Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

HECHOS

La Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación referida a los siguientes hechos:

“...el día 19 de febrero de 2005, el funcionario detective D.G., y el funcionario Inspector R.G., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quienes conjuntamente con una Comisión de la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), integrada por los funcionarios Sub-Inspector R.T. y el oficial F.C., se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio El Milagro, en horas nocturnas, cuando avistaron en una calle sin iluminación, un vehículo que se desplazaba a muy baja velocidad, por lo que los funcionarios optaron por interceptar al vehículo, dándole la voz de alto al conductor del mismo e identificándose como funcionarios policiales, en unidades debidamente identificadas, por lo que el conductor del vehículo cuyas características fueron: un vehículo, automóvil, marca Chevrolet, Modelo malibú, color crema, procedió a detener el mismo y se le indicó en voz clara y fuerte que apagara el motor del vehículo y se bajara del mismo con sus manos lo mas visible posible, así mismo se le solicitó documentos de propiedad del vehículo e identificación personal, mostrando el citado ciudadano los documentos del vehículo, los cuales se encontraban en regla y su cédula de identidad a nombre de DAVALILLO P.J.M., con el número V-5.721.768, a quien se le preguntó qué se encontraba haciendo a tan altas horas de la noche por ese sector y el mismo manifestó que había estado comprando droga para su consumo, en una residencia cerca del lugar, donde la persona que vende la droga, es de etnia Wuayú (sic) y que él los podía conducir hasta el lugar, para que los funcionarios verificaran la veracidad de la información, procediendo los funcionarios a revisar el vehículo, no encontrando nada en su interior e inmediatamente y en compañía del citado ciudadano, quien fuera quien condujera a los funcionarios hasta el frente de una residencia, donde los funcionarios avistaron a una ciudadana con las características de la persona que indicaba el ciudadano antes identificado, manifestando éste que esa era la ciudadana que vendía la droga, pero al momento de que los funcionarios detenían las unidades, la ciudadana en cuestión quien posteriormente sería identificada como C.P.F.C. y quien se encontraba frente a la residencia se introdujo en el interior de la misma en forma violenta, tratando de cerrar el portón del acceso a la residencia, no logrando su cometido y tras darle la voz de alto a la misma e identificándose como funcionarios policiales, además de que las unidades estaban debidamente identificadas, dicha ciudadana hizo caso omiso a la orden emitida por los funcionarios, por lo que los mismos entraron en persecución de dicha ciudadana, quien siguiendo su huida desesperada, se introdujo hasta una habitación de la residencia, hasta donde la siguieron los funcionarios pudiendo percatarse de que la referida ciudadana C.P.F.C., trataba de ocultar algo entre unas prendas de vestir que se encontraban en una cesta de material sintético, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a revisar la cesta, localizando entre las prendas de vestir una (1) bolsa de color amarillo transparente contentiva de dos (2) envases de material sintético de forma circular con sus respectivas tapas, uno con la tapa de color negro contentivo de cincuenta y seis (56) pitillos pequeños de material sintético color verde con sus extremos sellados y contentivos de una sustancia que al ser peritada resultó ser COCAINA DE FORMA DE BASE con una pureza del 23%, un (1) pitillo pequeño de material sintético color blanco con tres franjas rojas y sus extremos sellados contentivos de una sustancia que luego de ser peritada resultó ser COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza del 23%, seis (6) pitillos de material sintético color verde con uno de sus extremos sellados y el otro abierto, el cual se encontraba vacío, tres (3) pitillos pequeños de material sintético color azul con uno de sus extremos sellados y el otro abierto, el cual se encuentra vacío, el otro envase contentivo en su interior de quince (15) envoltorios de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color marrón claro que luego de ser peritada resultó ser COCAINA EN FORMA DE BASE, con una pureza del 23% de los cuales doce (12) se encuentran amarrados con hilo color rojo y tres (3) se encuentran amarrados con hilo de color negro, también en el interior de la bolsa antes descrita se encontraba un envoltorio de material sintético transparente amarrado con su mismo envoltorio contentivo de una sustancia color marrón claro que luego de ser peritada resultó ser COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza del 30% y cinco (5) envoltorios de papel de revista hípica en forma rectangular contentivo de restos vegetales que luego de ser peritado resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE o mejor conocido como MARIHUANA y al preguntarle los funcionarios a la citada ciudadana C.P.F.C., sobre quien era el propietario de la droga, manifestó que era de su propiedad, mientras se realizaba dicho procedimiento se encontraban presentes como testigos los ciudadanos DAVALILLO P.J.M. y S.L.R., por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, proceden a practicar la detención de la ciudadana C.P.F.C.. Los funcionarios aprehensores en el presente procedimiento donde resultara detenida la ciudadana C.P.F.C., fueron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y en cuanto a la actuación de los funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, en el presente procedimiento fue de colaboración en el presente procedimiento policial, por cuanto se encontraban desempeñando en ese momento un operativo conjunto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Policía Regional, Policía Municipal y Policía de San Francisco por las inmediaciones del Barrio El Milagro en Ciudad Ojeda, Parroquia A. deO., Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”. (Según la experticia química y botánica, practicada el 28-2-05, suscrita por los expertos Lic. WILLIAM ROBLES y Lic. FERNANDO MEDINA, adscritos a la División Regional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Zulia, el peso bruto de la COCAINA es 66.9 grs. y de la CANNABIS SATIVA LINNE o mejor conocida como MARIHUANA es de 4.6 grs.).

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los jueces L.R.D.I. (Ponente), ARELIS AVILA DE VIELMA y RICARDO COLMENARES OLIVAR, el 27 de Julio de 2006 DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la ciudadana C.P.F.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.152.188, en el juicio seguido por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Y en consecuencia CONFIRMO la sentencia que la había condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, dictada a la acusada el 28 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación, el 22 de Septiembre de 2006, el abogado defensor S.J. ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642. Emplazada la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogada C.B.T.P. según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto, ésta no lo hizo. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 8 de Noviembre de 2006 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 6 de febrero de 2007, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto, lo admitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCO a las partes para la audiencia pública.

El 15 de marzo del mismo año, se realizó el referido acto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente denuncia la violación de ley por falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones de los artículos 173, 210, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende infracción de los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la Corte de Apelaciones no resolvió debidamente el recurso de apelación, en lo que respecta a la denuncia que se había hecho de la infracción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se fundó en prueba obtenida ilegalmente, porque este Juez había considerado que los Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Municipal de Policía Lagunillas, R.E.T. y F.A.C., habían estado presentes en el sitio del suceso y que siendo ellos funcionarios adscritos a otro cuerpo policial no podían fungir como testigos hábiles en el allanamiento.

Así mismo denuncia que la Corte de Apelaciones, al no dar respuesta a su recurso de apelación, no sólo viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con infracción a su esfera de competencia, prevista en el artículo 441 eiusdem, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sino que además, procede como Tribunal de Alzada a conocer las actas de entrevistas tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los testigos L.R.S. y J.M.D. PEREZ, actas de entrevista que formaron parte de la fase preparatoria y que no fueron admitidas por el Tribunal de Control al dictar el auto de apertura a juicio, y con ellas estableció hechos en circunstancias distintas a los tratados por el Tribunal de Juicio.

SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a su denuncia de inmotivación del fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Dicha inmotivación se evidencia en los fundamentos de hecho y de derecho del capítulo relativo a la responsabilidad de su patrocinada, en la cual no establece ninguna relación de causalidad en las pruebas allí citadas, es decir, con la declaración del experto en el juicio oral, la incorporación por su lectura de la inspección de droga como prueba anticipada y la experticia química.

La Sala, para decidir, observa:

Por cuanto ambas denuncias se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, refiriéndose a la motivación del fallo, se procederá a resolverlas conjuntamente.

La Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación señaló, al folio 159 del cuaderno especial lo siguiente:

…En atención a lo anterior, observan los integrantes de este Tribunal de Alzada, en cuanto a lo alegado por el apelante referente a que el procedimiento de allanamiento fue realizado sin una orden judicial y sin la presencia de dos testigos, que el presente procedimiento se subsume dentro de las excepciones establecidas en el Código Adjetivo Penal, específicamente en el numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana acusada C.F., al ver a los funcionarios policiales acercarse a su domicilio emprendió veloz huída, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a allanar su morada, aunado al hecho de que habían sido informados anteriormente por el ciudadano J.M.D., de que en dicha vivienda vendían droga, y ante tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, tal situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho se constituía en flagrancia, en tal sentido dichas autoridades estaban en el deber de aprehender al presunto sospechoso o sospechosos, y por tanto, no se trataba de un allanamiento strictu sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal.

