Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000090

En la Demanda de nulidad incoada por el ciudadano C.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.570.896, representado judicialmente por el abogado S.A.B., Inpreabogado Nº 93.282, contra la comunicación emitida el diez (10) de marzo de 2013 por el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR negándole el otorgamiento de pensión de invalidez, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la identidad del presente proceso con el contenido en el expediente Nº FP11-G-2013-000082 y presentado ante dos autoridades jurisdiccionales con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el ciudadano C.R.L. fundamentó su pretensión contra la comunicación emitida el diez (10) de marzo de 2013 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, negándole el otorgamiento de pensión de invalidez.

I.2. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013 se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. el nueve (09) de agosto de 2013.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el ciudadano C.R.L. fundamentó su pretensión contra la comunicación emitida el diez (10) de marzo de 2013 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, negándole el otorgamiento de pensión de invalidez y mediante sentencia dictada el nueve (09) de agosto de 2013, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda al considerar que independientemente de la naturaleza de los servicios prestados por el demandante como aseador se impugnaba un acto administrativo correspondiéndole la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, se cita parcialmente la motivación:

    Delata la parte accionante en su escrito libelar, que desde el inicio de la relación de trabajo comenzó a contribuir con el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, desde el primer pago semanal de fecha 26 de marzo de 1999 hasta el último pago recibido en fecha 30 de agosto de 2010, cuando egreso (sic) de la nómina de la accionada.

    Que si bien es cierto, el cargo para el cual fue contratado era de Aseador de Áreas Públicas, la administración pública representada por el Municipio Gran Sabana, le fue creando un derecho durante una antigüedad de once (11) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, suficientes para cumplir con el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    (…)

    Por lo anterior debe dejarse sentado, que en el entendido de que el acto administrativo impugnado por parte de la ciudadana C.R.L., emana de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana y se hace referencia a situaciones de hecho que devienen de la existencia de la prestación del servicio, este Juzgador atendiendo la naturaleza del acto administrativo recurrido y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara su incompetencia para conocer del presente asunto; y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que conozca, tramite y decida la pretensión contenida en esta causa, por ser este el Juzgado competente para ello

    (Destacado añadido).

    II.2. Observa este Juzgado Superior que se han promovido dos causas idénticas ante dos autoridades judiciales, la presente causa presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y el proceso contenido en el expediente Nº FP11-G-2013-000082, presentada ante este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacándose que en este último se dictó sentencia el doce (12) de agosto de 2013 declinando la competencia para su conocimiento en la jurisdicción laboral en razón que el vínculo que unió al demandante con la Administración Municipal es de naturaleza laboral por haber prestado servicios como aseador u obrero, con la siguiente motivación:

    “I.1. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2013 el ciudadano C.R.L. fundamentó su pretensión contra la comunicación emitida el diez (10) de marzo de 2013 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, negándole el otorgamiento de pensión de invalidez, alegando que inició sus labores el 10 de marzo de 1999 en el cargo de Obrero o Aseador de Áreas Públicas adscrito a la Coordinación de Servicios Públicos de la mencionada Alcaldía, prestación de labores que concluyó el 30 de agosto de 2010, que en el desempeño de su labor sufrió un accidente de trabajo el 28 de septiembre de 2005, según lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuya virtud solicitó al respectivo Municipio se le otorgara pensión de invalidez, y por órgano de la Oficina de Recursos Humanos se le negó su otorgamiento, por cuya razón solicita que se le ordene judicialmente al Municipio demandado realizar el trámite para su otorgamiento, se cita la argumentación formulada al respecto:

    Es un hecho que, en fecha 10 de marzo de 1999, nuestro representado inició labores bajo relación de subordinación y dependencia para la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en el cargo de “Aseador de Áreas Públicas”, en dependencia de la Coordinación de Servicios Públicos de la mencionada municipalidad, tal como se puede observar de “acta de liquidación” de culminación laboral que acompañamos al presente escrito marcada “B”.

    (…)

    Ocurrió ciudadano juez, que en fecha 28 de septiembre de 2005, estando en pleno ejercicio de su actividad laboral, nuestro mandante fue sorprendido, bajo el criterio de caso fortuito, por un fuerte golpe ocasionado por una rama que se desprendía de un árbol de altura considerable, que le propinó una lesión en su caída libre, tras haber ofrecido dicho árbol a una fuerte ventisca que en ese momento se hizo presente en el lugar de la ocurrencia de los hechos, es decir, en la denominada Plaza B.d.S.E.d.U..

    (…)

    Ciudadano Juez, después de realizar todas y cada una de las pruebas y análisis médicos ordenados por el Médico Neurocirujano, el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales quien previa a la solicitud de paraclinicos diagnostico Espondilolistesis mas Hernia Discal L4- L5, L5-S1, con marcada compresión sobre raíces emergentes con indicación quirúrgica. Diagnosticado y certificado que se trata de Accidente de Trabajo, provocándole un diagnostico de 1. Cerviño-Dorso-Lumbalgia, crónica Post traumática, Espondilolistesis mas Hernia Discal L4- L5, L5-S1 con marcada compresión sobre raíces emergentes ocasionado a mi mandante, determino una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, mediante P.A.O.N. 0030-10. Total como se evidencia del certificado en copia simple que se anexo (sic) marcada “C2”, en tres (3) folios útiles.

    (…)

    Ahora bien ciudadano Juez, mi representado desde el inicio de la relación laboral comenzó a contribuir con el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Ley del Estatuto, desde el mismo primer pago semanal en fecha 26/03/1999 hasta el último pago recibido que fue en fecha 30/08/2010, cuando egreso de la nómina de la alcaldía, recibos de pago otorgados por la Alcaldía del Municipio Grana Sabana, si bien es cierto que el cargo para el cual fue contratado era de Aseador de Áreas Públicas, la Administración Pública representada por la Alcaldía del Municipio Grana Sabana, le fue creando un derecho durante una antigüedad de Once (11) años con cinco (5) meses y cuatro (4) días, tiempo que ocupo (sic) el cargo de Aseador de Áreas Públicas, pero suficiente para cumplir con el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, ya que estuvo contribuyendo, cotizando en dicho fondo, que existe solo tres (03) años, como funcionarios o en su defecto cotizando o contribuyendo al fondo (sic) de Jubilaciones y /o Pensiones.

    (…)

    Ahora bien, la respuesta a la solicitud del otorgamiento de la pensión por invalidez, a que tiene derecho mi mandante, por haber cumplido con los requisitos mínimos del artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones fue Negada, indicando que no le corresponde la pensión por invalidez, mediante la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, alegando la existencia de una Pensión de Vejez otorgada previamente en el año 2006, inclusive aún cuando estaba activo en la Alcaldía Gran Sabana, olvidando el órgano de la Administración Pública del Municipio de la Alcaldía Grana Sabana, que mi mandante y cualquiera otra persona tiene derecho a Solicitar y ser Beneficiario de la pensión de vejez siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos exigidos para ello, los cuales eran haber cumplido sesenta (60) años de edad, y haber cumplido con las semanas acumuladas de cotización al Seguro Social, que también cumplió, y dicho beneficio de pensión de vejez no es excluyente de cualquier otro beneficio que se esté igualmente cotizando, ya que si bien es cierto que pertenecen a la Seguridad Social, los mismo pertenecen a Fondos Distintos, y mi mandante tal como se evidencia en todos y cada uno de los recibos de pago, cotizo ambos fondos, y por consiguiente no es una opción ser beneficiario por uno u otro fondo de manera excluyente, es un derecho que el órgano de la administración pública a través de la Alcaldía Gran Sabana del Estado Bolívar, le creo con las cotizaciones de manera regular y permanente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, así como igualmente le corresponde la pensión de vejez por haber cotizado al IVSS, por tal razón la está recibiendo, que la Alcaldía pretende serlas excluyentes sin fundamentarlas razonablemente, así como también tiene derecho a la pensión de invalidez, que se está solicitando, por haber cotizado a dicho fondo, y si no tiene derecho a la pensión de invalidez por haber cotizado al fondo (sic) de jubilaciones y Pensiones, que el órgano de la administración pública de la Alcaldía Gran Sabana le dedujo regularmente en cada pago, ante que estamos presente, a una retención indebida, a una apropiación de lo ajeno. Por tal razón se está instaurando la presente Demanda de Nulidad del Acto Administrativo para que el Órgano Jurisdiccional por medio de esta demanda, le Ordene a la Alcaldía Gran Sabana del Estado Bolívar, le otorgue la Pensión de invalidez a mi representado ciudadano C.R.L., mayor de edad, de nacionalidad venezolanas (sic) civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.570.896

    (Destacado añadido).

    I.2. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano C.R.L. prestó labores en la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar en el cargo de Obrero o Aseador, según lo afirmado por éste y se desprende de los recibos de pago de salarios producidos por el demandante, en consecuencia, al no tener el carácter de funcionario público se hace necesario analizar el ordenamiento jurídico aplicable a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

    En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excluyó de la clasificación de los cargos de carrera a los obreros a su servicio, reza:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    (Resaltado añadido).

    En igual sentido el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que los obreras y obreras a su servicio quedan excluidos de su aplicación, dispone:

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    (…)

    Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    (…)

    6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

    (Resaltado añadido).

    Por otra parte, el último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que los obreros que se encuentran al servicio de entes públicos estarán amparados por las disposiciones de la referida ley, establece:

    Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

    Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

    El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad

    . (Resaltado de este Juzgado).

    De las normas anteriormente citadas se desprende que aquellos trabajadores que laboren como obreros para entes de la Administración Pública se encuentran excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos y su relación laboral se regirá de acuerdo a las disposiciones comunes del derecho del trabajo.

    En reiteradas oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la competencia de aquellas controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública, entre otras, sentencia N° 61 de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 11 de abril de 2007, que dictaminó:

    “En síntesis, se trata de una reclamación de carácter laboral ejercida por un grupo de trabajadores, que se definen como “obreros”, cuyo patrono es un ente de carácter público.

    (omissis)

    Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos.

    En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos análogos al de autos, en los cuales ha señalado:

    Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de S.d.e.N.E. es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

    (sentencias de la Sala Plena Nros. 65 y 66 del 5/12/2006, casos: Yineida M.F.V. y otros; y M.Z.d.V. y otros, respectivamente).

    Por otro lado, del escrito presentado por la parte actora no se observa la impugnación de algún acto administrativo, ni tampoco que se haya accionado contra la actuación u omisión de los órganos administrativos del trabajo, como parece haberlo malentendido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sentencia del 15 de junio de 2005. Por el contrario, en el presente caso, se evidencia que un grupo de obreros de la Corporación de S.d.E.N.E. demandaron una reclamación concreta e individual, que es el pago de un beneficio que, según exponen su apoderados, les corresponde de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva que los rige, lo cual es una materia que corresponde decidir a los tribunales laborales, por las razones antes expuestas. De allí que, esta Sala Plena considera que ha sido incorrecta la declinatoria que dicho Juzgado efectuó en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa” (Resaltado de este Juzgado).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que las obreras y obreros que laboran para entes de carácter público se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya relación laboral, se regirá por las disposiciones contenidas en la normativa laboral, en tal sentido, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano C.R.L. contra la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se establece”.

    II.3. Contra la sentencia declinatoria de competencia dictada por este Juzgado Superior la parte actora no ejerció recurso de regulación de competencia y mediante Oficio Nº 13-1.247 fechado 19 de septiembre de 2013, se remitió a la jurisdicción laboral el expediente, por notoriedad judicial este Órgano Judicial tiene conocimiento que le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y fue signado con el Nº FP11-N-2013-000081, cuyo Órgano Judicial no se ha pronunciado en la oportunidad que se dicta la presente sentencia sobre la aceptación de la competencia declinada.

    II.4. Conforme a lo precedentemente expuesto, en las dos demandas incoadas existe identidad de objeto, sujeto y causa, la primera propuesta ante este Juzgado Superior inicialmente signada con el Nº FP11-G-2013-000082, la cual cursa actualmente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y fue signado con el Nº FP11-N-2013-000081, la segunda signada con el Nº FP11-G-2013-000090, recibida en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Destaca este Juzgado que la consecuencia legalmente prevista al supuesto que una misma causa (con identidad absoluta en sus tres elementos constitutivos) se hubiere promovida ante dos autoridades jurisdiccionales, se encuentra establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

    .

    En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

    Así las cosas, observa este Juzgado que si bien es cierto que una vez declarada la litispendencia por existir la denominada identidad de los elementos constitutivos de la pretensión, se impone la extinción de aquel proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiere citado al demandado, no es menos cierto que en el presente caso este Juzgado advierte que no es posible aplicar la consecuencia jurídica de extinción del proceso, en razón que en ambos procesos desde la etapa introductoria se dictaron sentencias en virtud de las cuales tanto la jurisdicción contencioso administrativa como la jurisdicción laboral se declararon incompetentes para el conocimiento de la pretensión; este Órgano Jurisdiccional consideró que en razón que el vínculo que unió al demandante con la Administración Municipal es de naturaleza laboral por haber prestado servicios como aseador u obrero y según reiterada jurisprudencia del M.T. las obreras y obreros que laboran para entes de carácter público se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya relación laboral, se regirá por las disposiciones contenidas en la normativa laboral; por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo consideró que al impugnarse un acto administrativo independientemente del carácter de obrero o aseador del demandante la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

    De lo expuesto, se aprecia que ha surgido un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -contencioso administrativo y laboral- en los procesos que con idéntica pretensión se interpuso ante diversas autoridades jurisdiccionales, en consecuencia, lo procedente es ordenar la acumulación del presente proceso al seguido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz signado con el Nº FP11-N-2013-000081, en el cual consta la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el doce (12) de agosto de 2013 declinando la competencia para su conocimiento en la jurisdicción laboral en razón que el vínculo que unió al demandante con la Administración Municipal es de naturaleza laboral por haber prestado servicios como aseador u obrero, a los fines que si lo considera procedente solicite la regulación de la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Se ordena agregar al presente proceso copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el expediente Nº FP11-G-2013-000082 (nomenclatura de este Despacho Judicial), el doce (12) de agosto de 2013 declinando la competencia para su conocimiento en la jurisdicción laboral en razón que el vínculo que unió al demandante con la Administración Municipal es de naturaleza laboral por haber prestado servicios como aseador u obrero. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE SE HAN PROMOVIDO DOS CAUSAS IDÉNTICAS ANTE DOS AUTORIDADES JUDICIALES, la presente causa presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y el proceso contenido en el expediente Nº FP11-G-2013-000082, presentada ante este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual cursa actualmente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, signado con el Nº FP11-N-2013-000081.

SEGUNDO

Se ORDENA la acumulación del presente proceso al seguido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz signado con el Nº FP11-N-2013-000081, en el cual consta la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el doce (12) de agosto de 2013 declinando la competencia para su conocimiento en la jurisdicción laboral en razón que el vínculo que unió al demandante con la Administración Municipal es de naturaleza laboral por haber prestado servicios como aseador u obrero.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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