Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de abril de 2015.-

204° y 156°

Expediente Número: 14.162.-

Solicitante: C.V.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.609.300.-

Presunto Entredicho: E.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.896.714.-

Motivo: Interdicción.-

Fecha de Admisión: nueve (09) de octubre de 2014.-

Sentencia: Interlocutoria.-

I

Síntesis Narrativa.-

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana C.V.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.609.300, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.004, y de este domicilio, para solicitar la Interdicción del ciudadano E.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.896.714, y de este mismo domicilio.

Alega la solicitante que el mencionado ciudadano es su hermano, según se evidencia del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 747, la cual es emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P. del estado Zulia, y que el mismo al momento de su nacimiento sufrió un trauma severo, lo cual repercutió en su desarrollo psicomotor, por lo que actualmente posee retardo mental, con crisis epiléptica y disminución del coeficiente intelectual, según se evidencia del informe médico de clasificación y calificación de discapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para realizar los actos jurídicos a favor de sus bienes.-

Asimismo, indicó que por las condiciones físicas y motoras de su hermano, necesita un lugar espacioso para tener acceso a un jardín o patio, por cuanto el mismo se encuentra encerrado dadas sus necesidades.-

Señalo además, que su hermano padece de retardo mental, lo que ha traído como consecuencia la perdida del ejercicio de sus capacidades motoras y la comunicación, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita la interdicción del ciudadano E.G.P.B., antes identificado.-

Solicitó que el nombramiento del tutor recayera en su persona ciudadana C.V.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.609.300.- Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la publicación de un edicto en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.-

Mediante exposición de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación recibida por el fiscal del ministerio público.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, la ciudadana C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.609.300, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio M.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.004.-

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, la ciudadana C.P.B., asistida por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.004, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado edicto, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas.-

En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte solicitante, se designaron como facultativos para que examinaran al presunto entredicho ciudadano E.G.P.B., a los Doctores M.J.N.L. y F.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.052.677 y 3.638.331, a quienes se ordenó notificar del cargo de facultativos recaído en su persona. Asimismo, se fijó día y hora para oír la declaración de los ciudadanos C.A., Niuska Borrego, Ninoska Borrego y R.B., así como también se fijó día y hora para oír la declaración del ciudadano E.G.P.B., presunto entredicho.-

En fecha doce (12) de febrero de 2015, se oyó la declaración de los ciudadanos C.A.B., Niuska J.B. y Ninoska B.B..-

En fecha trece (13) de febrero de 2015, se oyó la declaración de la ciudadana R.B.d.C. y del presunto entredicho ciudadano E.P.B..-

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación de los ciudadanos M.J.N.L. y F.R.Z., las cuales se agregaron a las actas. Asimismo los referidos doctores aceptaron el cargo de facultativos y tomaron juramento de ley.-

En fecha treinta (30) de marzo de 2015, los ciudadanos M.J.N.L. y F.R.Z., consignaron los respectivos informes médicos los cuales se agregaron a las actas.-

II.

Consideraciones para Decidir.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir lo solicitado, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que solicitada como fue la presente Interdicción, se cumplieron con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se tomó declaración al indiciado, se designaron como facultativos a los Doctores M.J.N.L. y F.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.052.677 y 3.638.331, para que realizaran la experticia a la indiciada y éstos rindieron el informe respectivo.-

Igualmente se tomó declaración a las ciudadanas C.A.A.B., Niuska J.B., Ninoska B.B. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.741.950, 12.999.321, 10.434.011 y 7.621.853, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto a los hechos que consideró oportunos este despacho; en ese sentido, los testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano E.G.P.B., presunto entredicho; que dicho ciudadano padece retardo mental, que tiene aproximadamente 25 años de edad, que efectivamente no puede valerse por sí mismo y que necesita de alguien para la realización de los actos jurídicos que le corresponden, y que la solicitante la ciudadana C.V.P., es quien se ocupa de su cuidado, y que es la mas indicada para ocuparse de su atención.-

Ahora bien, luego de un absoluto análisis de las declaraciones aportadas, observa esta jurisdicente que las testigos no entran en contradicción alguna en sus declaraciones y aportan elementos de convicción que guardan relación con los hechos planteados en la presente solicitud de interdicción, por lo tanto, los estima en su valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos únicamente de la interdicción provisional. Y así se decide.

También consta en actas, que este Juzgado le tomó la declaración al ciudadano E.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.986.714, y al interrogatorio respondió algunas preguntas, y se procedió a tomarle la firma y las huellas digitales.-

El informe medico psiquiátrico practicado por el Doctor F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.638.331, medico psiquiatra evaluador del paciente ciudadano E.G.P.B., manifiesta: “…Paciente: E.G.P.B.. Paciente masculino, venezolano, portador de la cedula de identidad: 18.986.714, presenta síntomas compatibles con los diagnósticos de trastorno cerebral orgánico, retardo mental severo, esta patología la presenta desde que nace y es de curso crónico e irreversible, causando invalidez psíquica y física. Además presenta crisis convulsivas, debido a presentar encefalopatía espástica. Debe tomar psicofármacos constantemente y de por vida, ya que se trata de patologías incurables. Motivo por el cual se sugiere dictaminar la interdicción, porque no puede valerse por sí mismo, por lo que se recomienda, darle dicha medida para que lo represente un familiar en todas las actividades de su vida cotidiana …”.-

Asimismo, el informe medico psiquiátrico practicado por la Doctora M.J.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.052.677, medico psiquiatra evaluador del paciente ciudadano E.A.C.C., manifiesta: “…Paciente: E.G.P.B.. Paciente masculino, venezolano, portador de la cedula de identidad: 18.986.714, presenta síntomas compatibles con los diagnósticos de trastorno cerebral orgánico, retardo mental severo, esta patología la presenta desde que nace y es de curso crónico e irreversible, causando invalidez psíquica y física. Además presenta crisis convulsivas, debido a presentar encefalopatía espástica. Debe tomar psicofármacos constantemente y de por vida, ya que se trata de patologías incurables. Motivo por el cual se sugiere dictaminar la interdicción, porque no puede valerse por sí mismo, por lo que se recomienda, darle dicha medida para que lo represente un familiar en todas las actividades de su vida cotidiana …”.-

Ahora bien, al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y correlacionarlas unas con otras, observa esta Sentenciadora que no caen en contradicciones, y coinciden con la observación directa realizada por el Tribunal, así como también con las afirmaciones de los médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada.-

En consecuencia, y vistos los resultados de todas las investigaciones realizadas, esta Juzgadora considera veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta al indiciado, como consecuencia del padecimiento al que se refieren los expertos, que se corrobora con el interrogatorio al que fue sometido, y que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, así como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción provisional.- Así se Decide.-

III.

Dispositiva.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Entredicho Provisionalmente, al ciudadano E.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.896.714, y de este mismo domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.- Así se Decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como Tutor Provisional del ciudadano E.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.896.714, a la ciudadana C.V.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.609.300, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de abril de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, la cual quedó anotada bajo el número: 22.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 14.162.-

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