06/2012 al 01/03/2013, realizando la parte actora dicho calculo en base al valor de la unidad tributaria, establecida en la Gaceta Oficial No. 40.106, publicada en fecha 06/02/2013, es decir, Bs. 107,00 y los días efectivos de prestación de servicio por el valor de cada Ticket, es decir, Bs. 53,50, a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria, lo que le da a la parte actora la cantidad a reclamar de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 7.918,00). Este juzgador declara que la parte actora no demostró tanto en el expediente, ni tampoco en su acerbo probatorio consignado, que la parte demandada cancelara el valor máximo de cada Ticket, en consecuencia este Juzgado declara que dicho concepto será cancelado a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria , es decir, Bs. 107,00 y los días efectivos de prestación de servicio por el valor de cada Ticket, es decir, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria, lo que da un total a cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.959,00),. Y así se decide.

En relación a las PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT.: la parte actora señala en su libelo de demanda que del 16/06/2012 al 01/03/2013 le corresponden 40 días X Bs. 449,13 = Bs. 17.965,20. Este juzgador declara procedente lo solicitado por la actora, lo que nos da un total a cancelar por este concento la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.965,20), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

En cuanto a los INTERESES DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ART. 143 LOTTT.: se declara procedente dicha solicitud la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal. Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales lo que nos da un total a cancelar de la cantidad DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.965,20), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

En cuanto al PREAVISO, ARTICULO 81 LOTTT: Se declara procedente el pago a la parte actora en relación a este concepto, son 15 días X Bs. 449,13, es decir la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6.736,95). Y así se establece.

Finalmente en cuanto INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES ART. 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ART. 143 LOTTT,: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses sobre Prestaciones solicitados por la parte demandante, y los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, el cual tomara como lapso desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, y se servirá para dicho calculo de la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, según los parámetros establecidos de conformidad con el párrafo 4º del artículo 143 de la LOTTT. Y así se establece.

La sumatoria de los expresados conceptos ascienden a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.66.224,75). Y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2013 TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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