Decisión nº 048-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7213-07

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: C.A.R.A.

DEMANDANDA: P.J.C.G.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana C.A.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.859.301, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.401, en contra del ciudadano P.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.248.567, y de igual domicilio.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, cuanto ha lugar en derecho y se decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, Utilidades y aguinaldos o bonificación especial de fin año, vacaciones y bono vacacional y cualquier otra cantidad de dinero, del ciudadano P.J.C.G., como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la ciudadana C.A.R.A., mediante diligencia consignó poder apud acta a las abogadas M.R., Y.B. y R.R., inscritas en el inpreabogado bajo el N° 52.401, 47.475 y 48.425.

En fecha 02 de octubre de 2007, se agrego boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo SEXTO (36°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y la Familia.

En fecha 10 de enero de 2008, mediante diligencia la abogada M.R., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó: “Solicito medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario del ciudadano P.J.C.G., plenamente identificado en actas, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., todo en concordancia con el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Obligación Alimentaria la parte demandante solicitó además de las medidas decretadas en el libelo de la demanda, otras Medidas Precautelativas de Embargo sobre el sueldo o salario del ciudadano P.J.C.G., plenamente identificado en actas, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece:

La familia es la asociación, natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas

.

El artículo 30 de la LOPNA, establece:

Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizadas los instrumentos probatorios indicados por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara que procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre: Sueldo y/o Salario. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

• Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor del niño de tres (03) años de edad, sobre:

  1. El veinte por ciento (20%) del Sueldo y/o Salario que devenga mensualmente el demandado en su condición de trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa, a la ciudadana C.A.R.A..

  2. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al juzgado ejecutor de medidas Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez

Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abg. O.E.S.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.048-08, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se libro Despacho y Comisión bajo el No.0109-08.-

El Secretario Suplente

Exp. 1U-7213-07.-

CLMG/cab.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR