Decisión nº 823 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. No. 43.327/lau

Motivo: estimación e

Intimación de honorarios.

Partes: C.P. y

M.V.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal la ciudadana C.Y.P.D.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.721.542, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.189, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a proponer formal Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra de la ciudadana M.J.V.D.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.106.980, de este mismo domicilio.

La parte actora, ciudadana C.Y.P.D.F., antes identificada, manifiesta en el escrito libelar, que la ciudadana M.J.V.D.V., identificada ut supra, se ha negado a cancelarle el pago de su honorarios los cuales fueron acordados y fijados por mutuo acuerdo, sin importarle los beneficios que ha recibido con su trabajo, el que inició por contrato verbal el día 19 de septiembre de 2005, y por poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 57, Tomo 137 de los libros de autenticaciones, en el juicio que por Divorcio Ordinario, sigue la Ciudadana M.J.V., en contra del ciudadano L.R.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.110.393, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el No. 43.327, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.

Así mismo indica la parte demandante, los beneficios que obtuvo la demandada de autos, con su labor profesional, a entenderse: 1) (50%) embargo en sueldo pensión de alimentos; 2) Rectificación de Medida de Embargo (50%) sobre las prestaciones sociales del profesor L.V., en fecha 24 de abril de 2005, ejecutada en la misma fecha.

Por todo lo antes expuesto es que presenta formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS de conformidad con el Artículo 167 del Código de procedimiento Civil y Artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en contra de la ciudadana M.J.V.D.V., para que convenga en cancelarle o ella sea condenada por este Tribunal en sentencia, a pagarle la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) la cantidad estimada es por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, mas las costas. Así mismo solicitó experticia complementaria del fallo, para el reajuste monetario por inflación o indexación de la cantidad a ser pagada.

Posteriormente, por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordándose intimar a la ciudadana M.J.V.D.V..

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, presentó escrito la ciudadana M.J.V.D.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.106.980, de este mismo domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.100, donde manifiesta que se opone al procedimiento por intimación de honorarios profesionales, incoado por la abogada en ejercicio C.Y.P.D.F., identificada ut supra, puesto que la referida profesional del Derecho ha recibido de su parte unos montos correspondientes a la cancelación de honorarios que reclama, y por cuanto los honorarios de la abogada demandante son exagerados y los resultados del juicio en que fue asistida por aquella fueron negativos, se acoge al derecho de retaza establecido en la Ley. Así mismo consigna recibos que le ha entregado la parte demandante por concepto de pagos.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, fue intimada por el Alguacil Natural de este Juzgado, la ciudadana M.J.V.D.V..

En fecha diecisiete (17) de abril de 2007, la parte demandante, ciudadana C.Y.P.D.F., presentó escrito dando respuesta a lo manifestado por al parte demandada en fecha 27 de marzo de 2007, manifestando; PRIMERO: que la parte demandada al oponerse al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, está desconociendo sus actuaciones, y por ende su derecho al cobro de honorarios; SEGUNDO: que el escrito de fecha 27 de marzo de 2007, es temerario, pues sus actuaciones siempre han sido honestas, eficaces, diligentes y actuando de buena fe por más de dos años, con una exigencia de su ex mandante a disposición las 24 horas del día, obteniendo la parte demandada con su trabajo beneficios; TERCERO: que la actitud del abogado J.C.R., es contraria al Código de Ética Profesional, ya que el término “NEGLIGENCIA” fue usado de una forma extremadamente ligera; y finalmente solicita al Tribunal declare con lugar el derecho a cobrar sus honorarios profesionales y que se condene a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero expresadas en el libelo de demanda.

En fecha 20 de abril de 2007, el abogado en ejercicio J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.100, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana M.J.V.D.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 3.106.980, de este mismo domicilio, se opone al presente procedimiento y se acoge al Derecho de Retasa. Así mismo consignó recibos de pago.

En fecha 30 de abril de 2007, la abogada en ejercicio C.Y.P., parte demandante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.189, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se opuso al escrito de fecha 20 de abril de 2007.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, este Tribunal aperturó incidencia del lapso probatorio de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada en ejercicio C.Y.P., parte demandante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.189, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la ciudadana M.V.D.V., identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el INPRERABOGADO bajo el No. 34.100, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

Finalmente en fechas 04 y 11 de junio de 2007, la abogada en ejercicio C.Y.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.189, parte demandante en la presente causa, solicitó se dicte la sentencia que declare su derecho a cobrar honorarios profesionales.

II

PUNTO PREVIO

Este Jurisdicente antes de realizar el análisis del caso planteado, estima necesario hacer la siguiente consideración:

Alega la parte demandante ciudadana C.Y.P.D.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.721.542, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.189, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en escritos de fecha 30 de abril y 17 de mayo de 2007 que la parte demandada en fecha 27 de marzo de 2007 contestó la demanda y posteriormente el día 28 de marzo de 2007 fue intimada por el Alguacil Natural de este Despacho, por lo tanto considera inválida dicha contestación por extemporánea por anticipado.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto han sostenido lo siguiente:

“…Luego del análisis detenido de las previsiones constitucionales y al amparo de la doctrina supra trascrita, estimando la Sala que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben constituir sólo el medio para la consecución de la justicia, la Sala estimó necesario revisar su criterio imperante según el que, en interpretación literal de los artículos 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe realizarse en las oportunidades señaladas por la norma y de no ser de esa manera se considerará extemporánea, bien por anticipada en los casos como en el de autos, se produzca en el mismo día en que se perfecciona la citación, bien por tardía por qué se realice después de vencido el lapso de veinte días luego de practicado el acto comuniciacional aludido.

En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:

…Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:

De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

(…omissis…)

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello’.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…’. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

.(Subrayado del Tribunal)

En acatamiento a las anteriores consideraciones y al Artículo 257 de la Carta Magna que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y habiendo estimado este Jurisdicente que el hecho de que la demandada consigne su contestación a la demanda un día antes al perfeccionamiento de su intimación, debe entenderse que realmente estaba abocada a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda revelada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado.

De lo reseñado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA TEMPESTIVA la contestación allegada a las actas procesales en fecha 27 de marzo de 2007.-ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1. Promueve lo alegado en el escrito de fecha 17 de abril de 2007, el cual consta en los folios del treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del presente expediente.

2. Ratifica el contenido del libelo de la demanda.

3. Invoca el mérito favorable del escrito de fecha 27 de marzo de 2007.

4. Invoca el mérito favorable que se desprende de las actuaciones practicadas que se determinan en el libelo de la demanda.

5. Invoca el mérito favorable que se desprende del escrito de fecha 27 de marzo de 2007.

6. Desconoce los documentos privados o recibos por gestión extrajudicial, de fechas 30 de julio y 17 de agosto de 2006.

DE SU VALORACIÓN:

Esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- ASÍ SE VALORA.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

2. Promueve, ratifica y reproduce, el escrito de oposición de fecha 27 de marzo de 2007 y los recibos que consigna en dicho escrito.

3. Promueve, ratifica y reproduce recibo consignado en fecha 20 de abril de 2007, por concepto de pago de honorarios profesionales.

4. Promueve los Artículos 1.133 y 1.142 del Código Civil.

DE SU VALORACIÓN:

En consecuencia, previo análisis de las pruebas mencionadas en los literales 2 y 3, y de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

Según el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados producidos en juicio, deberán ser reconocidos por la parte contra quien se opongan, y ésta podrá hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación a las actas. Ahora bien, en el caso en concreto, la parte demandante en escritos de fecha 17 de abril de 2007 y 17 de mayo de este mismo año, no desconoce dichos recibos, al contrario, alega textualmente lo siguiente: “…personalmente le elaboraba mis recibos para cancelar su mercancía y cobrarme parte de mis honorarios tanto extrajudiciales como una parte de los judiciales, con estos RECIBOS POR PAGO DE MERCANCÍA logre que me pagara la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) por honorarios judiciales, recibos estos aportados por la parte intimada al proceso…”, por tanto la demandante no solo reconoce dichos recibos, sino que también reconoce el pago parcial de los honorarios convenidos; en tal sentido este Tribunal da pleno valor probatorio a los recibos producidos por al parte demandada. ASÍ SE VALORA.-

De igual forma, de los recibos en cuestión, evidencia esta Juzgadora que el monto convenido por las partes para el pago de honorarios profesionales, fue de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo) y no de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000, oo) como alega y estima la parte demandante en el libelo de demanda; en consecuencia se considera estimada la presente demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo). ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a los recibos por concepto de pago de honorarios extrajudiciales, lo cuales constan en los folios dieciocho (18) y treinta y nueve (39) del presente expediente, siendo que la parte demandante desconoció los mismos en escrito de fecha 17 de mayo de 2007, y que la parte demandada no los ratificó conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha los mismos. ASÍ SE VALORA.-

En cuanto a las pruebas mencionadas en los literales 1 y 4, esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- ASÍ SE VALORA.-

IV

MOTIVACIÓN

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto el Tribunal señala:

La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25 y el Código de Procedimiento Civil, establece el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.

La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el Tribunal Retasador.

Según Couture, la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.

Según H.E.T.B.T., es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado

En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.

Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable. Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...

De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Y.P.d.P. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:

...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…

…”En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados…” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo la sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:

…De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.

La segunda etapa, en cambio, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado y se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.

A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso encuentra este Tribunal, que la intimada de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende la intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues la intimada se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias es resolver el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y en caso de declarar procedente éstos, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos.

V

DESICIÓN

En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana C.Y.P.D.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.721.542, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.189, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.J.V.D.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.106.980, de este mismo domicilio, en lo que respecta al derecho que tiene la referida abogada a cobrar honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. Se ordena nombrar los retasadores a fin de calcular los honorarios profesionales reclamados y se ordena proseguir con el procedimiento de retasa una vez que quede firme la presente decisión.-ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al veintiuno (21) día del mes de septiembre del año 2007. 198° de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

DSMR/lau

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