Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de julio del 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000816.

PARTE ACTORA: Ciudadana C.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.173.751.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio R.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.723.

PARTE DEMANDADA: Integrantes de la sucesión RIVAS MOLINA P.J., ciudadanos: RIVAS FARÍAS D.J., RIVAS FARIAS J.G., RIVAS FARIAS ZURIMARY MERCEDES, RIVAS FARIAS YULAIMA JOSEFINA, RIVAS FARIAS J.W., RIVAS FARIAS D.O., y RIVAS A.A.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.749.064, V-8.756.531, V-8.759.571, V-10.099.352, V-10.691.088, V-11.484.100, V-11.484.099; y V-28.386.351, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio R.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.165.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Sentencia definitiva).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 27 de julio del año 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.

En fecha 07 de agosto del 2012 fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los integrantes de la sucesión RIVAS MOLINA P.J., así como los edictos correspondientes.

En fecha 12 de diciembre del mismo año, comparecieron todos los integrantes de la sucesión previamente aludida y se dieron por citados en el presente asunto.

En fecha 14 de diciembre del año 2012, los codemandados presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08 de abril del año 2013 se libraron los edictos correspondientes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre del 2013, fueron consignados los ejemplares de los diarios en los que fueron publicados los referidos edictos. Dichos edictos, fueron publicados en la cartelera del tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2013.

En fecha 09 de abril del año 2014, se designó defensora judicial tanto a los herederos desconocidos del causante RIVAS MOLINA P.J., así como para todas las personas que tengan interés manifiesto en el presente asunto, siendo que dicho cargo recayó en la persona de la abogada M.C.F..

Cumplidas como fueron las formalidades de notificación, citación, y juramentación de la defensora judicial, aquella compareció en fecha 19 de noviembre del año 2014 y presentó escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 02 de diciembre del 2014, la representación judicial de la actora presentó escrito de promoción de pruebas. Dichos medios de prueba, fueron admitidos en fecha 30 de enero del corriente año 2015.

En fecha 12 de marzo del año 2015, se recibieron las resultas concernientes a la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada en la oportunidad correspondiente, las cuales fueron tramitadas ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

-II–

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado a continuación:

  1. Que mantuvo una presunta unión concubinaria de cincuenta (50) años con el causante P.J.R.M., quién en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.208.999;

  2. Que de dicha unión procrearon ocho (08) hijos, siendo que uno de ellos se encuentra fallecido;

  3. Que dicha unión se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios dónde vivieron en el lapso de tiempo indicado anteriormente;

  4. Que adquirieron un inmueble en la ciudad de Guarenas, Urbanización A.O.C., Apto Nº 0406, Piso 04, Bloque 02, Edif. 01, Municipio Plaza del Estado Miranda, siendo que dicho inmueble se encuentra a nombre del causante, ciudadano P.J.R.M.; y

  5. Que en virtud de los hechos precedentemente señalados, demanda a la sucesión del causante RIVAS MOLINA P.J., integrada por los ciudadanos RIVAS FARÍAS D.J., RIVAS FARIAS J.G., RIVAS FARIAS ZURIMARY MERCEDES, RIVAS FARIAS YULAIMA JOSEFINA, RIVAS FARIAS J.W., RIVAS FARIAS D.O., RIVAS A.A.E. y RIVAS FARIAS C.E.. Asimismo, que se decrete que existió una comunidad concubinaria entre el referido finado y la ciudadana C.R.F., con una duración de cincuenta (50) años, así como que de la misma nacieron ocho (08) hijos.

    Ahora bien, los codemandados en fecha 14 de diciembre del año 2012, contestaron la presente demanda, la cual fue sostenida sobre la base de los siguientes alegatos:

  6. Que son absolutamente ciertos los hechos alegados por la demandante, y que todo lo expresado en el escrito de demanda también es cierto;

  7. Que la unión concubinaria que existió entre la actora y el ciudadano P.J.R.M. se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos; y

  8. Que la demandante es su madre, producto de la referida unión estable de hecho varias veces mencionada.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    Para determinar la eventual procedencia de la acción merodeclarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:

  9. Copia certificada de acta de defunción de fecha 11 de noviembre del año 2009, correspondiente al ciudadano P.J.R.M., signada con el Nº 515, inserta en el folio Nº 215, Tomo IV, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  10. Copia certificada de documento de unión concubinaria, en la cual aparecen como presuntos cónyuges los ciudadanos P.J.R.M. y C.R.F., proveniente del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., suscrita en fecha 25 de enero del año 2005. Al respecto, el Tribunal considera oportuno transcribir en forma parcial lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 767 de fecha 18 de junio del 2015:

    Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

    En ese sentido, quedó establecido en dicha jurisprudencia la eficacia probatoria que tienen las actas de uniones estables de hecho, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la consignada por la parte interesada en el presente asunto. Y así queda establecido.

  11. Copia certificada de siete (07) partidas de nacimiento, correspondientes a los ciudadanos RIVAS FARÍAS D.J., RIVAS FARIAS J.G., RIVAS FARIAS ZURIMARY MERCEDES, RIVAS FARIAS YULAIMA JOSEFINA, RIVAS FARIAS J.W., RIVAS FARIAS D.O. y RIVAS FARIAS C.E.. Al respecto, el tribunal le otorga valor probatorio a las mismas, conforme a lo estipulado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  12. Copia certificada de acta de defunción de fecha 26 de febrero del año 2009, perteneciente al ciudadano YTHAMAR A.R.F., que fuere hijo de los ciudadanos P.J.R.M. y C.R.F., la cual emanó del Registro Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.M.. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  13. Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de Guarenas, Urbanización A.O.C., signado con el Nº 0406, Piso 04, Bloque 02, Edif. 01, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el Nº 12, folios desde el Nº 89 al Nº 94, Protocolo Primero, Tomo 17 en el tercer trimestre del año 1.993. El referido inmueble se encuentra a nombre del ciudadano P.J.R.M.. En cuanto a dicha probanza, el tribunal observa que los hechos que la misma pretende probar no guardan relación de identidad con los alegados en el presente asunto y, en tal sentido, la desestima por impertinente. Y así se establece.

  14. Certificado de solvencia de sucesiones, expedido por el SENIAT en fecha 06 de agosto del año 2010, con ocasión de la muerte del ciudadano P.J.R.M.. Al respecto, se le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, en la oportunidad probatoria, presentó los siguientes medios de prueba:

  15. Reprodujo el valor probatorio de las probanzas anexas al escrito de demanda. Asimismo, reprodujo igualmente el mérito favorable que se desprenda de los alegatos señalados en el escrito de demanda y de las probanzas consignadas junto a la misma. Ahora bien, por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y así queda establecido.

  16. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M., A.G., B.A., J.E., W.A. y A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.752.122, V- 10.951.041, V- 24.439.063, V- 62.015.904, V- 10.828.388 y V- 8.758.249, en ese orden. En cuanto a dicha probanza, queda desestimada por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció que, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se hubieren evacuado los testimonios de los referidos ciudadanos por ante los Juzgados de Municipio respectivos. Y así queda establecido.

    Así pues, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:

    • Que el ciudadano P.J.R.M. falleció en fecha 06 de noviembre del año 2009 en la ciudad de Guatire, estado Miranda;

    • Que los ciudadanos RIVAS FARÍAS D.J., RIVAS FARIAS J.G., RIVAS FARIAS ZURIMARY MERCEDES, RIVAS FARIAS YULAIMA JOSEFINA, RIVAS FARIAS J.W., RIVAS FARIAS D.O. y RIVAS FARIAS C.E. son hijos de los ciudadanos P.J.R.M. y C.R.F.; igualmente, el fallecido YTHAMAR A.R.F.; y

    • Que los ciudadanos P.J.R.M. y C.R.F., se encontraban en una unión estable de hecho para el día 25 de enero del año 2005.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

    Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la merodeclaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos P.J.R.M. y C.R.F., que según la parte actora tuvo una duración de cincuenta (50) años, sin mayor especificación en cuanto a la posible fecha de inicio de dicha unión. Así pues, este juzgador considera prudente acotar, en virtud de los alegatos efectuados por la actora, relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y, por lo tanto, no persigue una condena material sino mas bien la meradeclaración de la existencia de un derecho.

    A los fines indicados, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, este juzgador tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

    ...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, una aparente relación concubinaria entre la ciudadana C.R.F. y en causante P.J.R.M..

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

    (Resaltado y negrillas del Tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Ahora bien, este sentenciador pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los herederos que integran la sucesión del causante P.J.R.M., que ciertamente puede deducirse el hecho de que entre el referido ciudadano y C.R.F. efectivamente existió una relación concubinaria, que cesó con la muerte de aquél en fecha 06 de noviembre del año 2009. Así pues, y mediante la realización de un simple cálculo aritmético, se puede establecer que tal unión inició el día 06 de noviembre del año 1.959. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, la existencia de la relación concubinaria con el causante por un lapso de (50) años.

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, este Tribunal declara procedente la presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana C.R.F., en contra de la sucesión del ciudadano P.J.R.M., integrada por los ciudadanos RIVAS FARÍAS D.J., RIVAS FARIAS J.G., RIVAS FARIAS ZURIMARY MERCEDES, RIVAS FARIAS YULAIMA JOSEFINA, RIVAS FARIAS J.W., RIVAS FARIAS D.O., y RIVAS A.A.E., todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-

    -V–

    Dispositiva

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana C.R.F., en contra de la sucesión del ciudadano P.J.R.M., integrada por los ciudadanos RIVAS FARÍAS D.J., RIVAS FARIAS J.G., RIVAS FARIAS ZURIMARY MERCEDES, RIVAS FARIAS YULAIMA JOSEFINA, RIVAS FARIAS J.W., RIVAS FARIAS D.O., y RIVAS A.A.E.. En tal sentido, queda establecido que entre los mencionados ciudadanos, C.R.F. y P.J.R.M., existió una unión estable de hecho desde el día 06 de noviembre del año 1.959, hasta el 06 de noviembre del año 2009.

    No hay especial condenatoria en costas.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

    El Juez,

    Abg. L.R.H.G..

    El Secretario,

    Abg. J.M..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las ¬¬¬2:10 PM.-

    El Secretario,

    LRHG/JM/Alan.

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