Decisión nº 112 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Régimen De Convivencia Familiar

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 24893

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: M.D.C. PELEY Y L.D.C.A.G..

Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda, suscrita por las ciudadanas M.D.C. PELEY Y L.D.C.A.G., titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.975.459 y V- 20.577.859; respectivamente, en su condición de abuelas de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de esa Fiscalía por los ciudadanos M.D.C. PELEY Y L.D.C.A.G., antes identificados, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1) “Las visitas serán para la abuela paterna de los niños, ciudadana L.D.C.A.G., quien podrá compartir con sus nietos, a partir del día 06/08/2013, los días martes y jueves de cada semana, debiendo retirarlos del hogar materno a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarlos cada uno de esos días a las siete de la noche (07:00 p.m.).

2) También podrá compartir con sus nietos fines de semana debiendo retirar del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarlos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo.

3) A partir del año 2014, el disfrute de los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los compartirán los aludidos niños alternadamente, con sus nombradas abuelas, quienes han acordado iniciando así: El asueto de Carnaval para la abuela paterna, y el asueto de Semana Santa será compartido con la abuela materna.

4) A partir del año 2014, el período vacacional, será disfrutado con la abuela paterna desde el día 15 JULIO hasta el 15 AGOSTO.

5) En época de navidad y año nuevo, a partir del presente año 2013, los niños disfrutarán con la abuela paterna el día 24 de diciembre, pudiendo ésta retirarlos a las nueve de la mañana y retornarlos al día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), también podrán compartir con los niños el día 01 de enero, debiendo retirarlos del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.).

6) Las fechas establecidas, en éste régimen podrán ser alternados en años venideros pudiendo además ser revisado y modificado en el futuro con la finalidad que los niños se relacionen equitativamente con sus familias materna y paterna, para garantizar el derecho9 a sus afectos y atenciones necesarias para su desarrollo integral.-”

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., por haber sido ella misma quien inició el presente expediente de homologación.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:

El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.

El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas, terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia la abuela tiene derecho a la convivencia familiar a favor de sus nietos, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre las ciudadanas M.D.C. PELEY Y L.D.C.A.G., antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre las ciudadanas M.D.C. PELEY Y L.D.C.A.G., antes identificados, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

 Ambas partes acordaron celebrar un convenio en los siguientes términos:

1) “Las visitas serán para la abuela paterna de los niños, ciudadana L.D.C.A.G., quien podrá compartir con sus nietos, a partir del día 06/08/2013, los días martes y jueves de cada semana, debiendo retirarlos del hogar materno a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarlos cada uno de esos días a las siete de la noche (07:00 p.m.).

2) También podrá compartir con sus nietos fines de semana debiendo retirar del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarlos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo.

3) A partir del año 2014, el disfrute de los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los compartirán los aludidos niños alternadamente, con sus nombradas abuelas, quienes han acordado iniciando así: El asueto de Carnaval para la abuela paterna, y el asueto de Semana Santa será compartido con la abuela materna.

4) A partir del año 2014, el período vacacional, será disfrutado con la abuela paterna desde el día 15 JULIO hasta el 15 AGOSTO.

5) En época de navidad y año nuevo, a partir del presente año 2013, los niños disfrutarán con la abuela paterna el día 24 de diciembre, pudiendo ésta retirarlos a las nueve de la mañana y retornarlos al día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), también podrán compartir con los niños el día 01 de enero, debiendo retirarlos del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.).

6) Las fechas establecidas, en éste régimen podrán ser alternados en años venideros pudiendo además ser revisado y modificado en el futuro con la finalidad que los niños se relacionen equitativamente con sus familias materna y paterna, para garantizar el derecho9 a sus afectos y atenciones necesarias para su desarrollo integral.-”

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 112 .- La Secretaria.

MBR/ajrg - Exp. N° 24893

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR