Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoNulida De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO Nº AP21-R-2008-000615

PARTE ACTORA: C.J.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.086.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.L. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 15.508.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20-06-1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 405, de fecha 26 de junio de 1994, bajo el N° 15, tomo 190-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.M. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.339.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN Y BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, y por la representación judicial de la parte actora en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana C.J.P.D.M. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

Recibidos los autos en fecha trece (13) de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha tres (03) de junio de 2008, dictándose el dispositivo oral correspondiente el veintisiete (27) de junio de 2008, tal como consta en acta que cursa a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la segunda pieza del expediente.

-II-

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha once (11) de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Sin Lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada; Con Lugar la defensa de prescripción opuesta también por la empresa demandada; y Sin Lugar la demanda incoada en los términos expuestos por las apelantes en el acto de audiencia oral. ASÍ SE DECIDE.

-III-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

El representante judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de instancia por cuanto CANTV no ha sido suficientemente honesta al ejercer el recurso. Se demanda el derecho a la jubilación de la ciudadana actora porque así lo establece la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la demandada a pesar de señalar que convocan a mesas de conciliación para llegar a acuerdos en su oportunidad siempre ejercen como defensa el recurso de la prescripción de la acción en lo que respecta a la jubilación. Es de vieja data que a partir del año 1948 en los tratados internacionales suscritos por Venezuela se establece que el trabajo es un hecho social y por lo tanto, está afectado por el orden público, lo cual le da a los derechos laborales el carácter de irrenunciabilidad y de imprescriptibilidad de tales derechos y se ha establecido que en la norma del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben imperar los derechos humanos y el mismo artículo en concordancia con el artículo 2 entra en colisión con el artículo 1.980 del Código Civil que establece la prescripción en contra de los derechos laborales lo cual es inconstitucional, porque si el trabajo es un hecho social ese artículo 1.980 sería aplicable solo a los bienes que están dentro del comercio y por ello no le es aplicable a derechos laborales. El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los actos del patrono que menoscaben los derechos laborales son nulos y en tal sentido, el acta convenio entre la empresa y los trabajadores denominada “cajita feliz” sería nula. Invocó el mismo artículo en cuanto al carácter irrenunciable de la jubilación, lo que exige el derecho natural y el derecho positivo es el transcurso del tiempo y la edad de la persona que ha dado lo mejor de si para que una empresa llegue a la bonanza que tiene actualmente. Invocó el carácter de progresividad en el sentido de que no es posible que hoy día se alegue que operó la prescripción cuando realmente no puede irse en contra de la Constitución. Invocó el control difuso de la constitucionalidad y se aplique en su integridad el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque son derechos que no pueden ser tratados como bienes comerciales. Indicó que en la Sala de Casación Social se ha sostenido que opera la prescripción y por ello los órganos jurisdiccionales deben acatarla contraviniendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se aplique en integridad el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257, por último, señaló que el mismo artículo 89 establece que la justicia debe imperar por encima de las apariencias, es decir, la justicia está por encima del derecho, debe aplicarse es la justicia independientemente de las formalidades de la prescripción. La demandada por su parte, alega que la prescripción operó de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil. Adujo además que la apelación ejercida por la parte actora es extemporánea. Se ordenó suspender la causa por la norma del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, 30 días continuos una vez que conste en autos la notificación, el alguacil deja constancia el diecisiete (17) de marzo de 2008 y vencían el dieciséis (16) de abril de 2008, la apelación vencía el veintitrés (23) de abril y la parte actora apeló en fecha 25, es decir, dos (02) días después. El veinticinco (25) de abril se introdujo diligencia omitida por el a quo que procedió a remitir el expediente al Superior. Adujo la demandada que su apelación versa sólo sobre el punto de la cosa juzgada y si se declara con lugar el punto previo no tiene objeto su apelación. Incluso la Procuraduría General de la República renunció al lapso de suspensión, sin embargo, contándose desde los dos puntos de vista el lapso de apelación vencía el veintitrés (23) de abril de 2008. El tema de la certificación “no lo había visto” pero la ley indica que es desde que conste en autos, sin embargo, el dieciséis (16) de abril de 2008, llegó el oficio de renuncia de la suspensión, al computarse de ambas formas vencía el mismo día el lapso para ejercer el recurso de apelación. En cuanto al punto de su apelación relativo a la cosa juzgada, (la cual ha sido declarada sin lugar por el a quo), adujo que la presente demanda se fundamentó en la nulidad de una transacción laboral que fue debidamente homologada por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El a quo sostuvo que dentro de la transacción no se previó la posible acción de nulidad contra esa transacción, lo que persigue la nulidad es que la actora tenga nuevamente derecho a reclamar todos los derechos abarcados por la transacción, incluyendo la jubilación. Explanó la demandada que es válida la transacción porque se celebró ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo del principio que se garantizaron los derechos de la actora, siendo que además de lo que expresa la transacción, se evidencia que la misma cumple con los requisitos legales y constitucionales, tanto es así que se efectúo a través de un apoderado facultado por la demandante y un Juez le impartió la homologación, de la cual no se ejerció recurso alguno por lo que surte efectos de cosa juzgada. Insiste la parte demandada que la actora después que se impartió la homologación jamás la atacó, y en virtud de ello se quiere hacer valer el carácter de cosa juzgada de la transacción, vale insistir, porque cumplió los requisitos. Adicionalmente, sobre el punto de la prescripción que fue declarada con lugar por el a quo, solicita se ratifique en caso de que se declaren sin lugar los pedimentos anteriores, acotando que el lapso para impugnar la homologación de la transacción (el cual es de un (01) año de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo) feneció porque la siguiente demanda que intentó la actora quedó desistida, transcurriendo en consecuencia con creces para las dos demandas el lapso de prescripción.

-IV-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.P.D.M., quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

(…) Que prestó servicios a CANTV desde el 09 de septiembre de 1975 hasta el 01 de mayo de 1994; que para el momento de su despido se había consumado el derecho a disfrutar de la jubilación especial pactada entre los trabajadores y la empresa; que la jubilación es imprescriptible e irrenunciable; que demandó a la empresa para que le concediera la jubilación y ésta insistió en pagarle una indemnización mediante transacción nula por violar la normativa constitucional y por un error excusable en la aceptación de la misma; que en mayo de 2004 demandó la nulidad de la mencionada transacción y el órgano jurisdiccional declaró desistido el procedimiento por auto de fecha 05 de octubre de 2004, lo cual no impide ejercer la acción de nulidad como lo viene a hacer demandando a la CANTV para que convenga en que la transacción celebrada el 24 de octubre de 2001 es nula y sin efecto la homologación impartida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de fecha 19 de enero de 2002; así como en pagarle Bs. 184.928.315,11) en todas las pensiones dejadas de percibir, con los aumentos obtenidos por los trabajadores activos o derivados del Ejecutivo o Asamblea Nacional y los bonos de alimentación, intereses moratorios e indexación (…)

.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha treinta (30) de enero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado A.L. quien consignó escrito contentivo de trece (13) folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

(…) Admite expresamente la existencia pretérita, duración y forma de extinción del vínculo laboral invocado en la demanda; que la demandante interpusiera una demanda contra la CANTV y que en dicha oportunidad obtuviera sentencia favorable a sus intereses; y que en el mes de mayo de 2004, la demandante intentara demanda de nulidad de la transacción en la cual se declarara desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la accionante a la audiencia preliminar. (…) Alega los siguientes hechos nuevos: Que la accionante acordó con CANTV celebrar voluntariamente y de mutuo acuerdo una transacción, en fecha 24 de octubre de 2001 y ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que pusiera fin al mencionado juicio; que dicha transacción cumplió con los requisitos de Ley y fue posteriormente homologada por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, sin que se ejerciera recurso alguno dentro del lapso legal establecido; y que por ello nos encontramos ante una cosa juzgada conforme al numeral 7 del art. 49 de la Constitución. (…) Niega pura y simplemente que adeude a la actora las cantidades y conceptos demandados, oponiendo la defensa de prescripción de la acción. (…)

De manera que una vez observado lo anterior, debemos previamente, pronunciarnos con respecto a los puntos previos alegados por la representación de la empresa demandada atinente a la prescripción de la acción y a la excepción de Cosa Juzgada, pues estas enervan la demanda desde su inicio, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar alguno de los puntos previos, esta Sentenciadora no entrará a dilucidar el fondo del asunto (Nulidad de Transacción y consecuente Beneficio de Jubilación a la actora). ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas la Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Debe observarse que la parte actora no hizo uso del derecho a promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, consignó como anexos a su escrito libelar documentales insertas en la primera pieza del expediente, de las cuales procede esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento.

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales insertas a los folios diecinueve (19), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), esta Sentenciadora las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios veinte (20) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive), cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive), cuarenta y nueve (49) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive), la Juzgadora las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por la accionante por motivo de jubilación especial en fecha cuatro (04) de abril de 1995, siendo celebrada una transacción en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, homologada en fecha nueve (09) de enero de 2002, e intentada su Nulidad en el mes de mayo de 2004, tramitada por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quedando desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar en fecha cinco (05) de octubre de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las instrumentales insertas a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), debe observar quien suscribe el fallo que las mismas se constituyen en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales insertas en la primera pieza del expediente.

DOCUMENTALES

En lo referido a las documentales insertas a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cinco (155) (ambos folios inclusive) y ciento cincuenta y seis (156) al doscientos veinticinco (225) (ambos folios inclusive), esta Sentenciadora reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora como anexos del escrito libelar e insertas en los folios veinte (20) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive), cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive), cuarenta y nueve (49) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, debiendo a su vez apreciar quien suscribe la manifestación de voluntad por parte de la ciudadana accionante realizada por ante Notaría Pública en fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, de aceptación de la transacción que fuera celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora se permite realizar ciertas disquisiciones al respecto:

Vamos a comenzar señalando dos cosas principales que hay que resolver en el presente asunto. Tenemos en primer lugar que la parte demandada sometió el conocimiento de su apelación, es decir, que esta Superioridad conozca del recurso ejercido en caso que se considere que no se encuentra prescrita la acción. En esos términos fue realizada la exposición de la parte demandada en la Audiencia correspondiente una vez que fuera solicitada por la parte actora la nulidad de la transacción celebrada ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en un juicio preexistente y que de declararse la nulidad peticionada se entrara entonces a conocer del Beneficio de Jubilación. Es decir, la acción principal como indicó la parte actora es la nulidad de la transacción suscrita entre las partes en base a una serie de argumentos que se constituyen en la existencia de vicios en el consentimiento por el desconocimiento que a decir de la parte actora tenía de la transacción que iba a ser celebrada por las personas que en ese momento se constituían en sus apoderados judiciales. Tenemos entonces de manera breve y resumida el motivo de la presente acción. Otro punto expuesto por la parte demandante y relativo a su apelación es en cuanto a la prescripción de la acción en la que en todo caso se está discutiendo es la de nulidad de una transacción que afectó el derecho a la jubilación y que este derecho a la jubilación es imprescriptible y como consecuencia de ello, todas las acciones derivadas de ese derecho son imprescriptibles, así quedó evidenciado de la propia fundamentación del escrito libelar donde se indicó que el hecho de ser irrenunciable la jubilación como un derecho adquirido deviene en imprescriptible. Al respecto, debe indicar esta Juzgadora que si bien la parte demandada en la contestación de la demanda indica como punto inicial de sus argumentos de defensa la Cosa Juzgada objetando la improcedencia de la nulidad por cuanto existe la Cosa Juzgada la cual abarcó todos los conceptos discutidos en el proceso citando además una serie de doctrina en cuanto a los efectos de tal institución, se observa que el Juez de Juicio no hizo un análisis exhaustivo desde el punto de vista procesal de cual era la pretensión inicial de la parte actora ya que el Juez a quo procedió a realizar una serie de análisis en cuanto a si efectivamente había operado la Cosa Juzgada o no y previo a establecer cual era la pretensión inicial entró a conocer una defensa de fondo que procesalmente debe decidirse porque de ella depende la procedencia de las acciones subsidiarias que sería entrar a conocer si la ciudadana actora tiene o no el derecho a la jubilación, pero el Juez de Juicio no podía conocer sobre la Cosa Juzgada de manera previa sin antes conocer que la presente demanda está dirigida a obtener la nulidad de una transacción, es decir, la pretensión es lograr que se decretara la nulidad del acto transaccional bajo las consecuencias jurídicas que dicha nulidad acarrearía y bajo el supuesto del vicio en el consentimiento alegado por la parte actora. Ahora debe observarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone la prescripción de la acción y si se realiza un estricto análisis procesal de cual es la prelación de la decisión de un caso como el que hoy nos ocupa previo debe establecerse cual es el lapso de prescripción para una acción de nulidad de transacción, de una nulidad de carácter laboral, es decir, regida por las normas procesales laborales, que aun cuando se le aplique el derecho común desde el punto de vista de los vicios del consentimiento, lo que realmente quería la actora era el beneficio de jubilación. El Juez de Juicio no podía tocar el punto atinente a la Cosa Juzgada antes de determinar si existía la prescripción de la pretensión de nulidad porque debía establecerse si opuesta la nulidad esa pretensión de nulidad se encontraba dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo porque es la Ley Especial aplicable en este caso. En este orden de prelación en la resolución de la controversia, se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0502 de fecha 22 de abril de 2008, en la cual se indicó, al entrar a conocer del fondo de la controversia, en los términos siguientes:

…En la contestación de la demanda, la demandada opuso la cosa juzgada por la transacción homologada el 28 de diciembre de 2000, ante el Inspector del Trabajo; admitió la relación laboral, rechazó que se le deba algún concepto y finalmente alegó la defensa de prescripción de la acción.

Planteados así los hechos, corresponde a la demandada, probar la defensa de cosa juzgada y el pago de los beneficios laborales correspondientes, en virtud de haber alegado tales hechos en la contestación a la demanda.

Ahora bien, previamente debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la defensa de prescripción alegada por la demandada en su contestación.

Culmina la relación de trabajo, en fecha 21 de diciembre del año 2000, con la firma del acuerdo transaccional celebrado entre las partes del presente juicio. En fecha 5 de mayo del año 2004, es notificada la empresa C.V.G. INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE ALUMINIO, C.A., en consecuencia, se constata que efectivamente ha corrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de los beneficios laborales producto de la terminación de la relación de trabajo, por lo que se declara con lugar la defensa de prescripción en cuanto a las reclamaciones por concepto de diferencia de prestaciones sociales…

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Iguales elementos de resolución fueron tomados por la Sala Social, para establecer el estricto orden de prelación de la resolución del cúmulo de defensas perentorias, entre ellas la cosa juzgada y la prescripción de la acción, tal como se preciso en la sentencia N° 228 de fecha 11 de marzo de 2004, al indicar textualmente:

…El 08 de mayo del año 2001 la empresa demandada, a través de sus apoderados, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que opuso la defensa previa de perención de la instancia, así como las defensas perentorias de prescripción de la acción, falta de cualidad e interés y cosa juzgada. Por último, rechazó pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante en su libelo.

Pues bien, una vez delimitados los términos en que quedó planteada la controversia y cumpliendo con un estricto orden procesal, se pasa a analizar en primer lugar la defensa perentoria relativa a la prescripción de la acción.

En cuanto a la defensa de prescripción, la Sala observa que en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 8 de agosto de 1998, y la interposición de la demanda se realizó, el 14 de diciembre del año 2000, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de más de dos (2) años, es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano G.D.J.P.P. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A

Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la nulidad de una transacción en materia laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la prescripción, es decir, tomando en consideración el lapso de un año como bien lo indicó el Juez a quo. En virtud de lo cual, es forzoso concluir que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el lapso de prescripción de todas las acciones derivadas de la relación laboral, salvo las excepciones que la propia legislación establece, y no podrían aplicarse a los créditos laborales las normas que rigen en el Derecho común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 1629 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1º de la ley sustantiva del trabajo, por lo que debe declararse que el a quo actuó ajustado a Derecho al aplicar la prescripción anual establecida en la norma especial de la materia. Así se resuelve.

En ese sentido, vale la pena mencionar la sentencia dictada por la referida Sala en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, en el caso R.E.M.D.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en la cual se explanó lo siguiente:

(…) De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.346 del Código Civil.

Señala quien recurre, que la recurrida declaró la prescripción de la acción laboral sin aplicar el “artículo civil delatado”.

Se indica que la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, fue determinante para declarar la prescripción de un año y no de cinco años que protegía la legitimidad de la actora en el ejercicio del derecho a solicitar la nulidad de la transacción.

Para decidir se observa:

En el presente caso, no se evidencia la falta de aplicación por parte de la recurrida del dispositivo denunciado, toda vez que el mismo contempla un lapso de prescripción para acciones de naturaleza civil y cuando la recurrida realiza la determinación de la naturaleza jurídica de la relación, la cataloga como laboral, siendo por ende las reglas de prescripción del Derecho del Trabajo, las aplicables al caso in commento.

En todo caso, conteste con el alcance argumental de la denuncia supra decidida, ninguna relevancia jurídica radicaría en la acción de nulidad aludida y en tal sentido, en la aplicabilidad o no del artículo 1.346 del Código Civil.

En atención a lo expuesto, se desestima la denuncia. Así se decide.