Referente a este punto, manifiesta quien acciona, que el allanamiento fue realizado sin la presencia de dos testigos, tal y como lo establece nuestro Código, y por tal razón concluye que dicho procedimiento se encuentra viciado. Ahora bien, como ha quedado establecido en la presente decisión, el procedimiento realizado por las autoridades policiales fue en flagrancia, en virtud de lo cual se exime en el presente caso de la orden judicial para allanar un lugar, pero igualmente, se evidencia que en dicho procedimiento sí estuvieron presentes dos ciudadanos que sirvieron como testigos para reforzar tal procedimiento quienes quedaron identificados como J.M.P. y L.R.S., los cuales si bien es cierto, según consta en actas de entrevistas levantadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (que rielan a los folios 99 y 100 de la Pieza 1 de la causa principal), manifestaron que el primero de ellos: ‘...Diga usted, qué personas se encontraban para el momento del hecho en cuestión? CONTESTO: Estaba la Guajira, dos muchachos y mi persona como testigos…’, y el segundo de los nombrados: ‘…Diga usted, qué personas se encontraban para el momento del hecho en cuestión? CONTESTO: ‘Estaba la Guajira, dos muchachos y mi persona como testigos, una comisión de IMPOL y la PTJ’, de lo cual se deduce fácilmente que sí fue realizado dicho procedimiento con la presencia de testigos y aunque en el debate oral y público al rendir su testimonio cambian la versión de los hechos, por lo cual se procedió a dictar delito en audiencia, por la presunta comisión del delito de falsa atestación (la cual fue debidamente solicitada por el Ministerio Público) tal y como se desprende del acta levantada a los efectos, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual riela a los folios del 398 al 405 de la PIEZA II, y es en tal virtud que el Juez de Mérito no valora los testimonios rendidos por las referidas personas en el Juicio Oral y Público, procediendo en este sentido a desestimarlos, ello debido a las grandes contradicciones que fueron evidenciadas en la referida audiencia, todo lo cual se desprende al análisis realizado por la a quo señaló:

‘…Las declaraciones de los testigos J.M.D. PEREZ, L.R.S., W.J. LEAL ROJAS, J.D.J.B. y L.R.C.R., trataron con sus testimoniales de inducir a la Juez Profesional y Escabinos, a la duda, sobre su presencia como testigos en el procedimiento policial, presencia que considera esta Juzgadora que de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica, era imposible observar patrullas, tipos de vehículos, cuerpos actuantes y uniformes, e inclusive lo que se señalaron que vieron a la acusada, sin observarse entre ellos, por lo que se evidencia la falsedad de sus declaraciones, lo cual ha quedado demostrado con los dichos de los funcionarios actuantes R.G. y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia (IMPOL)…’.

De lo antes parcialmente transcrito se colige, que ciertamente el Juez de Mérito valoró las pruebas conforme al sistema de apreciación establecido en el sistema acusatorio, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aunado al Principio de inmediación a que están sujetos los juicios orales, en tal sentido, dicha valoración es muy subjetiva, por lo cual le es incensurable a esta Instancia. Pudiendo concluir forzosamente quienes aquí deciden, que dadas a las contradicciones que quedaron evidenciadas en el debate oral y público, por parte de los testigos actuantes, dichas contradicciones lógicamente le dan mayor fuerza al dicho de las entrevistas, ya que las mismas no fueron desvirtuadas en el contradictorio, lo que le da mayor fuerza probatoria a las actas de entrevistas realizadas a los antes mencionados ciudadanos y en las cuales se observa que dichos ciudadanos si fueron testigos del procedimiento de allanamiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues se encuentran avaladas con sus rúbricas, dando fe de que fueron levantadas con las formalidades de ley, siendo éstas en su debida oportunidad procesal ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, tal y como se desprende de los folios 08 y 09 de la PIEZA I de la causa principal, y las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en nuestro Código Adjetivo Penal.

Razón por la cual, constata esta Sala que las declaraciones rendidas durante el debate oral y público por los ciudadanos funcionarios R.G., D.G., R.E.T. y F.A.C. –elementos probatorios tomados por la Juez de Juicio Mixto para establecer la responsabilidad penal del acusado en actas, fueron contestes al señalar la manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, dándose por comprobada la responsabilidad penal de la acusada. Concluyendo de esta forma el a quo lo siguiente:

‘…Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que han quedado demostrado en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación Fiscal los cuales están referidos a la actuación policial del día 19-02-05…(Omissis)’ (Ver folio 1654).

Este Tribunal Colegiado, al constatar la conclusión a la que llegó el juez a quo, también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues el proceso intelectivo lo realizó mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros que el cúmulo de pruebas practicadas en el debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal de la acusada C.F., cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal…

.

Así también, se observa en el fallo impugnado que la juzgadora efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la práctica de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos donde se culpó a la ciudadana C.F., como autora del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, el alcance y propósito del artículo arriba señalado es reforzado por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

‘…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (MOTIVACION. Sistema de valoración de las pruebas – Sana crítica, Sentencia No. 086 del 11/03/2003. Sala de Casación Penal, Magistrada B.R.M. deL.)’.

Trasladando la jurisprudencia y doctrina antes transcritas al caso in comento, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia. Dicho de otro modo, la juez da por demostrado que la acusada C.F. se encontraba en el lugar del hecho por el cual fue condenada, ya que fue sorprendida in flagranti determinando su responsabilidad penal, con las pruebas evacuadas en el contradictorio.

De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que el juez de mérito analizó, valoró y comparó entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente analizadas, concatenadas y adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, y asimismo no pudo haberse incurrido en la creación de un hecho falso, que sustentare todo cuanto sirvió de base en la decisión recurrida, por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada C.P.F.C., y por vía de consecuencia confirma la sentencia No. 2J-09-06 de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual condenó a la acusada antes mencionada, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por considerarla autora del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”.

La defensa denuncia la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no solo por la falta de análisis del fallo dictado por el Tribunal de Juicio sino también por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada.

En la trascripción anterior la Corte de Apelaciones se limita a señalar que “...las declaraciones rendidas durante el debate oral y público por los ciudadanos funcionarios R.G., D.G., R.E.T. Y F.A.C. – elementos probatorios tomados por la Juez de Juicio Mixto para establecer la responsabilidad penal del acusado en actas, fueron contestes al señalar la manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos, dándose por comprobada la responsabilidad penal de la acusada...” también asentó “... en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros que el cúmulo de pruebas practicadas en el debate oral...” continuó con lo siguiente “...un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público...”.

En el presente caso, como se observa, de los anteriores extractos, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se limitó a transcribir el contenido de las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el allanamiento, sin indicar en que consistía su conformidad con lo establecido por el juzgador de juicio. Tampoco analizó ni expresó a que conclusión llegaron los juzgadores de juicio, cuando compararon lo dicho por esos funcionarios con el resto de las pruebas que se debatieron durante el juicio.

La defensa en su escrito de casación también denunció que la Corte de Apelaciones no había resuelto nada con respecto a la falta de relación de causalidad que permitiera vincular a la acusada C.P.F.C. con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, efectivamente de la transcripción que se realizó del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, se constata que los sentenciadores omitieron resolver ese planteamiento. Esta falta de resolución del recurso de apelación, implica la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, porque actuando como tribunales de segunda instancia, están obligados a resolver todos los planteamientos hechos en el recurso de apelación, por lo que deben analizar y comparar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación con lo establecido por el juez de juicio.

Las C. deA. deben decidir motivadamente los recursos de apelación, lo que implica que el fallo debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben limitarse a ratificar el fallo dictado por el tribunal de juicio porque consideraron que si había cumplido con la exposición de las razones que sustentaron el dispositivo, más aún cuando de su censura existe la posibilidad de que dicte una decisión propia sobre el caso u ordene la celebración de un nuevo juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del texto procedimental penal.

Por lo anterior y una vez constatado que la defensa tiene la razón, se declara con lugar el presente recurso, en consecuencia esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anula el fallo dictado el 27 de julio de 2006, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución entre sus Salas se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor de la acusada. Y en consecuencia ANULA el fallo dictado a la acusada el 27 de julio de 2006, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución entre sus Salas se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE días del mes de ABRIL del año dos mil

siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder. RC EXP. No. 06-0463

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR