Decisión nº AZ512009000062 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, tres (03) de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AZ51-R-2005-000042

JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA

PARTE ACTORA: YADISA DEL C.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.730.374.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.G. y S.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.579 y 83.091, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.O.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.826.548.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.U.D.N., en su carácter de Defensora Ad-litem, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.432.

JOVEN: J.A.O.P., de 22 años de edad.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención

I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Conoce esta Corte Superior Primera, del presente Recurso interpuesto por los abogados M.G.G. y S.G.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.579 y 83.091 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana YADISA DEL C.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.730.374, contra la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal Nº VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 02 de Diciembre 2004.

Se inicia el presente procedimiento por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, en el cual se admite la demanda de Obligación Alimentaria, (Hoy Cumplimiento de Obligación de Manutención), cuanto ha lugar en derecho, se decreta medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano A.O.O., así como oficia a la Empresa Plásticos Nelly, C. A, a objeto que informaran el cargo, sueldo y demás remuneraciones que percibía el ciudadano A.O.O..-

En fecha 03 de noviembre de 2003, se recibe oficio de la Empresa Plásticos Nelly, C.A, en el cual manifiesto que el ciudadano A.O.O., dejó de prestar sus servicios en dicha empresa el 28 de junio de 1999, razón por la cual no se le debía nada por ningún concepto.

En fecha 18 de agosto de 2004, se levantó acta dejando constancia que el ciudadano A.O.O., no compareció al acto de contestación de la demanda. En virtud de la no comparecencia de la parte demandada, se le designó por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, un Defensor Ad-Litem, cargo que recayó en la persona de la Abogada H.A.U.D.N., la cual aceptó en fecha 16 de septiembre de 2004 ordenándose así la citación de la parte demandada, a fin que tuviere lugar la Contestación de la demanda.

La abogada H.A.U.D.N., actuando en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano A.O.O., da contestación a la demanda.

En fecha 02 de diciembre del año 2004, La Juez Unipersonal N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) presentada por la ciudadana YADISA C.P., contra el ciudadano A.O.O., a favor de su hijo J.A.O.P..

En fecha 07 de Diciembre de 2004, el abogado S.G.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apela la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, se oyó la Apelación en un solo efecto y se ordenó su remisión a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 06 de octubre de 2005, el abogado S.G.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna dirección donde puede ser ubicado la parte demandada, ciudadano A.O.O..

En fecha 10 de Octubre de 2005, se dejó constancia que el Alguacil adscrito a este Tribunal se dirigió a la dirección señalada por la parte actora a objeto de practicar la notificación del demandado, y le entregó la boleta al ciudadano OTMAR R. MUSSLE, titular de la cédula de identidad N° V.-6.900.694 quien manifestó que el señor A.O.O. parte demandada, estaba un poco anciano y que por tal motivo él se encargaba de hacerle llegar la referida boleta.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, por lo que es necesario referirnos a los términos en que quedó trabada la controversia, y en tal virtud, se observa:

II

PUNTO PREVIO

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su condición de ponente, pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte actora se refiere, cursa escrito de fecha 06 de Octubre de 2005, que riela en el folio 138 del presente asunto. Ahora bien, se desprende de esto que en el caso sub iudice han transcurrido tres (3) años y cinco (5) meses, sin que hasta los momentos la parte actora haya mostrado su interés en la prosecución del presente caso, aunado al hecho de que el joven de autos cuenta actualmente con veintidós (22) años de edad.

Este comportamiento de la parte apelante hace evidente para esta Alzada, la falta de interés en la terminación proceso para obtener sentencia firme, si bien es cierto la falta de actividad del Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad legal de dictar sentencia, no constituye la Perención de la Instancia, toda vez que, ésta última es una Institución Procesal destinada a sancionar a las partes por su inactividad y no la del Juez por no sentenciar; resulta evidente que de un proceso donde las partes no se han pronunciado en tres años y cinco meses, han perdido el interés legal en la acción propuesta en esta Instancia; ya que, quien tiene interés en que se produzca la sentencia, está diligentemente proporcionándole el impulso que necesita, para que el Juez, en definitiva cumpla con su deber, y materialice los Principios Constitucionales dispuesto en la nuestro Carta Magna, en todo lo atinente al Derecho a la Justicia sin dilaciones indebidas.

Este planteamiento, establecido por esta Alzada, tiene fundamento en el Criterio señalado, en la sentencia de nuestro M.T., de la Sala Constitucional, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en este orden de ideas expresó:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

“(Omissis)… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, es importante señalar que el presente asunto versó sobre un Cumplimiento de Obligación de Manutención, la cual fue declarada con lugar causando a esta Juzgadora la presunción de que el conflicto entre partes se resolvió de manera extrajudicial, todo ello, de acuerdo a la inactividad procesal durante más de tres (03) años, observándose además que consta a los autos partida de nacimiento del joven J.A.O.P., de la cual se evidencia que el mismo cuenta actualmente con veintidós (22) años de edad, por lo cual no se ve afectado el Interés Superior del otrora adolescente; y así se establece.-

Por lo anterior, se colige que indefectiblemente estamos en presencia del abandono del trámite, siendo que la apelante no instó la continuación del presente recurso, y la Extinción de la Obligación de Manutención, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, es por lo que en criterio de esta Alzada se configuró el supuesto de pérdida de interés procesal del apelante en que se le tutelara su derecho y consecuentemente se dictara sentencia, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el presente recurso, por pérdida del interés procesal de parte del solicitante, ello de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; y así se decide.

En virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de Independencia y 150° de la Federación

LA JUEZA PRESIDENTE PONENTE

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA

Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN

LA JUEZA

Dra. ENOE MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

Abg. D.F.A.

En horas de Despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las ___________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

Asunto N° AZ51-R-2005-000042

YYM/MGOA/EMCC/DFA/

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