Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, cursante al folio 3 del presente Cuaderno de Medidas, presentada por el abogado J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna documentos constante de cuarenta (40) folios útiles, de los cuales veinticuatro (24) fueron consignados en copia simple y dieciséis (16) en copia certificada, para probar la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de mora a los fines de que se decrete medida de secuestro Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

.

Ahora bien, se evidencia que no fue acompañado al presente Cuaderno de Medidas la copia certificada del libelo, donde están contenidos los argumentos de hecho, que hagan a este Tribunal revisar los alegatos en los cuales fundamenta la petición de la medida y analizarlos conjuntamente con las pruebas aportadas. No obstante ello, se desprende de la diligencia antes mencionada que el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples y certificadas que a continuación se relacionan, indicando qué se pretendía probar con cada recaudo.

• Copias simple del Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de la ciudadana C.A., expediente N° S-70677, nomenclatura de ese Tribunal.

• Copia simple del Informe de Inspección realizada por la Junta Parroquial de San Juan.

• Copia simple de Carta N° ME-RIESGO-003-008 de fecha 29 de febrero de 2008, emitida por el Cuerpo de Bombero.

En esta fase del proceso dichas copias simples no pueden ser apreciadas por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-S-2008-001841, nomenclatura de ese Tribunal.

Se evidencia del acta levantada el día 07 de octubre de 2008, por dicho Juzgado que no se pudo realizar la inspección solicitada en el interior del inmueble; aunado a ello, se evidencia que se trata de una actuación realizada fuera y antes de iniciarse este proceso, y que el demandado no estuvo presente en su evacuación. En consecuencia no puede tenerse como una prueba que lleve a la convicción de quien decide, que el inmueble sobre el cual se solicita el secuestro presente deterioros de los previstos en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

• Copia certificada de las consignaciones del canon de arrendamiento realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Con dicha prueba se pretende demostrar que las consignaciones arrendaticias se hacen extemporáneamente.

Se evidencia que ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, existe el Expediente N° 2001-873, en donde el ciudadano L.S. realiza consignaciones arrendaticias a nombre de la ciudadana M.T.. A los efectos del decreto de una medida de secuestro no le es dable a este Tribunal analizar la calidad de los pagos efectuados, sin pronunciarse sobre le fondo de lo debatido. Por lo cual considera quien decide que al estarse realizando un pago no es procedente el decreto de la medida cautelar conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento.

En consecuencia considera este órgano jurisdiccional que en el presente caso la parte actora no alegó ni probó en autos los presupuestos procesales que deben concurrir para el decreto de la medida de secuestro solicitada; la cual se niega.-

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

EL SECRETARIO ACC.,

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J.C. CARVAJAL.

ZMRZ/JCC/yosmar

ASUNTO: N°: AN31-X-2008-000078

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