Decisión nº 0887-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 29 de Octubre de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE N° 6201/15

PARTES:

DEMANDANTE: C.E.R.A., C.I. Nº V- 10.110.603.-

Domicilio Procesal: Sector El Lirio, Calle 02, casa Nº 56, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADOS: A.J.V.M., DAMELIS J.V.M., FEDOR M.V.M. Y R.J.V.M..-

Domocilio Procesal: Urbanización Villa Venecia, Avenida Cancamure, Edificio N° 15, Piso 02, Apartamento 2-D, Cumaná, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Sube la presente incidencia a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por la ciudadana C.E.R.A., titular de la Cédula de Identidad, Nº V-10.110.603, asistida por el Abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.343, parte demandante en la presente causa contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial en fecha 27 de Abril de 2015, mediante la cual Niega la Reposición solicitada, en la demanda que por Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, sigue en contra de los ciudadanos A.J.V.M., Damelis J.V.M., Fedor M.V.M. y R.J.V.M., no identificados.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 13 de Agosto de 2015.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Corre inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de la Causa, mediante la cual Repone la Causa al estado de nueva Admisión de la demanda.-

Riela al folio 20, diligencia presentada por la parte demandante, en la que solicita se deje sin efecto la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de Noviembre de 2014.-

De la sentencia recurrida:

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Abril de 2015, el Tribunal A Quo, Niega la Reposición solicitada. (F-21 al 23).-

De la Apelación:

En fecha 28 de Abril de 2015, la parte actora Apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Abril de 2015 (F-24).-

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada. (F-25).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Agosto de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de ese derecho.-

En fecha 29 de Septiembre de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Noviembre de 2014, en el juicio por Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

(Omissis).-

Que, “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que el presente juicio se refiere al estado civil de las personas.-

Invoca lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.-

Que, con relación al artículo trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 419 de fecha 12 de Agosto de 2011, en el expediente N° 2011-000240, así como en Sentencia N° 310 de fecha 15 de Julio de 2011, y más recientemente en fecha 11 de Mayo de 2012, en el expediente Nº AA-20-C2011-000604, han señalado que con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria, se esta en presencia de un juicio sobre el estado civil de las personas, cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, y en este Sentido al momento de admitir la demanda debe librarse y ordenar la publicación del Edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener ningún tipo de interés en las resulta; y que dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de la existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora, este requisito no es susceptible de consentirse tácitamente por las partes, pues es de eminente orden público, y en consecuencia de observancia incondicional, que no puede ser derogada por la disposición expresa o tácita de aquellas, ya que su fin es el triunfo del interés general de la sociedad y el cumplimento de los f.d.E..-

Que, ha señalado la referida Instancia Judicial que hace necesario Reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda con la aclaratoria de Nulidad de todo lo actuado, ya que el referido Edicto debe ser librado y publicado previa a toda actuación procesal tendiente a practicar la citación de la parte demandada.-

Que, por todos los razonamientos antes expuestos REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda para que sean librados los Edictos a que se refiere el artículo 507 del Código de Civil y se declara la Nulidad de lo actuado en el presente juicio.-

Que, en consecuencia, vista, la demanda de MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana C.E.R.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°- V-10.110.603 y con domicilio en la Urbanización El Lirio, Calle 02, casa Nº 56, Parroquia S.C., Parroquia Municipio Bermúdez, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.- Cítese a los ciudadanos: A.J.V.M., Damelis J.V.M., Fedor M.V.M. y R.J.V.M., venezolano, mayor de edad, todos hermanos del Ciudadano N.E.V.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.945.908, ya que sus padres A.V.B. y J.D.M. DE VALDIVIEZO, se encuentran fallecidos, todos con domicilio en la Urbanización Villa Venecia, Avenida Cancamure, Edificio Nº 15, Piso 02, Apartamento 2-D, Cumaná, Estado Sucre, se ordena la publicación de un Edicto a todo el que tenga interés, derecho y manifiesto en el presente juicio, en el cuál se haga saber en forma resumida, que la ciudadana C.E.R.A., ha propuesto una acción relativa al estado civil, y una vez que conste en autos la publicación correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se procederá a la citación de los demandados, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de Despacho, dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a la ultima citación, que de los demandados se practique, a dar contestación a loa presente demanda”.-

(Omissis).-

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2015, la parte Actora expone:

(Omissis).-

Solicito se deje sin efecto la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de Noviembre del 2014, con la cual se ordenó la reposición de la causa a el estado de nueva admisión, dicha reposición se realizó por cuanto se consideró por este Tribunal que los edictos publicados en el Diario de Sucre y Diario Región, no fueron consignados en la oportunidad procesal correspondientes; pero es el caso, que todos los edictos publicados en estos 2 días fueron publicados en el orden y tiempo que fijo este Tribunal y si bien es cierto que fueron consignados en la oportunidad procesal; también es cierto que en el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, se indica sobre la publicaciones que deben realizarse en este Tipo de Acción; pero no establece la oportunidad procesal en el cual deben de consignarse; por lo que considero que resulta inoficioso que este Tribunal reponga la causa al estado de nueva admisión, ya que se encuentran cumplidos todos los extremos de la Ley y cumplida la finalidad de de los edictos; por todo los antes expuesto solicito, se sirva dejar sin efecto la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Noviembre del 2015 y se continúe con dicho procedimiento

.-

(Omissis)….

