Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-10-1087

PARTE ACTORA: C.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.075.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.B. y J.G.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778 y 92.669 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.929.160.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada en fecha 05 de mayo de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en razón de la declaratoria de incompetencia por parte del referido Tribunal, quien lo recibió en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana C.R.A. contra B.S., decisión sometida al conocimiento de esta Alzada.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2010 este Tribunal le dio entrada al expediente, e inmediatamente ordenó su remisión al Tribunal de origen, por presentar errores en la foliatura.

Salvados los errores en la numeración de la foliatura, fue recibido nuevamente el expediente en fecha 19 de julio de 2010, dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, en el cual se acordó la notificación de las partes para la reanudación de del juicio, por cuanto el lapso para dictar sentencia en alzada se encontraba vencido.

La representación judicial de la parte actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010.

En auto de fecha 22 de septiembre de 2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

El Abogado J.G.S., apoderado judicial de la demandante, se dio por notificado mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por libelo de demanda, por acción de Desalojo, presentado por los abogados A.M.B. y J.G.S.P., actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana C.R.A. contra el ciudadano L.B.S., en el cual alegaron que en fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana C.R.A., adquirió una casa de dos plantas, distinguida con el Nº 24, ubicada en el Barrio Unión, Callejón La Libertad, Tercera Vuelta del Atlántico, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya planta inferior está habitada por el arrendatario, ciudadano L.B.S., quien paga un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Veinte (Bs. 20,00), mediante consignaciones por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Que su hija E.M., de 35 años, quien se encuentra embarazada y quien es madre de B.J.G. R, junto con su concubino C.S., habitan la casa, además de tener dos hijos más de su anterior matrimonio, EDUARDO y R.S.H.R., de 17 y 16 años, quienes una vez que culminen el año escolar, su padre los llevara a vivir al domicilio de la parte actora. Que además su otra hija MARGORY R.A., de 25 años, se encuentran embarazada. Que la parte superior del inmueble presenta deterioros, tales como hundimiento o desnivel del piso, filtraciones, grietas en los pisos y paredes, como consecuencia del estado de deterioro en que se encuentra la parte inferior de la casa, habitada por el arrendatario, ciudadano L.B.S..

Alegó los daños y deterioro que presenta el inmueble son causados por el arrendatario, al no realizar las reparaciones necesarias en su momento. Que por tales razones demandan para que la parte que el ciudadano L.B.S. convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, al Desalojo del inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia en la entrega material del mismo libre de personas y bienes, al pago de los daños ocasionados al inmueble, y al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de los abogados. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

En fecha 14 de mayo de 2009 el Tribunal A quo se pronunció respecto a la admisión de la demanda de Desalojo, la cual declaró inadmisible, siendo éste el fallo recurrido que conoce este Tribunal en Alzada.

Consta al folio 74 diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el Abogado J.G.S., apoderado judicial de la parte actora, en la cual apeló del referido fallo que inadmitió la demanda.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 21/05/09.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal A quo, inadmitió la demanda con la motivación que a continuación se cita:

…Omissis…

En el libelo de la demanda la parte actora, en la parte referida al petitorio de la demanda solicita, lo siguiente:

…nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto formalmente demandamos el desalojo del inmueble arrendado, al ciudadano L.B.S. anteriormente identificado, por haber incurrido en las causales a,b,c y e previstas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…..

(Negrillas del Tribunal)

Así mismo demanda, lo siguiente:

…TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado…

(Negrillas del Tribunal)

De lo que se puede observar, que la parte actora pretende el cobro de sus honorarios judiciales con la demanda principal, al hilo de lo antes expuesto en cuanto al procedimiento para el cobro de los honorarios judiciales en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000329, ponente Magistrado NATRONIO R.J., se estableció lo siguiente:

…Omissis…

Por lo que es evidente, que la parte actora debe esperar una sentencia definitivamente firme, con una condenatoria en costas para proceder al cobro de los honorarios judiciales, el cual se tramitara de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia antes citada y si el procedimiento en el cual se causaron los honorarios esta terminado, al momento de intentarse su cobro, deberá hacerse mediante una demanda autónoma.

Por lo que este Tribunal considera, que en el presente caso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones como lo son la de Desalojo y la de Cobro de Honorarios de Abogado, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…Omissis…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por C.R.A. contra L.B.S. por DESALOJO…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En el escrito de informes, la representación judicial de la parte demandante alegó lo siguiente:

…1.- Es normal, usual y acostumbrado que en el libelo de demanda se solicite la condenatoria en costas: Los costos son todos aquellos gastos que ocasione el litigio y las costas son los gastos realizados con motivo del proceso, entre los cuales se encuentran los honorarios de abogados, y aún cuando no se solicite el Juez condenará en costas al vencido totalmente, según lo estipula el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Nótese que el Tribunal en todo momento señala que el motivo de la demanda es DESALOJO.

