Decisión nº PJ01420140000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, cinco de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000236

DEMANDANTE: C.P.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 10.117.788.

DEMANDADO: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana.

MOTIVO: Disconformidad con decisión de C.d.P..

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa, en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante escrito que contiene demanda de acción de disconformidad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana C.P.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.117.788, domiciliada en la manzana 06, casa Nro 546, de la Urbanización Ciudad Federación, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el Abg. J.A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 144.303, en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana. En su escrito expone la Demandante, que en fecha 16 de octubre de 2013, le fue dictada medida de protección de separación de la persona que maltrata un niño de su entorno, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE de 11 años de edad; Que dicha medida consistía, en que se separara del Niño y que no se le acercara bajo ningún concepto. Medida que fue dictada, “ como consecuencia de un supuesto maltrato físico y psicológico (sin prueba alguna de ello) y a unas supuestas denuncias constantes que existieron en su contra ( y que hasta la fecha de hoy desconozco)”.; Que aun el día de hoy, no ha podido en momento alguno, conocer los elementos fácticos específicos bajo los cuales se dictó la medida, por cuanto al procurar imponerse de las supuestas actas y solicitar el acceso al expediente y la reproducción de la totalidad del mismo en copia fotostática, en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana, sólo se le expidió copia y se le exhibe la medida de protección bajo la égida irrita e inconstitucional de que el resto del expediente, ( si es que de verdad existe) es confidencial. Que en fecha 18 de octubre de 2013, ejerció sin asistencia jurídica alguna, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 306 de la LOPNNA, alegando que no había fundamento fáctico alguno (que ella conociere para el momento, puesto a que asumió que lo que se le exhibía en el CPNNA, era la totalidad del expediente administrativo) para la medida de protección. Que en fecha 24 de octubre de 2013, con una motivación muy escueta y sin señalar las circunstancias fácticas específicas, “ se dictó al acto contra el que hoy recurre, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de octubre de 2013, ratificando la medida de protección”.; Es por lo que considera que el C.d.P., al negarle el acceso al expediente, violentó los artículos 49 y 143 de la Constitución e incurre en un quebrantamiento de formas que la colocan en una situación de indefensión, al imponer y ratificar una medida preventiva de protección de un Niño fundamentándola de manera escueta y exigua, y es por lo que solicita, en primer término, que se anule todo lo actuado, y se reponga la causa al estado de volver a ejercer el recurso de reconsideración y de realizar el descargo en el procedimiento principal. En segundo término, que se ordene al C.d.P., el permitirle acceso cabal al expediente , en caso de que efectivamente exista, y a los fines de desarrollar cabalmente el derecho a la defensa que la arropa.

En fecha 25 de noviembre de 2013, es admitida la demanda, acordándose despacho saneador a los fines de consignar la identificación de los representantes legales del Niño, asimismo se acordó la notificación del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, al Fiscal Noveno del Ministerio Público, así como al Defensor del Pueblo. Dejándose constancia de la notificación del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes en fecha 27 de noviembre de 2013, del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 28 de noviembre de 2013 y del Defensor del Pueblo en fecha 09 de diciembre de 2013.

En fecha 16 de enero de 2014, el Abg. J.A.L.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó la reforma de la demanda, donde incorporan a los representantes legales del niño SE OMITE EL NOMBRE, los ciudadanos I.V., titular de la cédula de identidad N° 11.766.440 y A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.495.480, domiciliados en la Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, casa de color verde son número, ubicada en el callejón J.C..

En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la reforma de la demanda y ordenó la notificación de los ciudadanos I.V. y A.G.. Dejándose constancia de su notificación en fecha 28 de enero de 2014.

En fecha 24 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, Abg. J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 144.303, de igual forma se dejó constancia de presencia de la representante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, Abg. Liskeila Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1188. De la ciudadana I.V., asistida jurídicamente por la Abg. V.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 155.719 y de la comparecencia de la Abg. M.G.R.C. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público.

En fecha 25 de marzo de 2014, se celebró prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se ordenó agregar resultas de pruebas , y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia para el día 23 de abril de 2014 a las 9:32 a.m.

En fecha 23 de abril de 2014, se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, Abg. J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 144.303, y del Abg. Helme Aliendo en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

En primer término, el Tribunal debe dejar constancia, que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana del estado Falcón, y presunto agraviante en la presente causa, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni compareció a la audiencia de juicio. Tampoco se hizo parte, la Defensoría del Pueblo, ni los Padres del Niño.

Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos que:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

La disposición constitucional que se cita, tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y sus Integrantes. Estos Integrantes del Sistema, tienen como norte la protección y atención de los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado uno de ellos.

Por su parte los artículos 49 y 51 constitucionales establecen:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

.

La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 80.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. (…)

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye lo siguiente:

Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico

.

Definiéndonos la Ley en su artículo 125, las medidas de protección, de la forma siguiente:

Artículo 125. Definición.

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente

.

Ahora bien, igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los principios y procedimiento administrativo, en los cuales deben sustanciarse los procedimientos administrativos, y disponen:

Capítulo XI

Procedimientos Administrativos

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 284. Naturaleza y principios.

Los procedimientos a que se refiere este Capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.

Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:

a) Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

b) Celeridad.

c) Confidencialidad.

d) Imparcialidad.

e) Igualdad de las partes.

f) Garantía al derecho de defensa.

g) Garantía al derecho a ser oído u oída.

h) Gratuidad.

Artículo 285. Obligatoriedad de la denuncia penal.

Comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño, niña o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No se admitirá acción contra el denunciante o la denunciante que actúe en protección de tales niños, niñas o adolescentes, salvo casos de mala fe.

Artículo 286. Forma de actuación.

En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.

Artículo 287. Recepción de denuncias y documentos. Registro.

Los órganos administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones o denuncias orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.

En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.

Artículo 288. Apertura del expediente.

El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se refiere este Capítulo, abrirá expediente separado de cada caso.

Artículo 289. Competencia en razón de la materia.

El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas o Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes será competencia del C.M.d.D. que los hubiere registrado o inscrito o inscrita.

El procedimiento de conciliación contemplado en la Sección Cuartadel capítulo XI del Título III se efectúa ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 290. Competencia en razón del territorio.

La competencia geográfica de los Consejos Municipales de Protección y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes se determina en el siguiente orden de prelación:

a) Domicilio o residencia de la familia natural.

b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño, niña o adolescente se encuentre, según sea el caso.

c) Lugar de ubicación del niño, niña o adolescente.

d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.

Artículo 291. Legitimación.

Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, al propio niño, niña o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.

En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada.

Artículo 292. No perención de la instancia.

La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la instancia.

Artículo 293. Cálculo de los lapsos.

Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos administrativos, deben calcularse por días hábiles.

Sección Segunda

Procedimiento Administrativo

Artículo 294. Procedencia.

El procedimiento administrativo descrito en esta Sección procede en los siguientes casos:

a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados.

b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el C.M.d.D. que los hubiese registrado o registrada o inscrito o inscrita tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

Artículo 295. Iniciación.

El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el C.d.P. o el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes . Cuando se trate del C.d.P., éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuando se trate del C.M.d.D. éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.

Artículo 296. Medidas provisionales de carácter inmediato.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 297. Fase probatoria.

Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.

Artículo 298. Efectos del desistimiento.

Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de persona interesada, el desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, a juicio del Consejo competente, existen indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.

Artículo 299. Audiencia al niño, niña y adolescente.

En el curso del procedimiento a que se refiere esta Sección, el niño, niña o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.

El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello debe propiciar que los niños, niñas y adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño, niña o adolescente puede hacerse acompañar de una persona de su confianza.

Artículo 300. Duración del procedimiento.

La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.

Artículo 301. Abstención del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.

Sección Tercera

Recursos

Artículo 305. Agotamiento de la vía administrativa.

Contra las decisiones del C.d.P. y del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.

Artículo 306. Recurso de reconsideración. Lapso.

El C.d.P. o el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se interpuso.

La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión

.

Expresado todo este marco normativo, se analizan los argumentos del accionante, y su debida concatenación con las pruebas evacuadas y el derecho, y se tiene:

De las pruebas :

1) Riela en los folios que van desde el 66 al 95, inspección judicial, extra litis, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, y que quedó asentada bajo el número 4803-13, y donde consta inspección judicial, realizada en fecha 29 de noviembre de 2013, en la sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana. Quedando comprobado, que al momento del traslado, el Tribunal determinó, que en los archivos de dicho organismo, existe un expediente administrativo, signado con la nomenclatura CPNNAMC-16102013-302, y dos denuncias que reposan en dicho expediente, donde no se aperturó procedimiento administrativo alguno, de fechas 02-11-2012 y 26-10-2012, donde es parte o tiene interés la ciudadana C.F.. Queda comprobado, que al obtenerse copia fotostática del expediente, no se denota en el mismo, auto de apertura del expediente administrativo. Que contiene actuaciones dispersas, ordenadas de tal manera que no se corresponden cronológicamente con su emisión, con diversos folios sin foliatura. Que se dictó una medida de protección, en fecha 16 de octubre de 2013, sin que se hubiese aperturado procedimiento administrativo alguno. Y que se invocó por parte de las Consejeras de Protección, el principio de confidencialidad para impedir, en primer término el acceso al expediente por parte del Tribunal.

2.- Riela al folio 119, Copia simple de oficio de comunicación emitido y suscrito por el ciudadano J.L.G., en su carácter de Jefe de División de Personal de la Zona Educativa Falcón, dirigido al ciudadano L.B., en su carácter de Jefe del Municipio Escolar Carirubana, identificado con la nomenclatura DP-47-2310L-2013 de fecha 23 de octubre de 2013; señalando este juzgador, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el ciudadano J.L.G., en su carácter de Jefe de División de Personal de la Zona Educativa Falcón, en fecha 23 de octubre de 2913, emite comunicación al ciudadano L.B., en su carácter de Jefe del Municipio Escolar Carirubana, para informarle que a partir del día 25 de octubre de 2013, la ciudadana C.F., titular de la cédula de identidad N° 10.117.788, adscrita a la Escuela Básica Punta Cardón, cumplirá horario administrativo en sede de ese municipio escolar, mientras se realiza el trámite del procedimiento administrativo correspondiente. Quedando comprobado tal hecho.

3. Riela a los folios 127 al 128, inspección judicial, realizada por el Tribunal Primero de Medicación , Sustanciación del estado Falcón con sede en Punto Fijo, realizada en la sede del C.d.P.d.M.C.. Por lo que se tiene plenamente comprobado, que en fecha 17 de marzo de 2014, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la sede del C.d.P.d.m.C., donde se dejó constancia de los libros diarios llevados por ante esa Institución. Donde la Abg. Liskeila Gutiérrez, miembro del C.d.P., manifestó que en cuanto a las denuncias en contra de la ciudadana C.F., fueron llevadas por ese Consejo en dos oportunidades, que por no tratarse de un hecho que ameritaba apertura de procedimiento administrativo, sólo se citaron las partes y se remitieron los niños y la ciudadana C.F. a tratamiento psicológico, el cual se le solicitó apoyo al hospital Dr. R.C.S., por no contar ellos con un Psicólogo. Que sólo tienen, la denuncia emitida por la Escuela Bolivariana de Punta Cardón de fecha 16 de octubre de 2013, donde se llevó a cabo un maltrato físico hacía el niño SE OMITE EL NOMBRE de 11 años de edad. Igualmente, la ciudadana Jueza dejó constancia, que de los libros llevados por las Consejeras de ese municipio, no existen actuaciones donde conste que la ciudadana C.F. sea parte de algún caso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión, sin embargo este Tribunal relevó el escuchar su opinión, dada la imposibilidad material por la incomparecencia de los Padres junto al Niño a la audiencia de Juicio. Así se decide.

De la opinión del Fiscal Noveno del Ministerio Público:

En la audiencia de juicio, el Abg. Helme G.A. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “La LOPA señala que las partes tienen cinco días para promover sus pruebas. Por otro lado, la parte demandante ciudadana C.F. asistió sin asistencia Jurídica, y como bien sabemos en procedimientos administrativo no requiere de asistencia de abogados. Con respecto a la confidencialidad, la misma se aplica a los terceros y no a las partes involucradas para hacer valer sus derechos. Ahora bien, se evidencia que no consta la apertura, así como también que no consta ningún acto donde se establece lo referente al maltrato, en ese sentido esta Representación considera, que se mantenga la medida de protección y se ordene al C.d.P. reponer su procedimiento a los fines de que se sustancie y se dicte la medida de protección definitiva, para que la parte demandante tenga derecho al expediente. Es todo”.

Así las cosas, del acervo probatorio, este Tribunal concluye, que tal y como lo ha alegado la demandante ciudadana C.F., el C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes del municipio Carirubana, dictó una medida de protección preventiva, sin que se hubiese aperturado expediente administrativo alguno, y sin que se le permitiese a la Demandante, el tener acceso al expediente administrativo, amparados en una confidencialidad mal aplicada, puesto que la misma es aplicable a terceros y no a los partes. Evidenciándose además del estudio del expediente CPNNAMC-10102013-302, un total e inexplicable desorden en el pseudos-expediente administrativo, llevado ante esa instancia, y de donde se denota una confusión en las Consejeras, en cuanto a la medida de protección dictada, al hacerla ver, como si fuese la decisión del expediente administrativo, en tal sentido, es pertinente señalar, que las medidas provisionales pueden ser dictadas por el Órgano Administrativo, pero que a tener de lo dispuesto en el artículo 296 de la LOPNNA, deberá escucharse a las partes y al Niño involucrado, actuaciones estas, que no realizó el C.d.P.. De igual forma, al no aperturarse el procedimiento administrativo, tampoco se le dio oportunidad a la ciudadana C.F. para que alegase sus razones y presentara sus pruebas, pretendiéndose suplir esta carencia procedimental, mediante una boleta de notificación, de la cual riela copia al folio 84 de este expediente, y en la cual se le informa que a partir de que dicta la medida, se inicia el procedimiento administrativo, y se le aperturaba el lapso de cinco días para presentar pruebas. Ante esta notificación, es preciso señalar, que la misma carecía de acto administrativo previo que la sustentase por lo que evidentemente violenta la garantía del debido proceso. En tal sentido, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en sentencia dictada en el expediente N° 12-0481 de fecha 08 de octubre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso :

esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

. ( Subrayado y negrillas nuestras).

De lo dispuesto en esta sentencia, puede concluirse con meridiana claridad, que siendo que las actuaciones realizadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes en relación a la ciudadana C.F., violentaron las Garantías Constitucionales del debido proceso y el Derecho a la Defensa, es por lo que, aun y cuando, hayan ocurrido posteriores actuaciones por parte de la Administrada, estas no pueden convalidar actos administrativos que han vulnerados estas garantías, y por lo que, en aplicación a lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son absolutamente nulas todas los actuaciones administrativas, realizadas en el expediente CPNNAMC-16102013-302, por haber sido dictados los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este juzgador como garante de los derechos Constitucionales estima, que mas allá de la de reposición al estado de interposición de recurso de reconsideración, como fue impetrada por la Demandante, al ser las garantías Constitucionales normas de aplicación inmediata, debe declararse la nulidad absoluta, de todas las actuaciones en el expediente administrativo, por existir vicios de índole constitucional desde el nacimiento del expediente, que no pueden ser subsanados por las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara con lugar, la demanda por disconformidad con decisión dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana del estado Falcón, incoada por la ciudadana C.P.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.117.788, debidamente asistida por el Abg. J.A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.303. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente administrativo CPNNAMC-16102013-302, y se ordena al C.d.P., la apertura del debido procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en los artículo 294 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los 05 días del mes de mayo de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:30 am , del día de hoy, 05 de mayo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. La Secretaria.

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