El Juzgado de la causa en respuesta a lo solicitado por la demandante, dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:

(Omissis)….

Que, “Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana C.E.R.A., titular de la Cédula de Identidad N°- V-10.110.603, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, donde solicita que se deje sin efecto la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 10 de Noviembre del 2015, y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Invoca lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Que, “De la norma transcrita se colige que la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión esta vedada a los jueces y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la Seguridad Jurídica.-

Que, sin embargo la misma norma admite circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad, para la revisión de las sentencias por el mismo Juez que las hubiese dictado, como es el caso de la aclaratoria.-

Que, esta situación excepcional radica en que no afecta la incolumidad de la seguridad Jurídica, Si no que por el contrario coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posibles dudas o confusiones.-

Que, estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre asuntos que define la norma en cuestión, tales como: 1) Aclaratoria de puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificación de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma Sentencia. 3) Dictamen de ampliaciones.-

Que, Así las cosas, y habiendo sido dictada por esta Instancia Sentencia Interlocutoria en fecha 07 de Noviembre de 2014, (Sic…) la misma no es susceptible de ser revocada ni reformada por este Tribunal, salvo los casos ya señalados, y no encuadrando la Reposición solicitada por la ciudadana C.E.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.110.603, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343,, en ninguno de los supuestos señalados, debe negar esta Instancia la Reposición solicitada ya que esta implicaría Revocatoria de la Interlocutoria dictada por este mismo Juzgado y la Reposición solicitada solo puede ser decretada por el Juzgado Superior que conozca en Apelación de la Sentencia aquí dictada”.-

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Niega la REPOSICIÓN solicitada”.

(Omissis).-

En este estado, antes de entrar a conocer el fondo de la presente incidencia, es preciso señalar lo siguiente:

Primera Observación al Tribunal A Quo:

Advierte esta Alzada que el Tribunal A Quo, en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2014, no ordenó la notificación de las partes sobre lo allí decidido; lo cual a criterio de este Sentenciador, debió el Tribunal de la causa notificar a las partes, puesto que dicha sentencia interlocutoria, al ordenar la reposición de la causa, la cual se encuentra en un estado de sustanciación avanzado puede traer como consecuencia que las partes se sientan lesionadas en sus derechos, o pudieran no estar de acuerdo con dicha decisión, de lo cual pudieran ejercer recurso de apelación. Por lo que se le hace la observación al Tribunal A Quo, quien deberá tomar en consideración notificar a las partes de toda sentencia interlocutoria donde se puedan ver afectados los derechos de las mismas; ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil.- Así se ordena.-

Segunda Observación al Tribunal A Quo:

También evidencia esta Alzada, que en la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal A Quo, declara que: “Niega la REPOSICIÓN solicitada”. Pero es el caso, que la demandante ciudadana C.E.R.A., en su diligencia de fecha 22 de Abril de 2015, no solicita la reposición de la causa, sino, que “solicita que se deje sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2014, con la cual se ordenó la reposición de la causa”; es decir, existe en dicha decisión una inconsistencia entre lo solicitado por la demandante, y lo decidido por el Tribunal A Quo. Por lo que también se le hace la respectiva Observación al Tribunal de la causa. Así se establece.-

Así las cosas, es de señalar, que en cuanto a las sentencias interlocutorias, ciertamente no son susceptibles de ser revocadas por el mismo tribunal que la dictó; sino, que el recurso a ejercer contra éstas es el de apelación; pero por cuanto se evidencia en el caso bajo estudio, que las partes no fueron notificadas de la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2014, obviamente éstas no pudieron ejercer dicho recurso ordinario; por lo que la solicitud de revocatoria en este sentido se debe considerar como el recurso de apelación; ello a los efectos de no violentar el principio de la tutela judicial efectiva a las partes. Así se establece.-

Hechas las anteriores observaciones, este Juzgado Superior pasa de seguidas a pronunciarse al fondo de la presente incidencia en la forma siguiente:

Trata el asunto principal de donde deriva la presente incidencia, de un juicio por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Agosto de 2013, observándose de dicho auto de admisión, que se ordenó la citación del demandado.

Que, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Febrero de 2014, se repuso la causa al estado de nueva admisión y ordenó librar los edictos en atención a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2014, la demandante consigna los edictos mandados a publicar por el Tribunal de la Causa.

Mediante auto de esa misma fecha 15 de Mayo de 2014, el Tribunal A Quo, ordena agregar al expediente las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora.-

En fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal de la causa, basándose en sentencias Nros. 419 de fecha 12 de Agosto de 2011 y 310 de fecha 15 de Junio de 2011, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que sean librados los edictos.-

La parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2015, solicita al Juzgado A Quo, se deje sin efecto la referida sentencia interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2014.-

Por sentencia interlocutoria de fecha 27 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara que: “Niega la REPOSICIÓN solicitada”.-

Ahora bien, ciertamente el artículo 507 del Código Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido, dispone de forma taxativa en su ultimo aparte, que se debe cumplir la formalidad esencial de la publicación del edicto en toda acción que se promueva, sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido sobre el estado Civil y la Capacidad de las personas; también es cierto que nuestro mas Alto Tribunal se ha pronunciado mediante diferentes Sentencias sobre el inminente carácter de orden público que reviste esta norma y la gran importancia de su cumplimiento, siendo la mas reciente la dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de Abril de 2015, en el Exp. Nº AA20-C2014-0000185, de la cual seguidamente se trascribe el siguiente extracto:

‘…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público’ (Resaltado y subrayado añadido).

Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público (Resaltado y subrayado añadido de esta Sala de Casación Civil).

En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano F.A.D.V., contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos F.A.D.V. y C.C.C.P.- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana C.C.C.P. (folios del 252 al 268). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 (folios 287 al 302).

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: C.M.G.), en la que se declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada n.d.C.C., al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano F.A.D.V. contra la ciudadana C.C.C.P., al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala…”.

Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo”….

(Omissis)

De la lectura del extracto de la sentencia arriba transcrita, se puede observar que la misma se refiere precisamente a la importancia que implica la publicación del edicto tal como lo dispone el último aparte del artículo 507 del Código Civil; pero es importante destacar, que la citada sentencia hace referencia en los casos de omisión por parte del Tribunal, de ordenar la publicación del respectivo edicto en el auto de admisión de la demanda; en dichos casos se debe reponer la causa al estado de nueva admisión y ordenar la publicación del edicto, para subsanar así la omisión cometida.-

Así las cosas, de la revisión realizada a las presentes actuaciones, se observa que el Tribunal de la causa en su sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Febrero de 2014, mediante el cual ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue debidamente librado en esa misma fecha 21 de febrero de 2014, y el cual fue debidamente publicado y consignado al expediente tal como se evidencia de autos. Es decir, que si bien es cierto en el primer auto de admisión se omitió ordenar la publicación del edicto, también es cierto, que con la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2014, se subsanó dicha omisión.-

También se evidencia que en el presente juicio además de que se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, (librar el edicto, publicarlo y consignarlo), se encuentra en avanzado estado de sustanciación.

Ante esta situación, discurre este operador de justicia, de Instancia Superior, que al Reponer la causa nuevamente al estado de nueva admisión y publicación de nuevos edictos, se estaría atentando contra el principio de la celeridad procesal y el principio de una administración de justicia de forma expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, principio este contemplado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental; sin dejar de tomar en cuenta la consecuencia negativa económica que le acarrearía a la parte demandante el tener que publicar nuevamente los referidos edictos.-

Por consiguiente, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que en el asunto bajo estudio, no se omitió con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, toda vez que en la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de la causa se ordenó la publicación del edicto; y que los mismos fueron publicados y consignados en el expediente por la parte demandante tal como consta en autos; y por cuanto durante el desarrollo del proceso el cual se encuentra en estado avanzado de sustanciación, no se ha hecho presente persona alguna que manifieste tener algún derecho o interés en el presente asunto, es por lo que considera quien aquí suscribe, que la presente apelación debe prosperar en derecho. Y en tal sentido la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2014 dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual se ordenó reponer nuevamente la causa al estado de nueva admisión debe quedar sin efecto por ser totalmente inoficiosa; debiéndose revocar la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Abril de 2015.- En consecuencia se ordena la prosecución procesal-legal del presente Juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, incoada por la Ciudadana C.E.R.A., contra los Ciudadanos A.J.V.M., Damelis J.V.M., Fedor M.V.M. y R.J.V.M., todos identificados en autos, desde el estado en que se encontraba para la fecha en que se dicto la sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa; la cual se declara Sin Efecto en el presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana C.E.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.110.603, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

REVOCADA Y SIN EFECTO, la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial, que ordenó la Reposición de la causa al estado de nueva admisión y nueva publicación de edictos. En consecuencia, se ordena la prosecución procesal-legal del presente Juicio de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la Ciudadana C.E.R.A., contra los Ciudadanos A.J.V.M., Damelis J.V.M., Fedor M.V.M. y R.J.V.M., todos identificados en autos, desde el estado en que se encontraba para la fecha en que se dicto la sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa .-

TERCERO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Veintinueve de Octubre de Dos Mil Quince (29-10-2015), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6201-15.-

ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR