Decisión nº OP02-V-2009-000011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2009-000011

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E..

DEMANDADA: C.R.G.A. (progenitora), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.840.947.

ADOLESCENTE: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de enero de 2009, se recibió el presente asunto remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., Medida de Protección a favor de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, contentivo de treinta y ocho (38) folios útiles, correspondientes a la copia del expediente administrativo llevado por dicho organismo, bajo el N° 7397/08. (Folio 1 al 37).

En el escrito de fecha 09 de enero de 2009, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., señala los siguientes hechos: “En este C.d.P.d.M.G. se dictó Medida de Protección de Abrigo a favor de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24..598.498, en el CDI “SILVANO MARCANO MARAVER”, por razones que entonces ciudadana Jueza, como desde cuando se dicto la medida han transcurrido treinta (30) días…….” (Folio 1).

Se anexó al presente escrito: Copia del Expediente bajo el N° 7397/08, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E.. (Folios 2 al 35).

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda y acordó la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Igualmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, se ordeno ejercer el despacho saneador y se instó al C.d.P. la remisión a este Despacho del expediente original llevado por dicho C.d.P., se ordeno su notificación, para lo cual se le concedió el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Después de subsanar se fijará la audiencia. (Folio 38).

En fecha 06 de febrero de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por el C.d.P.M.G. oficio Nº 16770, de fecha 22 de Enero de 2009, mediante el cual remiten Expediente Original a favor de la Adolescente M.I.D.G.. (Folio 40 AL 86).

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó PRIMERO: fijó a la 1:00 pm, del día 16/03/2009, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la referida certificación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem, a excepción de lo previstos en la parte in fine de dicho artículo. Y CUARTO: Se hizo saber que en dicha oportunidad deberá comparecer la adolescente M.I.D.G., a los fines de que ejerzan su derecho consagrado en el articulo 80 de la citada Ley Especial, para lo cual ofíciese a la Entidad de Atención P.S.M.M., a fin de que comparezca ante esta Sede acompañada de uno de los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a esa Entidad. (Folio 87).

Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez revisado el presente asunto y visto que en fecha 11-02-2009 se fijo la Audiencia de Sustanciación para el día 16-03-2009, pero fue el caso que los padres de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, no habían sido notificados, es por lo que se ordenó Revocar el mencionado auto conforme al Artículo 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil y dictó un nuevo auto ordenando notificar a la ciudadana C.G., madre de la Adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y oficiar a la Entidad de Atención Pbro. S.M.M., a los fines de que informe si tiene conocimiento de la identidad del padre de la adolescente a los fines de cumplir con su notificación. (Folio 89).

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, de (IAMENE), Entidad de Atención "Pbro. S.M.M.", oficio s/n, de fecha 19/02/2009, mediante el cual remite Informes Social, Psicológico y Médico relacionado con la Adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Así mismo remitió Actas de Permiso, constante de 14 folios útiles. (Folios 92 al 107).

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, de (IAMENE), Entidad de Atención "Pbro. S.M.M.", oficio s/n, de fecha 02-04-2009, mediante el cual acusa recibo a nuestra comunicación Nº 588-09 del 10-03-2009, relativo a la copia de la Cédula de identidad y Partida de nacimiento de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, constante de 01 folio útil y 02 anexos. (Folios 112 al 114).

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó: PRIMERO: Oficiar al Internado Judicial de San Antonio, a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano U.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.827.398, se encuentra recluido en dicho Internado. SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que sean realizados los respectivos informes a la ciudadana C.R.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.840.947 y TERCERO: Fijó para el 06/07/2009, a la 10.00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 122).

En fecha 25 de mayo de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, Oficio Nro: 2750-09 de fecha 20-05-2009, emanado del Director del internado Judicial de la Región Insular, informando que el ciudadano U.D., no se encuentra recluido en ese Internado Judicial.- (Folio 135).

En fecha 30 de junio de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a la ciudadana C.R.G.A., identificada en autos. (Folios 142 al 148).

En fecha 06 de julio de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana C.R.G.A., titular de la Cedula de Identidad Nro.14.840.947, madre de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Igualmente se encontró presente la Licenciada GLEDYS URBÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.425.836, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención “Centro Presbítero S.M.M.”. Se dejó constancia que no se presentó el Ciudadano U.R.D., identificado ut-supra, ni los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de esta Circunscripción Judicial, representado por los Ciudadanos KATHERINE ROJAS, DHORQUIS MARCANO Y E.M.. Se dejó constancia igualmente la comparecencia de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, identificada ut-supra y se dejo constancia que se escuchó a la mencionada adolescente. Vistas las declaraciones de las partes la Juzgadora declaró: PRIMERO: CESE PROVISIONAL de la Medida de Colocación Familiar en la Entidad de Atención “Centro Presbítero S.M.M.” de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, según lo previsto en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea reintegrada la adolescente con su madre, Ciudadana C.R.G.A., titular de la Cedula de Identidad Nro.14.840.947 y en virtud de ello, sea trasladada de la identificada Entidad de Atención “Pbro. S.M.M. al hogar materno. SEGUNDO: Se ordeno oficiar a dicha Entidad de Atención, a los fines de notificar de la decisión tomada por este tribunal. Se dio por concluida la presente audiencia de Sustanciación. Y se ordenó remitir el presente asunto al Juez de Juicio. (Corre folios 149 al 151).

En fecha 17 de julio de 2009, se dio entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día miércoles 16 de septiembre del año 2009, a las 9:30 a.m, la oportunidad para que llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. (Folio 156).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia, la no comparecencia de los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E. y de los Representantes de la Entidad de Atención “Pbro. S.M.M.”. Así como de la ciudadana C.R.G.A. y su hija, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las licenciadas María Teresa Tovar y Luisa Carrión, miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y de la Fiscal Octava (S) del Ministerio Público con competencia especial en niños, niñas y adolescentes, Abg. C.C., en este sentido, quien suscribe de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebró la audiencia de juicio, por encontrarse presente la representante del Ministerio Público y por cuanto la naturaleza de la causa, a criterio de quien suscribe, requería su continuación de OFICIO a los fines de proteger los derechos y garantías de la adolescente antes identificada, a quien se garantizó su derecho a ser oída en el presente asunto, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida Ley Especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. - Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio García:

    1.1) Original del Expediente bajo el N° 7397/08, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E.. En dicho expediente se considera pertinente incorporar y valorar como pruebas:

    1.1.1) Medida de Protección de fecha 06/10/2008 consistente en declarar la responsabilidad de la ciudadana C.R.G.A. respecto a su hija sobre diferentes particulares, entre ellos, educación, nivel de vida adecuado, cuidar y atenderla de manera personal y directa, entre otros.

    1.1.2) Medida de Protección de fecha 06/10/2008 consistente en separar de su entorno al ciudadano U.R.D., la separación consiste en que el ciudadano se abstenga de tener cualquier tipo de contacto, por cualquier medio existente o por existir con la prenombrada adolescente.

    1.1.3) Medida de Protección de ABRIGO, de fecha 12 de noviembre de 2008 a favor de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para ser ejecutada en la Entidad de Atención CDI “SILVANO MARCANO MARAVER”.

    Medidas de Protección que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Aportadas por la Entidad de Atención

    2.1.- Oficio emanado de la Entidad de Atención "Pbro. S.M.M.", oficio s/n, de fecha 19/02/2009, mediante el cual remite Informes Social, Psicológico y Médico relacionado con la Adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

    2.1.1) El informe social suscrito por las licenciadas Gladis Urbaez y Lic. Evelinda Amundaray en fecha 19 de febrero de 2009, señala las siguientes consideraciones profesionales:

    • Se sugiere dar egreso a la adolescente bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana C.G., quien esta dispuesta a brindarle protección a su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

    • Que la adolescente sea incorporada al sistema educativo formal, a fin de culminar sus estudios.

    • Monitorear a través de trabajo social seguimiento del caso cada tres meses

    • Evaluación psicológica cada tres meses.

    2.1.2) El informe psicológico suscrito por la licenciada Lucia Bartoli en diciembre de 2008, señala las siguientes consideraciones profesionales:

    • Realizar una evaluación neurológica para descartar posible lesión cerebral.

    • Evaluación psiquiatrica para procurar condiciones de personalidad (chequear si hay mentiras o confusión de la realidad).

    • Apoyo al grupo familiar para darle parámetros de trato y orientación a “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

    • Procurarle continuidad en la educación con apoyo psicopedagógico para ayudarle a superar déficit académico.

    • Reinserción en su hogar o familiares allegados que asuman con responsabilidad su crianza y orientación.

    • Procurarle actividades que potencien sus destrezas o habilidades a futuro.

    2.1.3) El informe social suscrito por el Dr. F.C. en fecha 4 de diciembre de 2009, señala las siguientes consideraciones profesionales:

    Adolescente clínicamente sana.-

    Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área social, psicológica y médica, adscritos a una entidad de atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se aprecia conforme a la libre convicción y sana critica.

    3- Requeridas por el Tribunal de Protección.

    3.1) Oficio emanado de la Entidad de Atención "Pbro. S.M.M.", oficio s/n, de fecha 02/04/2009. En donde se remite anexo Copia de la Partida de nacimiento de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, N° 69, Folio 35, emanada del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 28/07/1995 y que es hija de la ciudadana C.R.G.A. y U.R.D., este último reconociéndola en fecha 12-03-2007.- La cual, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene por fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3.2) Oficio emanado del Director del Internado Judicial Región Insular, de fecha 20 de mayo de 2009, bajo el N° 2750-09. En donde señala: “cumplo con informarle que el ciudadano U.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.827.398, no se encuentra recluido en este Internado Judicial”. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3.3) Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, efectuado a la ciudadana C.R.G.A., según las conclusiones y sugerencias son las siguientes: “La Sra. C.G. desde el punto de vista psicosocial presenta en la actualidad un trastorno adaptativo producto de la situación de estrés a la que se ha visto sometida en los últimos meses, a nivel de cambios drásticos en su estilo de vida, ansiedad en su rol de madre y duelo en torno de su relación de pareja, que la afectan en su desenvolvimiento cotidiano. No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, requiere supervisión periódica o acompañamiento para garantizar la protección de los derechos de su hija adolescente, ya que le resulta difícil confrontar situaciones de riesgo desde el punto de vista emocional lo que no desestima su interés por cubrir necesidades básicas como alimentación y educación de sus hijos.” Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (subrayado del tribunal).

    Asimismo, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., conforme a las funciones consagradas en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó a favor de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, Medidas de Protección de fecha 06/10/2008 consistente, la primera, en declarar la responsabilidad de la ciudadana C.R.G.A. respecto a su hija sobre diferentes particulares, entre ellos, educación, nivel de vida adecuado, cuidar y atenderla de manera personal y directa, entre otros, y la segunda, consistente en la separación del entorno del ciudadano U.R.D., esta última en virtud de la denuncia presentada ante ese organismo, por “presunto” abuso sexual perpetuado por el ciudadano, quien es legalmente el padre de la adolescente. Por último el C.d.P. dictó en fecha 12 de noviembre de 2008, Medida de Protección de ABRIGO, para ser ejecutada en la Entidad de Atención CDI “SILVANO MARCANO MARAVER”, la cual se fundamentó en el oficio emanado de la Fiscalía Novena Penal Ordinaria del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dirigido a dicho organismo, en virtud que la adolescente había sido trasladada a Caracas con el consentimiento de la progenitora para que siguiera viviendo con la hermana del ciudadano U.R.D..

    En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se ha constatado que la entidad de atención, CDI “SILVANO MARCANO MARAVER” ha cumplido con las disposiciones que prevé la LOPNNA, en relación con la evaluación periódica que debe llevarse a cabo por expertos de la entidad, en este sentido, consta en autos las resultas de de la evaluación de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, recomendando el egreso bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana C.G., quien conforme a la experticia, esta dispuesta a brindarle protección a su hija. Asimismo el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección elaboró Informe Integral, cuyas conclusiones y sugerencias es la supervisión periódica o acompañamiento a la progenitora para garantizar la protección de los derechos de su hija adolescente, en virtud que según la avaluación psicológica practicada le resulta difícil confrontar situaciones de riesgo, sin desestimar el interés por cubrir las necesidades básicas de sus hijos como alimentación y educación. Ahora bien, esta Juzgadora considera fundamental la opinión de los expertos de la entidad de atención y del equipo multidisciplinario para la decisión del presente caso, aunado al mandato legal que prevé que el equipo debe emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

    Llama la atención a quien suscribe, la recomendación de la entidad de atención en relación a que la adolescente sea incorporada al sistema educativo formal, a fin de culminar sus estudios, en virtud, que por mandato de la LOPNNA la entidad de atención como responsable de los niños niñas y adolescentes que se encuentren bajo su custodia, debe garantizar el derecho constitucional a la educación, todo ello en consonancia los principios que rigen el funcionamiento, contenidos en el artículo 183 de la LOPNNA. En este sentido, se INSTA a la entidad de atención “CDI “SILVANO MARCANO MARAVER”, a cumplir con los principios que rigen el funcionamiento de las entidades de atención, contendidos en el artículo 183 de la LOPNNA, en concreto, el literal “i” consistente en la garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso educativo, a los fines que no se vulnere el derecho constitucional de la educación de los niños, niñas y adolescentes.-

    En este sentido, se observa de las actas procesales que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en la fase de sustanciación ofició al Director del Internado Judicial Región Insular, a los fines que informara si el ciudadano U.R.D., se encuentra recluido en el Internado Judicial, dicha resulta fue recibida por este Circuito de Protección en fecha 20 de mayo de 2009, en la cual señala, que no se encuentra recluido en dicho centro, sin embargo, en la audiencia preliminar de la fase de Sustanciación celebrada en fecha 9 de julio de 2009 ante el Tribunal Segundo se dictó medida preventiva consistente en el CESE PROVISIONAL de la Medida de Colocación Familiar en la Entidad de Atención, y la reintegración de la adolescente con su madre, ciudadana C.R.G., en virtud de las probanzas relacionadas a los informes mencionados ut supra. En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, aclaró a este Tribunal sobre el Informe Social elaborado, indicando que en las dos visitas efectuadas en fechas 27 de abril y 11 de mayo del año en curso constató que el ciudadano U.R.D. no reside en el hogar de la progenitora. A pesar de ello, es criterio para quien Juzga, que adicionalmente en los casos, en los cuales estén vinculados algún delito perpetuado en contra de niños, niñas y adolescentes, es fundamental oficiar adicionalmente al Ministerio Público, organismo que de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, es el motor de la acción penal, y por ende, el que conoce en qué grado y fase esta el proceso penal, todo ello en virtud de la implicaciones que pudiera tener la decisión de la Jurisdicción Penal en la Civil de Protección. No obstante, la Fiscal Octava en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abg. C.C., en la audiencia de juicio informó que había sostenido conversación telefónica con la Fiscal Noveno Penal Ordinario del Misterio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que lleva el caso del ciudadano U.R.D., quien según lo manifestado se encuentra detenido preventivamente en una base policial y que el asunto es llevado por la Jueza de Juicio Tercera en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. En virtud de ello, y por cuanto es deber de quien aquí suscribe, garantizar el derecho constitucional, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su madre C.G., estima esta Juzgadora la procedencia de que la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” sea reintegrada al hogar de su progenitora.-

    Ahora bien, en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales, en este sentido, y en virtud que este asunto requiere un seguimiento continuo, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizarlo mensualmente durante el primer trimestre y uno por cada trimestre restante, para un total de 6 informes integrales, contando el primero a partir de que quede firme la publicación de la sentencia, debiendo asistir la ciudadana C.R.G.A. en su carácter de progenitora, acompañada de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. En este orden de ideas, considera quien Juzga, que en el caso bajo estudio, es fundamental hacer seguimiento al asunto penal en contra del ciudadano U.R.D., por las implicaciones que pudiese tener la decisión emanada de esa Jurisdicción en el presente asunto, para ello se ordena oficiar al Fiscal Noveno Penal Ordinario del Misterio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines que se sirva a informar periódicamente, al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sobre el grado y estado del asunto penal en contra del ciudadano U.R.D., por presunta comisión del delito de abuso sexual contra su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 14 años de edad, procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., en consecuencia, se acuerda la reintegración definitiva de la mencionada adolescente al hogar de su progenitora, C.R.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.840.947, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.-

SEGUNDO

SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de la Entidad de Atención “CDI SILVANO MARCANO MARAVER”, en virtud de ello se deja sin efecto la Medida Preventiva consistente en el CESE PROVISIONAL de la Medida de Colocación Familiar en la Entidad de Atención, y la reintegración de la adolescente con su madre, ciudadana C.R.G., decretada en fecha 6 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- Ofíciese a la Entidad de Atención.-

TERCERO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma , por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales, en este sentido, y en virtud que este asunto requiere un seguimiento continuo, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizarlo mensualmente durante el primer trimestre y uno por cada trimestre restante, para un total de 6 informes integrales, contando el primero a partir de que quede firme la publicación de la sentencia, debiendo asistir la ciudadana C.R.G.A. en su carácter de progenitora, acompañada de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley.

CUARTO

Se ordena oficiar al Fiscal (a) Noveno Penal Ordinario del Misterio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines que se sirva a informar periódicamente al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sobre el grado y fase del asunto penal en contra del ciudadano U.R.D., por presunta comisión del delito de abuso sexual contra su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

QUINTO

Se INSTA a la entidad de atención “CDI “SILVANO MARCANO MARAVER”, a cumplir con los principios que rigen el funcionamiento de las entidades de atención, contendidos en el artículo 183 de la LOPNNA, en concreto, el literal “i” consistente en la garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso educativo, a los fines que no se vulnere el derecho constitucional de la educación de niños, niñas y adolescentes.-

SEXTO

Se comisiona al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado a informar de la presente decisión a la ciudadana C.R.G.A. y a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”., para lo cual deberán levantar un acta dándole fiel cumpliendo a esta comisión y remitirla al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia a dicho organismo administrativo de protección.-

SEPTIMO

Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo,

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 10:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.R.

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