Como se puede observar lo solicitado por nosotros está en un todo acorde con lo establecido en la Ley, entonces no se puede decir que se trata de dos acciones y por ende no existe ninguna acumulación, ya que se trata de una sola acción, vale decir, demanda de desalojo donde se pide la condenatoria en costa.

En virtud de lo antes expuesto, solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene la admisión de la causa…

MOTIVA

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2009, que declaró inadmisible la acción de Desalojo incoada por la ciudadana C.R.A. contra el ciudadano L.B.S., antes identificados, por considerar que hubo una acumulación indebida de acciones, en virtud de que la parte actora, además de la demanda por Desalojo, solicitó en el libelo de demanda la condenatoria en costos y costas con inclusión de los honorarios profesionales de abogados, lo cual, a criterio del A quo, constituye una acción de Cobro de Honorarios de Abogado, que debe tramitarse por el procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2001-000329, que transcribió parcialmente.

Al respecto, este Tribunal para pronunciarse, observa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Como puede apreciarse del dispositivo anteriormente trascrito, el Juez está facultado para rechazar in limini litis, la admisión de la demanda, si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En el caso de marras, el A quo inadmitió la demanda por ser contraria a derecho, por cuanto consideró que se estaban acumulando indebidamente en el libelo de demanda, las acciones de Desalojo y la de Cobro de Honorarios Profesionales, ya que en el petitorio se demanda el pago de “las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados”

Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora en su libelo, específicamente en el petitorio, demandó lo siguiente:

…PRIMERO: A la desocupación del inmueble arrendado.

SEGUNDO: Efectuar la entrega material del mismo a nuestra representada libre de personas y bienes.

TERCERO: Al pago de los daños ocasionados al inmueble los cuales solicitamos sean cuantificados mediante experticia.

CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados…

Observa ésta Juzgadora que, la acción ejercida por la ciudadana C.R.A., corresponde a una demanda de Desalojo, fundamentada en los causales a, b, c y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya pretensión consiste en la desocupación y entrega del inmueble arrendado. Ahora bien, en efecto, dentro del petitorio, la parte demandante solicitó que se condenara al demandado al pago de las costas y costos con inclusión de los honorarios profesionales de abogados.

En este sentido, cabe resaltar que las costas son los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, dentro de los cuales se encuentran los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

La condenatoria en costas constituye una consecuencia legal del proceso, se trata de una orden cuyo destinatario es el juez, contenida en la sentencia, y que consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

Al respecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

El precitado dispositivo exige que en la sentencia se declare la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida, bien sea en un proceso o en una incidencia, por lo que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia, y constituye un accesorio del vencimiento total de la parte perdidosa en el juicio.

Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, Sala de Casación Civil, Exp. N° 03-014, de fecha 01 de diciembre de 2003:

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración unas vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del exámen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para el deber de condenar en costas al vencido porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas

También la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el Exp. 00-132AA20-C-2000-000223 de fecha 16 de noviembre de 2.001 señaló:

“…Como puede verse, la acción se ejerce mediante la formulación de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la demanda- es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración. De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y, por el cual, a un mismo tiempo se ejerce la acción.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)…”.

En el caso bajo análisis se aprecia que la pretensión de la parte actora está circunscrita al desalojo del inmueble arrendado, consistente en la planta inferior de una casa de habitación, ubicada en el Barrio Unión, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro.24; no siendo la solicitud de condenatoria en costas parte de la pretensión; sino una consecuencia legal para la parte que eventualmente resulte totalmente vencida; no constituyendo esta una acción autónoma, y siendo que además la condenatoria en costas no forman parte de la pretensión.

En consecuencia; coexiste en el presente caso inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la condenatoria en costas no forma parte de la pretensión; y será en la sentencia que resuelva el fondo, que el Juez de la causa condene en costas a la parte totalmente perdidosa, y así se decide; en razón de lo cual la decisión del a quo que inadmitió la demanda en virtud de considerar que existía inepta acumulación de pretensiones, no está ajustada a derecho y debe ser revocada; así se decide.

Por lo que en consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar y la decisión recurrida que negó la admisión de la demanda, deben ser revocada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.G.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana C.R.A. contra B.S..

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ADMITE la demanda de DESALOJO intentada por la Ciudadana C.R.A. contra el ciudadano L.B.S., plenamente identificados, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por haber prosperado el recurso, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.A.

En esta misma fecha 08 de diciembre de 2010, siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.A.

RDSG/MTRA/darc.

Exp. N° CB-10-1087

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