No puede pretender la parte actora que efectivamente, por el hecho de que la transacción celebrada involucraba un juicio en el que se estaba reclamando aun una expectativa de derecho en cuanto al reconocimiento de la jubilación, el lapso para ejercer la nulidad del acto variaría, ya que la acción para reclamar la nulidad de una transacción tiene un lapso de prescripción el cual se constituye en el establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Es decir, el lapso para intentar la acción es de un año siguiente a la suscripción de la transacción porque lo que se va a discutir en esa acción principal de nulidad es el consentimiento de las partes para suscribir y darle perfeccionamiento a esa transacción, ese es el punto principal y como consecuencia de esa nulidad entrar a conocer una serie de derechos. Ese ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al término para solicitar la nulidad de una transacción, el término para que prescriba la acción. Otro de los supuestos para poder lograr la nulidad de una transacción es que se hubiese apelado en el momento de la homologación del auto que homologó la transacción, es decir, que se hubiese atacado el mismo, pero siendo que la ley prevé la posibilidad del Recurso de Nulidad autónomo por vicios del consentimiento y bajo los parámetros del derecho común del Código Civil, en el caso sub iudice efectivamente la parte actora eso fue lo que reclamó al Órgano Jurisdiccional, se explana en el escrito libelar que el asunto es la nulidad de la transacción como punto principal, si efectivamente como consecuencia de la nulidad de la transacción uno de los derechos que se discutían era la jubilación o no esa expectativa de derecho había quedado desechada con la transacción y al ser nula, las condiciones del juicio quedaban en la determinación por el Juez de si tenía o no derecho a esa jubilación porque eso era una simple expectativa de derecho.

El argumento central utilizado por la parte actora en cuanto a que por estar vinculado el hecho de la transacción o que lo que se transaron fueron derechos como la jubilación, del contenido de la transacción cuya nulidad es solicitada, la parte actora acepta las condiciones planteadas, es decir, que efectivamente había culminado la relación laboral, que voluntariamente se había acogido a un plan y que efectivamente aceptaba el ofrecimiento que estaba realizando la parte demandada, realizada incluso tal manifestación de voluntad por Notaría Pública. El hecho de la jubilación estaba en expectativa, pero para que esa transacción fuese nula debió ejercerse la acción dentro del año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. No se le puede aplicar el mismo criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de los tres años el cual es de acatamiento obligatorio por los Jueces de la Jurisdicción Laboral de que cuando uno demanda el beneficio de la jubilación como acción principal el lapso de prescripción es de tres años.

El criterio sostenido por esta Sala de manera reiterada es que como bien lo indica la propia accionante en los fundamentos de su escrito libelar donde cita que tal derecho es imprescriptible y que no se aplica la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ni la del 1.980 del Código Civil, lo comparte la Juzgadora en cuanto a ésta última norma fundamentándose en que la misma resulta ser una norma de derecho común y estamos en presencia de una especialidad. El criterio sostenido por esta Juzgadora desde el año 2000 como Juez de Instancia y que luego fue modificado por un Tribunal Superior siendo confirmada la decisión por el Tribunal Supremo de Justicia, es que incluso en los casos de reclamos por motivo de jubilación el lapso de prescripción es el especial previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año por la norma del artículo 61. No existe ninguna justificación jurídica en opinión de quien suscribe el presente fallo que haga procedente la aplicación de la norma del artículo 1.980 del Código Civil.

A criterio de esta Alzada ésta última es una norma específica de derecho común no aplicable, siendo aplicable la norma especial en cuanto a la prescripción en materia laboral porque resulta muy claro el contenido de la misma en el sentido de afirmar que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (…) no especifica tal norma que su aplicación se encuentre circunscrita únicamente a la reclamación de Prestaciones Sociales de lo que se colige que todas las acciones que nazcan y de las cuales el trabajador tenga derecho como consecuencia de la relación de trabajo se rigen por la norma del artículo 61 de la ley in comento hasta tanto se modifique la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso de prescripción. El propio Constituyente especificó que la norma de la cual se hace mención seguirá vigente hasta tanto se sustituya por una de diez años, lo cual significa que mientras no se cumpla con la orden del Constituyente de reformar la Ley Orgánica del Trabajo y establecer un lapso de prescripción de diez años para las acciones laborales, todas las acciones que tengan que ver con derechos de carácter laboral o vinculación con una relación de trabajo se regirán por la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que es la norma vigente inclusive por las mismas motivaciones del Constituyente al realizar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual se extrae de la exposición de motivos de la misma. Por lo que el criterio utilizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetado por esta Alzada ha sido contrario a la propia opinión de esta Juzgadora más allá de lo que se sostiene que los Jueces deben adaptarse a los criterios de la Sala de Casación Social. Para esta Juzgadora el derecho a accionar para todas las acciones prescribe. El hecho que sean irrenunciables los derechos en materia laboral no significa que no prescriban. La prescripción no va aparejada a la irrenunciabilidad. Considera de interés esta Sentenciadora resaltar lo expuesto por el autor A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”; Editorial Desalma, Buenos Aires - Argentina; 1988; páginas 188 y 189:

(…) la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

En ese sentido también se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2000, en el caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

(…)

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183)…(…)…Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

(…)

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…(…)…

Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…” (sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años. (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En términos similares se ha pronunciado la referida Sala en sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, caso D.Z. Vs. CANTV, en el cual se distingue que la irrenunciabilidad del derecho no implica imprescriptibilidad:

(…) En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley(…)

(Subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal de Justicia en el caso E.N.L.A. vs. CANTV, ratificó la condición de prescriptible de la acción para reclamar el derecho a la jubilación:

(…) Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación:

(…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones establecidas por el legislador (…) (CARMEN J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV) 29 de mayo de 2000.).

Por tanto, se desestima la actual denuncia. Así se decide. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Considera de importancia resaltar esta Juzgadora el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, Nº de expediente 225, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en Recurso de Revisión de decisiones basadas en el criterio establecido por la Sala de Casación Social en materia de prescripción en los casos de jubilación de la que se extrae lo siguiente:

(…) Sin embargo, visto el contenido de dicho fallo, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado Superior incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por los apoderados solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció en apelación de la causa primigenia, pretendiendo obtener ante esta Sala una tercera instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo citado ut supra.

En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación iniciado, sin explicar con fundamento por qué era necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide. (…)

.

Caso similar al previamente citado lo constituye el que deviene de la decisión Nº 687 de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, en el expediente signado con el Nº 1498 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. de la que se extrae lo siguiente:

(…) En el caso de autos, la apoderada judicial de los solicitantes fundamentó la pretensión de revisión en la supuesta falta de aplicación y de análisis de los principios constitucionales en la que incurrieron las sentencias que dictó la Sala de Casación Social el 12 de marzo y el 12 de abril de 2007; sin embargo, visto el contenido de dichos fallos, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, pues no existen errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, o que desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional. Es decir, no puede señalarse que la sentencia de la Sala de Casación Social incurrió en ninguno de los casos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial de los hoy solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por la Sala de Casación Social, pretendiendo obtener ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación, sin explicar con fundamento por qué es necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide. (…)

.

De lo expresado anteriormente tenemos entonces que todas las acciones prescriben, considerando la tesis de la prescriptibilidad como una garantía del Estado de Derecho, de concreción de la Seguridad Jurídica y a modo de aclaratoria debe expresarse que si bien es cierto existe la vinculación dentro de la transacción celebrada de un derecho reclamado como es la jubilación, no es menos cierto que la transacción como contrato, como medio para dar por terminado un proceso que estaba en curso tiene una consecuencia jurídica y si se pretende anular no se puede pretender que se entienda que es imprescriptible el derecho a reclamar la nulidad de un contrato de transacción que únicamente vincula a las partes porque esa transacción deriva de lo que fue una relación de trabajo y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo y como una expectativa de la parte actora esa acción debió ejercerse dentro de los parámetros de la norma del artículo 61 de la ley sustantiva laboral. Entiende la Juzgadora el caso de los trabajadores de CANTV, pero entiende también que existen parámetros legales que deben ser obligatoriamente cumplidos y tenemos entonces que la acción principal (nulidad) prescribía al año de haber sido homologada la transacción, se tenía a partir de éste último momento un año para intentar la acción, es decir, a partir del nueve (09) de enero de 2002, se contaba con un (01) año para interponer la acción y no fue interpuesta dentro de ese lapso. En el caso sub iudice efectivamente se intentó una nueva acción, en fecha doce (12) de mayo de 2004, (habiendo transcurrido más del año previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cual quedó desistida por incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar y posteriormente, como bien lo indicó el Juez de Juicio, había transcurrido suficientemente el lapso del año previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, visto que esta Juzgadora ha indicado claramente que estamos en presencia de una evidente prescripción de la acción se debe confirmar la decisión con respecto a ese punto en particular pero se modificaría en cuanto a las motivaciones utilizadas por el Juez a quo en cuanto al orden procesal utilizado para la resolución de la controversia planteada. Considera innecesario quien suscribe el presente fallo entrar a conocer de los argumentos de la Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio incoado por la ciudadana C.J.P.D.M. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) que declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se orden notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de La República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena participar el Juez de Juicio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2008-000615

FIHL/IO/GRV.

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