Decisión nº 1198 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoPensión Por Incapacidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Febrero de 2016

Años: 205º y 157º

ACTA DE PROLONGACIÒN –DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000557

PARTE ACTORA: Ciudadano C.R.L. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.570.896.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano S.B. titular de la cédula de identidad Nº 8.915.505 Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 93.282.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano A.G.R. (Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana), Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.441.-

MOTIVO: PENSION POR INVALIDEZ

En el día hábil de hoy, jueves veinticinco (25) de Febrero de 2016, siendo las 9:00 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el asunto FP11-L-2014-000557, Seguidamente, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la demandada: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA”, representada por el ciudadano A.G.R. (Síndico Procurador), Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.441, tal como se evidencia de Resoluciones cursantes a los folios 50 al 67 del presente asunto. Acto continuo, este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano C.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.570.896, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, luego de haberse efectuado el llamado correspondiente en la entrada de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, planta baja, por el ciudadano Alguacil A.Y., encargado de efectuar el mismo. Ahora bien, siendo las 9:00 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”

Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º de Independencia y 157º de de la Federación.-

LA JUEZA TERCERO DE SME

ABOG. MAGLIS M MUÑOZ F

LA PARTE DEMANDADA: ______________________________

La Secretaria de Sala

Abg. YURITZZA PARRA

MMM/

FP11-L-2014-000557

25022016

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