Decisión nº 029-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1As.3399-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nro. 146 de fecha 12 de abril de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró, CON LUGAR, el Recurso de Casación, interpuesto por el profesional del derecho S.A.Q., en su carácter de defensor de la acusada C.P.F.C., y en consecuencia anuló la decisión emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2006, y ORDENÓ a otra Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procediera a pronunciarse, en relación a los motivos de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho en su recursos de apelación de fecha 10 de abril de 2006, omitidos por la sentencia casada, referido a establecer la licitud del procedimiento de allanamiento y la falta de motivación de la sentencia de juzgado de instancia, correspondiendo por distribución a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 23 de mayo de 2007 designándose Ponente a la Juez Profesional NINOSKA BEATRÍZ QUEIPO BRICEÑO.

En fecha trece (13) de agosto de 2007, siendo las12:30 horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, las cuales procedieron de manera oral a exponer sus alegatos.

II

DE LA SENTENCIA CASADA

Mediante decisión Nro. 023-06, de fecha 26 de julio de 2006, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de celebrada la correspondiente audiencia oral, y estando dentro del lapso que establece la ley, conforme lo señalan los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.A.Q., en su carácter de defensor de la acusada C.P.F.C., confirmando la sentencia definitiva No. 2J-09-06, dictada el día 28-03-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por considerar que ésta, se encontraba ajustada a derecho y no inmersa en los motivos que dieron lugar a su apelación, señalando expresamente en su parte dispositiva lo siguiente:

…Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.A.Q., en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada CAMREN P.F.C.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria N° 2J-09-06 de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual condenó a la acusada antes mencionada, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por considerarla autora del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

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III

DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN QUE DIO LUGAR A LA

DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

En el escrito contentivo de su Recurso de Casación, el profesional del derecho, Abogado S.A.Q., actuando en su carácter de defensor de la acusada C.P.F.C., recurrió en casación argumentando lo siguiente:

…Violación de ley por falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones de lo previsto en los artículos 173, 210, 441 del Código Orgánico Procesal Penal… en su oportunidad se denunció como motivo del recurso de apelación contra la cuestionada sentencia condenatoria instituido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente, por cuanto el Juez de Juicio consideró que los Funcionarios Policiales Adscritos al Instituto Municipal de Policía Lagunillas (IMPOL), R.E.T. Y F.A.C., según la Juez A-quo su actuación fué (sic) conforme a la presencia real de testigos o de observadores de otro cuerpo policial presentes en el sitio del suceso, lo cual representa una sobresaliente violación a lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que para darle validez a un registro se requiere la presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Ante la situación de derecho denunciada como motivo del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, este no fué (sic) debidamente resuelto por la Corte de Apelaciones en atención a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario con una gran violación a los principios de exhaustividad de las decisiones judiciales previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con infracción a su esfera de competencia prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasegó las normas antes citadas y por conducto de un subterfugio jurídico, conocer la Corte de Apelación como Tribunal de Alzada las actas de entrevista tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de los testigos L.R.S. Y J.M.D.P., actas de entrevistas estas que formaron parte de la fase preparatoria y que no fueron admitidas por el Tribunal de Control al dictar el auto de apertura juicio y por ende al indicar las pruebas admitidas para el debate oral, como es el caso de marras de las entrevistas tomadas a los testigos L.R.S. Y J.M.D.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que erróneamente fué (sic) referida por la Corte de Apelaciones en su Sala N° 03, para determinar que el vicio denunciado como motivo del recurso de apelación debería ser desestimado, con lo que la Corte de Apelaciones incurrió en indebida actuación al conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación contra la cuestionada sentencia condenatoria, aunado a la circunstancia atinente de que a través de su actuación aparte de omitir dar respuesta al recurso interpuesto sin querer redundar quebrantó los principios de la oralidad, inmediación y contradicción, ya que la Corte de Apelaciones no puede conocer hechos en circunstancias distintos a los tratados en el Tribunal de Juicio…la indebida actuación de la Corte de Apelaciones al no dar respuesta al motivo del recurso denunciado como sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida violentó con su actuación los artículos 173, 441, 210 y por ende al incorporar las entrevistas de los testigos L.R.S. Y J.M.D.P., que no fueron materia del contradictorio quebrantó por lo tanto los artículos 14, 16, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y.49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. PETITORIO En función de la argumentación antes esgrimida y ante la indebida actuación por parte de la Corte de Apelaciones Sala N° 03, al tramitar y al resolver indebidamente el recurso de apelación contra la cuestionada sentencia condenatoria omitiendo el pronunciamiento sobre la base de lo impugnado, quebrantando por lo tanto los principios de la exhaustividad de las decisiones judiciales previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… es la razón por la cual al amparo de lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, peticiono a la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en la definitiva declare con lugar la denuncia interpuesta… SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. Violación de ley por falta de aplicación del ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez denunciado en su debida oportunidad como motivo del recurso de apelación la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que fué (sic) percibido al trasladar la mirada hacia los fundamentos de hecho y derecho en el capitulo atinente a la autoría y responsabilidad de la acusada C.P.F.C., en las pruebas allí citadas, es decir, de la declaración del experto en el juicio oral, de la incorporación por su lectura de la inspección de droga como prueba anticipada y de la experticia química de la sustancia de estos tres medios de prueba referidos por la Juez A-quo no emanó ninguna relación de causalidad que permitiera conforme a los principios epistemológicos del proceso penal al poner en cabeza del Estado la carga de la prueba, el estimar la autoría y responsabilidad de la ciudadana C.P.F.C., en el delito imputado por el Ministerio Público como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, ante lo cual la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación no dio respuesta a la infracción allí denunciada, con lo cual incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los tres medios de prueba referidos por la Juez A-quo no emanó ningún elemento que permitiera acreditar la autoría y responsabilidad de mi defendida… PETITORIO. En razón de la argumentación antes esgrimida, peticiono a la Honorable Sala… declare la nulidad absoluta de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones Sala N° 03, ordenando a su vez a otra Corte de Apelaciones que ingrese al conocimiento del asunto sobre la base del punto impugnado del fallo…

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En razón de tales, motivos de impugnación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 304 de fecha 29 de junio de 2006; declaró con lugar el recurso interpuesto, señalando que:

…La defensa denuncia la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no solo por la falta de análisis del fallo dictado por el Tribunal de Juicio sino también por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada. En la trascripción anterior la Corte de Apelaciones se limita a señalar que (…). En el presente caso, como se observa, de los anteriores extractos, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se limitó a transcribir el contenido de las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el allanamiento, sin indicar en que consistía su conformidad con lo establecido por el juzgador de juicio. Tampoco analizó ni expresó a que conclusión llegaron los juzgadores de juicio, cuando compararon lo dicho por esos funcionarios con el resto de las pruebas que se debatieron durante el juicio. La defensa en su escrito de casación también denunció que la Corte de Apelaciones no había resuelto nada con respecto a la falta de relación de causalidad que permitiera vincular a la acusada C.P.F.C. con el delito de…, se constata que los sentenciadores omitieron resolver ese planteamiento. Esta falta de resolución del recurso de apelación, implica la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, porque actuando como tribunales de segunda instancia, están obligados a resolver todos los planteamientos hechos en el recurso de apelación, por lo que deben analizar y comparar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación con lo establecido por el juez de juicio. Las C. deA. deben decidir motivadamente los recursos de apelación, lo que implica que el fallo debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben limitarse a ratificar el fallo dictado por el tribunal de juicio porque consideraron que si había cumplido con la exposición de las razones que sustentaron el dispositivo, más aún cuando de su censura existe la posibilidad de que dicte una decisión propia sobre el caso u ordene la celebración de un nuevo juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del texto procedimental penal. Por lo anterior y una vez constatado que la defensa tiene la razón, se declara con lugar el presente recurso, en consecuencia esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anula el fallo dictado el 27 de julio de 2006, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución entre sus Salas se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior. Así se declara…

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la sentencia aludida declaró la nulidad del fallo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

…Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor de la acusada. Y en consecuencia ANULA el fallo dictado a la acusada el 27 de julio de 2006, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis contentivo del escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho S.A.Q., así como de las sentencias No. 146 de fecha 12 de abril de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 023-06, de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, y finalmente la sentencia N° 2J-09-06, dictada el día 28-03-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así como las actas del debate en la cual consta el desarrollo del juicio oral y público que precedió a ésta última de las mencionadas decisiones; esta Sala actuando como Tribunal de Reenvio, pasa de seguidas a resolver el punto de impugnación omitido por la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que dio lugar a la anulación de la sentencia proferida por la referida Sala, supra en los siguientes términos:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a que la sentencia se encontraba fundada en una prueba obtenida ilícitamente, como lo fue el allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio el Milagro, el día 18 de febrero de 2005, toda vez que la misma se fundamentó en dos falsos supuestos, el primero referido al hecho que la jueza de instancia manifestó que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos, circunstancia que no había quedado acreditada en el debate oral, habida cuenta que éstos, al momento en que depusieron en el debate oral, les fue decretado –a consecuencia de una arbitrariedad de la jueza- delito en audiencia por cuanto estimó que estos mintieron sobre la generales de ley, por lo cual su acreditación en el procedimiento comportó un falso supuesto y una subversión del orden procesal.

Asimismo, manifestó que el otro falso supuesto que tuvo lugar al darle valor al acto írrito del allanamiento, tuvo lugar en razón de que valoró la testimonial del funcionario del Instituto Municipal de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), F.A.C., quien en su declaración señaló la presencia en el sitio del suceso de funcionarios del IMPOL y de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo al ser repreguntado por la defensa, manifestó que los funcionarios de IMPOL no ingresaron a la vivienda.

Al respecto, esta Sala estima lo siguiente:

El motivo de apelación invocado por el recurrente, va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba ilícitos, por haberse incorporado mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, caso de ilicitud directa del medio de prueba; o bien en elementos de convicción obtenidos de medios de prueba, que a su vez son el fruto de un medio o procedimiento ilícito, en cuyo caso nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.

Al respecto, el Dr. Frank E, Vecchionacce I, en su artículo Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Año 2001 señala:

“… Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. De acuerdo con este motivo, la sentencia debe ser el espejo en el que se refleja la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas las cuales desembocan en la actividad probatoria, y es esta la que sirve de sustento a la sentencia. En primer término cabe decir que la actividad probatoria de las partes y la que corresponde en esta materia al tribunal en los términos excepcionales que permite el COPP, debe ajustarse a la premisa principista consagrada en el Art. 13, ejusdem, en el sentido de que los hechos deben ser establecidos por vías o medios jurídicos. Esto muestra el camino de todo el devenir procesal: las partes deben utilizar recursos, medios, expedientes, técnicas, vías, etc., que impliquen acatamiento y respeto al orden jurídico.

En este orden de ideas, vale la pena destacar el Art. 214 del COPP, toda vez que constituye la pauta fundamental para el examen de las implicaciones garantistas de la actividad probatoria cumplida dentro del proceso:

Artículo 214. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.’

Dice sobre esto BROWN que “lo relativo a la prueba obtenida ilegalmente es una barrera de protección a la presunción de inocencia”…” (Págs. 241, 242 y 243.)

En el caso de autos, observan estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el acta policial donde consta la el allanamiento, la incautación de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la aprehensión de la representada del recurrente, no se encuentra viciada de la ilicitud que le tilda el apelante; ello habida consideración, que el ingreso al referido inmueble se hizo sin la correspondiente orden judicial –hecho este de donde se pretende justificar la mencionada ilicitud-, pero bajo la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 210 que contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, conforme lo dejó establecido la decisión de instancia al momento de desestimar la nulidad del medio de prueba solicitado por el recurrente, la Jueza soportó la licitud del procedimiento, manifestando lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la licitud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia aún sin orden judicial, quedó evidenciado que encontrándose en un operativo de seguridad y orden en el Sector del Milagro, fueron informados por un ciudadano que señalan de nombre J.M.D., que venia de comprar droga y que se la había consumido, que no quería tener problemas con las autoridades y que los podía llevar a la residencia de la persona que se la había vendido, la cual señaló como la guajira, y que al trasladarse la comisión policial, conjuntamente con dos funcionarios de IMPOL, que se encontraban en el operativo, el funcionario R.G. señala: “cuando vamos llegando a la casa, ella está ahí parada con una bolsa amarilla en la mano, y sale corriendo y se introduce en el cuarto y trata de ocultar lo que tiene en la mano y al ingresar a su casa y cuando entramos encontramos lo que estábamos buscando...estaba en una cesta, envuelta en una bolsa en el cuarto”; igual refiere D.G.: “Una ciudadana guajira, nos las señala, nosotros agarramos un testigo que está por ahí... pero esta ciudadana ingresa a la casa. ahí en una cesta donde estaban unas prendas de vestir, ahí estaba una bolsa... le preguntamos al testigo, usted sabe lo que es esto, dijo no, le preguntamos al otro dijo, si, eso es droga, como lo sabe, porque de esa fue que compré” Señala R.E.T.,: “Se le dio la voz de alto y salió corriendo hacia adentro” indicando igualmente F.A.C., “… el carro frenó, indicaba para la casa, la señora que estaba corrió para adentro con una bolsa en la mano” por lo que tratándose de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la autoridad policial dio respuesta a la comisión del mismo, en el curso del mismo, por ser un delito permanente, lo cual bajo la Constitución y la Ley dispensan a los funcionarios de la necesidad de obtención de orden judicial, por lo que ante el conocimiento que en la residencia de la acusada se vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ante la actitud humana de la acusada, les hacia reconocer la ocurrencia del mismo, creando en los funcionarios la convicción vehemente que se estaba cometiendo el delito, por lo que tenían el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión del delito, como era la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la actuación policial ante esta situación de flagrancia no le era requerido el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Procedimiento Policial, es totalmente lícito y es apreciado por este Tribunal, dada las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los observadores…” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, resulta evidente, para esta Sala, -como acertadamente lo determinó la instancia-; que el ingreso por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en la residencia ubicada en el Barrio el Milagro el día 18 de febrero de 2005, y la aprehensión de la penada de autos se efectuó ajustada a derecho por ampararse respectivamente en lo preceptuado en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una persecución que se realizaba respecto de la representada del recurrente y en atención a un delito de los previstos en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo era el de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual al ser un delito permanente, evidencia que la aprehensión se cometió de manera flagrante.

Situación ésta, que en definitiva, lejos de reflejar una actuación policial viciada de inconstitucionalidad, por violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, -tal y como erradamente lo manifiesta el apelante-; lo que evidencia es un procedimiento que se ajusta perfectamente a las excepciones que el mismo texto constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como única forma excepcional, que distinta a la orden judicial de allanamiento, permite el ingreso, de los órganos de seguridad y orden público, al hogar doméstico, tal y como lo son: el ingreso cuando se trata del imputado a quien se le persigue para su aprehensión y en los casos en que sea necesario para impedir la perpetración de un delito.

En tal sentido, y acorde con las afirmaciones anteriores, el contenido de los artículos 47 de la Constitución Nacional y numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

Omissis…

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Negrita de la Sala).

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso, al haber operado el ingreso de los funcionarios actuantes a la vivienda donde fue aprehendida la acusada, bajo la excepción que establece la ley, ciertamente no era necesaria, la presentación de una orden judicial de allanamiento, lo cual legitimó el procedimiento practicado y mantuvo incólume el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nro. 347 de fecha 23/03/20001), se fundamenta en parte en la garantía del derecho a la vida privada, y comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada; no obstante, en el presente caso, las circunstancias en las que se desarrolló la persecución, el allanamiento y captura, se ajustaron plenamente a los lineamientos de las circunstancias excepcionales que prevé el artículo 47 de LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales el motivo de apelación referido a la ilicitud del presente procedimiento, como prueba en la que se fundó la sentencia recurrida, no tiene fundamento jurídico.

En tal orientación, ha sido el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión Nro. 2539, de fecha 08 de noviembre de 2004, señaló:

“… Por otro lado, se hace notar, respecto del allanamiento practicado y que es considerado nulo por el legitimado activo, que esta Sala asentó, en la sentencia Nº 717, del 15 de mayo de 2001 (caso Hidee B.M. y otros), lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

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En consecuencia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate al imputado a quien se le persigue para su aprehensión… respecto a esta última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, que previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aún y cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión… Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por el accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente caso proceso penal incoado contra el ciudadano… no acarreó injuria constitucional…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala, que en el presente caso, no habiéndose consumado, la violación al derecho constitucional que consagra la inviolabilidad del hogar doméstico, previsto en el artículo 47 del Texto constitucional; este Tribunal Colegiado, estima que en el caso sub-exámine; como consecuencia directa e inmediata de lo anterior, tampoco ha existido violación del derecho al debido proceso, ni mucho menos ilicitud del medio de prueba señalado, por lo cual la decisión recurrida, que declaró sin lugar la nulidad del allanamiento opuesta por el recurrente durante el juicio oral y público y le dio valor a ésta, se encuentra a ajustada derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, en lo que respecta a la ilicitud de la prueba, fundada a criterio del recurrente, en dos falsos supuestos, como lo era en un primer término que la jueza de instancia atribuyó licitud al allanamiento y señaló la existencia de dos testigos, no obstante que durante el desarrollo del debate al momento en que éstos expusieron, mediante un acto arbitrario, les decretó delito en audiencia por haber mentido sobre las generales de ley, por lo cual no podía afirmar la existencia de los referidos testigos en el procedimiento; estima esta Sala, que tal afirmación resulta desacertada, pues en primer lugar, el falso supuesto constituye un error in judicando que tienen lugar en aquellas situaciones en las que el Juzgador da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente; situación que no es la del caso bajo examen, toda vez que el hecho que el juzgador haya decretado respecto de los ciudadanos J.M.D.P. y L.R.S. un delito en audiencia por estimar que éstos estaban declarando falsamente, no desdice, ni desvirtúa la presencia que éstos tuvieron como testigos en el procedimiento de allanamiento, incautación y aprehensión de la representada del recurrente.

En otras palabras, la falsedad de la declaraciones de los ciudadanos J.M.D.P. y L.R.S., no arrastra la ilicitud del procedimiento de allanamiento, incautación y aprehensión de la representada del recurrente, habida cuenta que su no apreciación por parte de la A quo, va referida a su conducta dentro del debate y no a su inexistencia al momento de llevarse a cabo el procedimiento.

Por ello, es precisamente que la juzgadora, cuando valora tales medios de prueba lo hace en atención a que éstos entrando en contradicciones buscan eludir su intervención como testigos del procedimiento, señalando respecto de estos medios de prueba lo siguiente:

…La Declaración del testigo J.M.D.P., este Tribunal no aprecia su testimonio, ya que el mismo estuvo dirigido a negar su intervención como testigo en el procedimiento realizado, siendo sus dichos totalmente contradictorios, ya que el mismo señala y refiere situaciones que lo colocan frente a la residencia de la acusada, observar el procedimiento que se realizaba en la residencia de la acusada C.P.F.C., para después hacer vagas e imprecisas menciones en relación a funcionarios que observó, unidades policiales, determinándose en el desarrollo de la Audiencia, que declaró falsamente en interés de la acusada, para tratar de influir en el Tribunal e inducirlo al error, por lo que se le decretó Delito en Audiencia.

La Declaración del testigo L.R.S., este Tribunal no aprecia su testimonio, ya que el mismo estuvo dirigido a negar su intervención como testigo en el procedimiento realizado, siendo sus dichos totalmente contradictorios, ya que el mismo señala que si tuvo conocimiento del procedimiento que se realizaba en la residencia de la acusada C.P.F.C., haciendo consideraciones imprecisas, señalando funcionarios que observó, número de unidades policiales, determinándose que declaró falsamente en interés de la acusada, quien es su vecina en el Barrio El Milagro, tratando así de influir en el Tribunal e inducirlo al error, por lo que se le decretó Delito en Audiencia…

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Asimismo, en lo que respecta al segundo falso supuesto invocado por el recurrente, relativo al hecho que la Jueza de Instancia valoró el allanamiento con la declaración del funcionario F.A.C., quien en audiencia manifestó que en el sitio del suceso se encontraba la presencia de funcionarios de IMPOL y de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sin embargo al ser repreguntado por la defensa, manifestó que los funcionarios de IMPOL no ingresaron a la vivienda; estima esta Sala que en el presente caso, igualmente existe un desacierto del recurrente en relación al empleo de la figura del falso supuesto, pues si bien es cierto a una de las preguntas formuladas por la defensa el funcionario manifestó que los que ingresaron a la vivienda fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello obedecía a que eran estos funcionarios quienes levantaron el procedimiento por ser los primeros que llegaron al lugar de los hechos, sin embargo más adelante aclara que tenía conocimiento de los hechos, por cuanto ellos posteriormente ingresaron a la vivienda con los testigos.

En tal sentido, la recurrida cuando se refiere a la declaración rendida por el funcionario F.A.C. durante el juicio oral y público, refiere:

“…De la Declaración del funcionario F.A. CAMACARO… “…nos encontrábamos en el Barrio El Milagro, de 12 a una de la mañana, cuando se desplegaron las unidades, quedamos conformados entre la Unidad del CICPC y la unidad de IMPOL...la unidad del CICPC iba adelante y nosotros ibamos detrás de ellos... visualizaron un vehículo… nosotros nos bajamos del vehículo, y le preguntaron al ciudadano que hacía a esa hora de la noche por ese sitio... indicaba que no quería tener problemas con las autoridades… que el había comprado droga pero que se la había consumido, ... iba a decir donde la compró… fueron hasta la residencia donde el iba a indicar donde había comprado la droga, indicando que detrás de ellos iba la patrulla del CICPC y detrás del CICPC, la unidad de IMPOL. Señala que “cuando llegamos al sitio visualizamos a una señora de piel guajira , salió corriendo a lo que vio la presencia policial, la misma entró hacia la casa, tratando de impedir que los funcionarios del CICPC entraran... iba pasando un señor L.S., entraron con el señor al sitio y con el señor Martiniano... Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted quienes estaban en la habitación y que funcionarios se encontraban en la misma y que encontraron? Respuesta: Estábamos los funcionarios del CICPC y dos funcionarios de IMPOL encontramos en la cesta de ropa una bolsa amarilla que el señor Martiniano reconoció que era la droga que acababa de consumir. Es todo. ¿Fueron testigos del hecho? Respuesta Si”. Al ser interrogado por la Defensa señala que: “Nosotros fuimos y nada más, los que realizan el procedimiento fueron los funcionarios del CICPC”, señalando que cuando andan en comisión con otro cuerpo no firman en conjunto las actas, porque “el primer cuerpo policial que llega es el que realiza el procedimiento”, indicando que la droga se localiza en el primer cuarto frente a la sala a mano derecha. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Ustedes penetraron a la vivienda? Respuesta: No penetramos la vivienda quienes realizaron las actuaciones fueron los funcionarios del CICPC”. Aclarando al preguntársele como sabe donde se localizó la droga, que: “Nosotros entramos fueron con los testigos que visualizaron cuando el CICPC le enseño la droga al señor R.S. y al Señor Martiniano, y el mismo...esa era la droga que el había consumido”. Señaló que los funcionarios del CICPC “ iban a entrar con los testigos, en ese momento la ciudadana de tez guajira les quería impedir pasar al cuarto donde ella se encontraba, los testigos visualizaron, consiguen la droga en una bolsa amarilla, los funcionarios del CICPC le enseñan la droga y el ciudadano le dice que esa era la droga que el había consumido...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En razón de lo cual, la posible contradicción en la que haya incurrido el mencionado funcionario en su declaración al igual como ocurre en la denuncia anterior, en nada hace ilícito el allanamiento practicado.

Finalmente, debe precisar esta Sala, en relación a la denuncia que la Jueza de Instancia valoró las declaraciones de los funcionarios del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, como testigos, que la misma –paradójicamente-, se funda en un falso supuesto, pues existe inexactitud e imprecisión con lo reflejado en la sentencia recurrida al momento de establecer la valoración de lo depuesto por los funcionarios R.E.T. y F.A.C., en este sentido expresó:

“…De las declaraciones de los funcionarios R.G. y D.G., entre sí, hacen plena prueba del procedimiento policial realizado en flagrancia, en el cual resultó detenida la ciudadana C.P.F.C., el lugar del mismo “el cuarto de su casa”, y la incautación de la droga y la forma en que se presentaba, procedimiento éste en presencia de dos testigos J.M.D.P. Y L.R.S. y con la presencia en el sitio del suceso de los funcionarios de IMPOL, R.E.T. y F.A.C..

De las declaraciones de los funcionarios R.E.T. y F.A.C., adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), relacionadas entre sí, hacen plena prueba del procedimiento policial realizado en flagrancia los funcionarios R.G. y D.G., en el cual resultó detenida la ciudadana C.P.F.C., el lugar y hora del mismo, y la incautación de la droga “en el cuarto de la acusada” y la forma en que se presentaba, procedimiento éste que sus testimoniales acreditan que se hizo en presencia de dos testigos J.M.D.P. Y L.R. SILVA…”.

De manera tal, que la recurrida en ningún momento le dio valor de testigos del procedimiento de allanamiento a los funcionarios R.E.T. y F.A.C., sino que su declaración fue apreciada como funcionarios participantes del procedimiento, pues es estrictamente al procedimiento a lo que se ciñó su declaración y su valoración posterior como medio de prueba testimonial; lo que en definitiva, permite desestimar la presente denuncia, por soportarse la misma, en un falso supuesto de parte del recurrente.

Sobre el falso supuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, ha señalado lo siguiente:

...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

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En atención a tales consideraciones, esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo motivo de apelación, referido a la falta de motivación de la sentencia, toda vez que a juicio del recurrente, el Juzgado de Instancia se había limitado a enumerar las pruebas, sin establecer en forma precisa los hechos que estimó acreditados por lo cual infringió el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión impugnada efectivamente sí cumple con estas menciones, pues a los folios 92 al 100, en los que riela inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, la Jueza de Instancia, precisó de manera clara precisa y puntual en dos capítulos cuáles fueron los hechos objeto del juicio que el tribunal estimó acreditados enumerando materialmente las pruebas que fueron ofrecidas y practicadas, para luego en otro particular expresar cuáles fueron los hechos y circunstancias obtenidos de las pruebas recepcionadas, señalando de manera descriptiva las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, con lo cual estima esta Sala, que la decisión sí cumple con lo dispuesto en el artículo 364.3. pues ésta exigencia legal va referida, al resumen por parte del Juzgador de los hechos y connotaciones mas relevantes obtenidos de los medios de prueba, para posteriormente en un capitulo subsiguiente establecer mediante una serie de argumentaciones serias precisas y concordantes la respectiva valoración individual y colectiva de esos medios de prueba, conforme la exigencia legal prevista en el numeral 4 del artículo 364 del Código Adjetivo Penal, el cual aparece igualmente cumplido por la juzgadora, pues en relación a este punto la sentencia de manera motivada estableció:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas recepcionadas individualmente consideradas queda evidenciado que la declaración del Experto Lic W.R., sobre la prueba anticipada y sobre la experticia que realizó conjuntamente con el Experto Lic. FERNANDO MEDINA, la experticia Química y Botánica de las sustancias incautadas, así como de las documentales incorporadas por su lectura referidas a la Inspección de la Droga incautada como prueba anticipada y la Experticia Química y Botánica, queda evidenciado que las sustancias incautadas se corresponden con las muestras expertadas… Esta testimonial la valora el Tribunal y concatenada con las documentales incorporadas con sus lecturas referidas a la Inspección como prueba anticipada y la Experticia Química Botánica, declaración ésta y documentales que valora este Tribunal y que constituyen prueba científica de certeza del tipo de sustancia, peso, pureza, efectos y que así mismo estamos en presencia de una sustancia ilícita. De la declaración del Inspector JESÚS BERMÚDEZ… se evidencia que realizó experticia de Reconocimiento a un vehículo (…) la cual no siendo pertinente como prueba para acreditar propiedad del vehículo, sino originalidad del vehículo, y no habiendo sido ofrecida y admitida para esta audiencia la Experticia, para ser incorporada por su lectura como prueba documental, y ser apreciada junto al testimonio del experto, no lo valora este Tribunal, por tratarse de un testimonio que versa sobre un documento no incorporado en la audiencia, que no aporta elementos sobre la autoría y culpabilidad de la acusada. De la Declaración del funcionario R.G.… la cual valora este Tribunal, queda evidenciado que encontrándose en operativo conjunto con la Guardia Nacional, Policía Regional, Polisur e IMPOL, al desplegarse las unidades y quedar integrada la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, integrada por éste y el funcionario D.G., y la comisión de IMPOL, integrada por dos funcionarios R.E.T. y F.A.C., al interceptar al conductor de un vehículo … conducido por J.M.D., el cual se desplazaba por el sector El Milagro, “a esa hora de la noche, con las luces semiapagadas (sic) a poca velocidad”, lo cual le resultó sospechoso, el mismo al adoptar una actitud sospechosa informó a la comisión que venía de comprar droga, informándoles el sitio donde la había adquirido y dirigiendo a la comisión en su mismo vehículo conducido por él hasta el sitio, acompañado por el funcionario de IMPOL, F.A.C., quien se encontraba uniformado, donde logran ver a la hoy acusada, quien al notar la presencia policial se introduce en la vivienda, lo que amerita la incursión policial, acompañada de dos testigos, el mismo J.M.D. y L.R.S., así como de los funcionarios de IMPOL, logrando la detención de la ciudadana C.P.F.C., levantar las actas policiales, leerles sus derechos y con ella las evidencias, presuntamente droga, que resultaron posteriormente ser COCAINA BASE y MARIHUANA. Esta declaración no ha podido ser desvirtuada… se le dá (sic) pleno valor probatorio. Declaración del funcionario D.G.… la cual valora este Tribunal, queda evidenciado que encontrándose en operativo conjunto con la Guardia Nacional, Policía Regional, Polisur e IMPOL, al desplegarse las unidades y quedar integrada la comisión… por éste y el funcionario R.G., y la comisión de IMPOL, integrada por dos funcionarios R.E.T. y F.A.C., al interceptar al conductor de un vehículo … conducido por J.M.D., el cual se desplazaba por el sector El Milagro, “a baja velocidad siendo tan tarde y estando tan oscuro”, lo cual le resultó sospechoso, el mismo al adoptar una actitud sospechosa informó a la comisión que venía de comprar droga, informándoles el sitio donde la había adquirido y trasladando a la comisión en su mismo vehículo conducido por él, acompañado por el funcionario de IMPOL, F.A.C., quien se encontraba uniformado, hasta el sitio, donde logran ver a la hoy acusada, quien al notar la presencia policial se introduce en la vivienda, lo que amerita la incursión policial, acompañada de dos testigos, el mismo J.M.D. y L.R.S., así como de los funcionarios de IMPOL, logrando la detención de la ciudadana C.P.F.C., levantar las actas policiales, leerles sus derechos y con ella las evidencias, presuntamente droga, que resultaron posteriormente ser COCAÍNA BASE y MARIHUANA. Esta declaración no ha podido ser desvirtuada… por lo que siendo claro y conteste el testigo se le dá pleno valor probatorio. La Declaración del funcionario R.E. TERÁN… la valora este Tribunal, ya que el mismo es claro y conteste en señalar que encontrándose en operativo conjunto… integrada por D.G. y el funcionario R.G., y la comisión de IMPOL, integrada por el declarante y F.A.C., al interceptar la comisión del CICPC, al conductor de un vehículo… conducido por J.M.D., el cual se desplazaba por el sector… el mismo al adoptar una actitud sospechosa informó a la comisión que venía de comprar droga, informándoles el sitio donde la había adquirido y dirigiendo a la comisión en su mismo vehículo conducido por él, acompañado por el funcionario de IMPOL, F.A.C., quien se encontraba uniformado, hasta el sitio, donde logran ver a la hoy acusada, quien al notar la presencia policial se introduce en la vivienda, lo que amerita la incursión policial del CICPC, acompañada de dos testigos, J.M.D. y L.R.S., así como de los funcionarios de IMPOL, logrando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… la detención de la ciudadana C.P.F.C., levantar las actas policiales, leerles sus derechos y con ella las evidencias, presuntamente droga, que resultaron posteriormente ser COCAÍNA BASE y MARIHUANA. Esta declaración no ha podido ser desvirtuada con el dicho de los otros testigos, por lo que siendo claro y conteste el testigo se le dá pleno valor probatorio al conocimiento que tiene de los hechos, de la actuación de los funcionarios actuantes, de la presencia real de los testigos y de la incautación de la droga en el interior de una cesta en la vivienda de la acusada, y por cuanto él estuvo presente y observo el procedimiento desde el inicio. La Declaración del funcionario F.A. CAMACARO… la valora este Tribunal, ya que el mismo es claro y conteste en señalar que encontrándose en operativo conjunto con la Guardia Nacional, Policía Regional, Polisur y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… integrada por D.G. y el funcionario R.G., y la comisión de IMPOL, integrada por el declarante, y R.E.T., al interceptar la comisión… al conductor de un vehículo… conducido por J.M.D., el cual se desplazaba por el sector… lo vieron demasiado sospechoso, y el mismo al adoptar una actitud sospechosa informó a la comisión que venía de comprar droga, informándoles el sitio donde la había adquirido y dirigiendo a la comisión en su mismo vehículo conducido por él, acompañado por el declarante F.A.C., funcionario de IMPOL, quien se encontraba uniformado, hasta el sitio, donde logran ver a la hoy acusada, quien al notar la presencia policial se introduce en la vivienda, lo que amerita la incursión policial del CICPC, acompañada de dos testigos, J.M.D. y L.R.S., así como de los funcionarios de IMPOL, logrando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… la detención de la ciudadana C.P.F.C., levantar las actas policiales, leerles sus derechos y con ella las evidencias, presuntamente droga, que resultaron posteriormente ser COCAINA BASE y MARIHUANA. Esta declaración no ha podido ser desvirtuada con el dicho de los otros testigos, por lo que siendo claro y conteste el testigo se le dá pleno valor probatorio al conocimiento que tiene de los hechos, de la actuación de los funcionarios actuantes, de la presencia real de los testigos y de la incautación de la droga en el interior de una cesta en la vivienda de la acusada, y por cuanto él estuvo presente y observo el procedimiento desde el inicio. La Declaración del testigo J.M.D.P., este Tribunal no aprecia su testimonio, ya que el mismo estuvo dirigido a negar su intervención como testigo en el procedimiento realizado, siendo sus dichos totalmente contradictorios… declaró falsamente en interés de la acusada, para tratar de influir en el Tribunal e inducirlo al error, por lo que se le decretó Delito en Audiencia. La Declaración del testigo L.R.S., este Tribunal no aprecia su testimonio, ya que el mismo estuvo dirigido a negar su intervención como testigo en el procedimiento realizado, siendo sus dichos totalmente contradictorios… haciendo consideraciones imprecisas… por lo que se le decretó Delito en Audiencia. Las declaraciones de los testigos W.J. LEAL ROJAS, J.D.J.B., L.R.C.R., este Tribunal no las aprecia, ya que las mismas son contradictorias… por lo que se le decretó Delito en Audiencia. Las declaraciones de los testigos J.M.D.P., L.R.S., W.J. LEAL ROJAS, J.D.J.B. y L.R.C.R., trataron con sus testimoniales de inducir a la Juez Profesional y Escabinos, a la duda, sobre su presencia como testigos en el procedimiento policial, presencia que considera esta Juzgadora que de conformidad con las reglas de la lógica y la sana critica, era imposible observar patrullas, tipos de vehículos, cuerpos actuantes y uniformes, e inclusive lo que se señalaron que vieron a la acusada, sin observarse entre ellos, por lo que se evidencia la falsedad de sus declaraciones, lo cual ha quedado demostrando con los dichos de los funcionarios actuantes… del mismo J.M.D. y L.R.S., en el procedimiento que se realizaba, la incautación de la droga en el cuarto de la acusada el cual en forma clara y precisa los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios de IMPOL, ubican claramente dentro de la vivienda dependiendo de la puerta por donde se ingrese: a la izquierda entrando por el frente y a la derecha entrando por la cocina, así mismo la detención flagrante de la acusada. El careo entre los testigos J.M.D.P., y L.R.S., y el careo entre los testigos J.D.J.B. y L.R.S., aumentó las contradicciones en los dichos de los testigos… no pudieron observarse entre ellos, sin embargo contradictoriamente narran lo que observaban, por lo que no siendo valoradas sus testimoniales en forma individual, dadas las contradicciones, no pueden ser valoradas en su conjunto. De las declaraciones de los funcionarios R.G. y D.G.… relacionadas entre sí, hacen plena prueba del procedimiento policial realizado en flagrancia, en el cual resultó detenida la ciudadana C.P.F.C., el lugar del mismo “el cuarto de su casa”, y la incautación de la droga y la forma en que se presentaba, procedimiento éste en presencia de dos testigos J.M.D.P. Y L.R.S. y con la presencia en el sitio del suceso de los funcionarios de IMPOL, R.E.T. y F.A.C.. De las declaraciones de los funcionarios R.E.T. y F.A. CAMACARO…, relacionadas entre sí, hacen plena prueba del procedimiento policial realizado en flagrancia los funcionarios R.G. y D.G.… en el cual resultó detenida la ciudadana C.P.F.C., el lugar y hora del mismo, y la incautación de la droga “en el cuarto de la acusada” y la forma en que se presentaba, procedimiento éste que sus testimoniales acreditan que se hizo en presencia de dos testigos J.M.D.P. Y L.R.S., todo lo cual ellos también observaron. De las declaraciones de los funcionarios R.G. y D.G.… y de los funcionarios R.E.T. y F.A. CAMACARO… relacionadas entre sí, hacen plena prueba del procedimiento policial realizado en flagrancia los funcionarios R.G. y D.G.… en el cual resultó detenida la ciudadana C.P.F.C., hora del mismo, y la incautación de la droga y la forma en que se presentaba, de la presencia real de dos testigos J.M.D.P. Y L.R.S., durante el mismo, así como queda acreditado que dicha actuación fue realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… y que los funcionarios de IMPOL, se encontraban el en operativo que se realizaba ese día, y que igualmente observaron en forma directa el procedimiento realizado y la incautación de las sustancias ilícitas, en el cuarto de la acusada…”.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo de manera razonable la responsabilidad penal de la acusada de autos en el delito que le fue imputado en base a las comprobaciones que quedaron fijadas durante el juicio oral y público.

Por otra parte, debe advertir esta Alzada, que la denuncia relativa a que la sentencia de condena dictada por el Juzgado de Instancia, se había soportado, “con el solo dicho de los funcionarios actuantes a sus defendidos”, resulta desacertada e inaplicable al caso de autos, toda vez que, la condena dictada por la recurrida, se soportó en un cúmulo de pruebas ofrecidas y recreadas en el debate, entre las cuales ciertamente se encuentran las declaraciones de los funcionarios actuantes, las experticias realizadas a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas y las declaraciones rendidas por estos durante el debate las cuales fueron objeto de control por las partes durante el juicio oral y público.

El conocimiento de los hechos narrados por los policías –según se expresa en la recurrida-, no son referidos ni interpretados, sino dados, aportados por ellos, cuando dentro de su actividad de patrullaje tuvieron la sospecha necesaria y suficiente para proceder a la aprehensión de la acusada, y la incautación de la droga y demás efectos encontrados

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3º y 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación, alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento.

En otras palabras, a juicio de esta Alzada, se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, la a quo, sí efectuó un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada uno de los testigos, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, como aquellos que desestimó, explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente

… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En este orden, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica. Año 2001).

De otra parte, en lo que respecta al argumento del recurrente acerca de la falta de motivación de la sentencia estaba evidenciada, por cuanto la Jueza de Instancia había legalizado con dos falsos supuestos el acto de allanamiento, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los cuales extrajo la autoría y responsabilidad penal de su representada; esta Sala estima que tal denuncia debe ser igualmente desestimada, pues mal puede nacer un vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, sobre la base de dos falsos supuestos, cuya inexistencia han sido debidamente descartados, conforme los argumentos que fueron expuestos en el presente fallo, para la solución del primer considerando de apelación, que fuera propuesto por el apelante en su respectivo escrito.

Finalmente, en lo que respecta al argumento de que la Jueza A quo estableció la responsabilidad penal de su representada con la declaración del experto, la inspección de la droga y la experticia química, lo cual constituía un solo medio de prueba que como tal, era insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, pues con un solo medio de prueba no se podía establecer la relación de causalidad para atribuir culpabilidad a la acusada; esta Sala observa lo siguiente:

En primer lugar, la consideración de que la jueza de instancia determinó la responsabilidad de la ciudadana C.P.F.C., con la existencia de un solo medio de prueba, resulta un desacierto de parte del recurrente, pues en principio debe precisar esta Sala, que los medios de prueba que refiere el recurrente como lo son la declaración del experto, la inspección de la droga y la experticia química, no constituyen único medio de prueba, pues dado que por medio de prueba, debe entenderse, todos aquellos institutos o instrumentos previstos en la ley procesal, a través de los cuales, las partes suministran al juez, el conocimiento de los hechos que son objeto del proceso; es evidente que en el presente caso estamos en presencia de tres medios de prueba debidamente diferenciados, uno el medio de prueba, testimonial constituido por la declaración del experto Licenciado Williams Robles y los otros dos medios de prueba documentales como lo son la Inspección de la droga realizada como prueba anticipada y la Experticia Química y Botánica realizada a ésta.

En este orden de ideas, el Maestro H.D.E. enseña:

…Los medios de prueba pueden consideraras desde dos puntos de vista. De conformidad con el primero, se entiende por medio de prueba la actividad del juez o de las partes, que suministra al primero el conocimiento de los hechos del proceso y, por lo tanto, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para lograr su convicción sobre los hechos del proceso, es decir, la confesión de la parte, la declaración del testigo, el dictamen del perito, la inspección o percepción del juez, la narración contenida en el documento, la percepci6n e inducción en la prueba de indicios. Acogen este concepto de medio de prueba, entre otros (…) Desde un segundo punto de vista se entiende por medio de prueba los instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento y esas fuentes de prueba, a saber: el testigo, el perito, la parte confesante, el documento, la cosa que sirve de indicio, es decir, los elementos personales y materiales de la prueba (en vez del testimonio, el dictamen, la confesión, el contenido del documento y la actividad perceptiva-deductiva de la prueba judiciaria)…

(Teoría General de la Prueba Judicial, pág(s). 550 y 551).

Asimismo, debe puntualizarse -en un segundo orden de ideas-, que la afirmación de que la Jueza de Instancia dictó una sentencia de condena sólo con fundamento a estos tres medios de prueba, resulta desacertada por fundamentarse en un falso supuesto; ello en razón que de la lectura de la sentencia se observa que además de los medios de prueba señalados por el recurrente, la Jueza de Instancia, estableció la responsabilidad de la acusada en el delito imputado, en otros medios de pruebas que igualmente fueron valorados, tales como lo fueron la declaraciones de los funcionarios actuantes R.G., D.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda y los funcionarios R.E.T. y F.A. adscritos al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (IMPOL).

En tal sentido, la recurrida expresó:

“…Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que han quedado demostrado en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación Fiscal los cuales están referidos a la actuación policial del día 19-02-05 y en la cual una comisión policial integrada por los funcionarios R.G. y D.G.… del Estado Zulia, realizan un procedimiento policial en flagrancia, al ser informados por un ciudadano a quien identificaron como J.M.D., quien se desplazaba por una calle oscura, a poca velocidad, en actitud sospechosa y que al ser interceptado informo que venia de comprar droga, que podía conducirlos al lugar donde la había comprado tal como ocurrió, resultando detenida la ciudadana C.P.F.C., a quien en el interior de su vivienda específicamente en el cuarto, le fueron localizadas las sustancias ilícitas que resultaron ser COCAÍNA BASE y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), en la cantidad y presentación señalada. Así mismo quedo evidenciado que la incautación de la droga se hizo con la presencia real de dos testigos J.M.D.P., quien condujo a la comisión policial al sitio y L.R.S., vecino de la acusada, y que durante el referido procedimiento estuvieron presentes los funcionarios de IMPOL, R.E.T. y F.A.C., quienes en ese día se encontraban el en operativo que se realizaba en el Sector el Milagro, donde se encuentra la vivienda de la acusada C.P.F.C., y que igualmente observaron en forma directa el procedimiento realizado y la incautación de las sustancias ilícitas, en el cuarto de la acusada. Existiendo una relación directa entre la acción desplegada por el sujeto activo, la acusada C.P.F.C. y el decomiso o hallazgo de la droga, en estricto apego a las reglas de actuación policial en caso de flagrancia, a la “presencia real de testigos” ó “de observadores de otro cuerpo policial”, el cumplimiento a la cadena de custodia de la evidencia, y el ofrecimiento de la prueba de certeza por excelencia en esta materia como es la Experticia Química y Botánica de las Sustancias Incautadas y de los demás medios probatorios dirigidos a demostrar la comisión del delito, es lo que permite acreditar culpabilidad en contra de la acusada C.P.F.C.. La declaración del experto en el juicio oral, la incorporación por su lectura de la Inspección de la Droga como prueba anticipada y la Experticia Química y Botánica, junto a las otras pruebas valoradas por este Tribunal, sustenta la calificación jurídica, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y una vez que se certifica que lo incautado durante el Procedimiento Policial, constituye una sustancia ilícita, y determinada la acción desplegada por la acusada detenida en forma flagrante, se acredita la comisión de hecho punible y la culpabilidad de la misma. Quedó evidenciada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y que así mismo, la acusada C.P.F.C., es la autora del mismo y en consecuencia culpable…”.

De lo cual se evidencia, que sí se estableció una relación de causalidad entre la conducta de la acusada y el resultado, lo cual fue posible gracias a los diferentes medios de prueba valorados en juicio, de lo cual se evidencia que el presente argumento se apoya en un falso supuesto toda vez, que se fundamenta en la afirmación de un hecho que como se acaba de ver, resulta inexistente de la lectura de la sentencia.

En atención a tales consideraciones, esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el segundo motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho S.A.Q., en su carácter de defensor de la acusada C.P.F.C., confirmando la sentencia definitiva dictada No. 2J-09-06, dictada el día 28-03-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a la mencionada penada de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho S.A.Q., en su carácter de defensor de la acusada C.P.F.C., confirmando la sentencia definitiva dictada No. 2J-09-06, dictada el día 28-03-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a la mencionada penada de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 029-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3399-07

NBQB/eomc

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