Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2006-000165

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.R.P. DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.453.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.530, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; representada por el ciudadano J.C.R., en su carácter de Alcalde del Municipio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.977 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha diez (10) de abril de 2006, (folios 01 al 42), por la identificada ciudadana C.R.P.H., con asistencia del abogado O.A., quien expuso:

Que la ciudadana C.R.P. trabajó como obrera para la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, durante once (11) años; exactamente desde el veintiocho (28) de junio de 1993 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2004.

Que la última actividad laboral desempeñada fue como aseadora o barrendera de calles y plazas, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos.

Que la relación de trabajo habida entre la Alcaldía del Municipio Barinas y la ciudadana C.R.P. de Hernández, cesó porque la Alcaldía le otorgo a dicha ciudadana el beneficio de la Pensión por Incapacidad conforme a la cláusula 46 del Contrato Colectivo vigente.

Que para el momento en que fue desincorporada de la vida activa laboral, devengaba un salario semanal de SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 60.830.16), según se desprende de Resolución Nº 099/2004, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004.

Que conforme a la cláusula 46 del Contrato Colectivo, presentado ante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en fecha siete (07) de enero de 2004 y homologado en fecha seis (06) de enero de 2004, los trabajadores (obreros) al servicio del Municipio Barinas del Estado Barinas, tienen derecho a una pensión equivalente al salario mínimo urbano nacional, para el caso de que sufran alguna enfermedad o accidente de trabajo que los incapacite total o parcialmente.

Que la causa por la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas le otorgó a la ciudadana C.R.P. de Hernández el beneficio de la Pensión por Incapacidad, fue la misma por la cual el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), conforme a la Resolución Nº 624/2004 le otorgó pensión por invalidez; es decir, por padecer de Cardiopatía Hipertensiva y por haberse realizado varias operaciones del corazón que ameritaron la colocación de dos marcapasos.

Que conforme a la Resolución Nº 099/2004 el Alcalde del Municipio Barinas, le otorgó el beneficio de la Pensión por Incapacidad de conformidad con la Cláusula 46 del Contrato Colectivo Vigente para el momento en que ceso la relación laboral, la cual inexplicablemente no se le ha pagado.

Que la ciudadana C.R.P. de Hernández nunca ha cobrado la pensión por incapacidad, siendo que hasta la presente fecha se le adeudan veinticinco (25) mensualidades equivalentes al salario mínimo.

Que demanda el cumplimiento voluntario por parte de las autoridades municipales del Municipio Barinas de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el diecisiete (17) de marzo de 2004 fecha en la cual ceso la relación laboral; así mismo le sea pagada la Pensión por incapacidad mensualmente y de manera vitalicia, como también le sean canceladas retroactivamente las pensiones no cobradas.

Fue admitida la demanda en fecha once (11) de abril de 2006 (folio 46) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, en la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda no se hizo presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo los entes del Municipio tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Abierta la articulación probatoria, la parte demandante ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintiséis (26) de julio de 2006 (folio 60 y su Vto.), siendo admitidas por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006 (folios 65 y 66); así mismo, la parte demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintiséis (26) de julio de 2006 (59 y su Vto.), siendo inadmitidos los particulares segundo y tercero, según se desprende del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006 (folio 65 y 66) . Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACIÓN

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos del actor; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

De esta manera evidencia éste tribunal que en los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si le corresponde el pago mensual de la Pensión por Incapacidad y si se le adeudan mensualidades por concepto de Pensión por Incapacidad de conformidad con lo estipulado en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, correspondiéndole sobre éstos hechos la carga de la prueba al demandante.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, Artículo 506 del Código Procesal Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas de la parte demandante:

De las documentales presentadas con el libelo de la demanda:

Primero

Original de Resolución 099-2004 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas (folio 04 y 05).

Segundo

Copia Certificada de Resolución 099-2004 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas (folio 06 y 07).

Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 04 al 07 constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Tercero

Copia Certificada de Oficio Nº 361-2002, de fecha dieciocho (18) de julio de 2002, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Comisión para la Evaluación de la Invalidez (folio 08, 09, 14 y 15).

Observa éste sentenciador que dichas documentales se aprecia por ser un documento administrativo, por estar dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario, y al no existir prueba alguna que desvirtué tal documento el mismo se le considera que tiene plena prueba. Y así se declara.

Cuarto

Copia Certificada de Informes Médicos de la ciudadana C.P. de Hernández (folio 10 al 13 y 16). Sobre el particular se trata de documentos privados emanados de terceros que al no ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorgan valor probatorio. Y así se declara.

Quinta

Copia Fotostática Simple de C. deT., emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, Dirección de Personal, de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2001 (folio 17). Este Tribunal la aprecia en razón de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, de la cual se desprende que la ciudadana C.R.P. de Hernández comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas desde el veintiocho (28) de junio de 1993, desempeñando el cargo de Obrera, adscrita a Mantenimiento, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Sexta

Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Municipales (folio 30 al 40). Este Tribunal le da pleno valor de prueba, por tratarse de un documento público administrativo, el cual contiene la cláusula que señala el Beneficio de Jubilación que reclama la parte actora (Cláusula Nº 46). Y así se declara.

De las documentales presentadas con el escrito de pruebas:

Primero

Copia Certificada de instrumento anexo Nº 1 (folio 06 al 41).

Segundo

Original de Resolución 099-2004 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas (folio 04 y 05).

Tercero

Promueve Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Municipales.

Cuarto

Promueve la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Municipales.

Observa este Sentenciador que dichas documentales han sido valoradas en su respectiva oportunidad. Y así se declara.

De las pruebas de la parte Demandada:

Primero

Copia Certificada de Oficio Nº 361-2002, de fecha dieciocho (18) de julio de 2002, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Comisión para la Evaluación de la Invalidez (folio 08). Se observa que dicha prueba ya ha sido valorada. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la Distribución de la Carga Probatoria ha quedado establecido que conforme a la Resolución Nº 099/2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas en fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, el Alcalde le otorgó a la ciudadana C.R.P. de Hernández el beneficio de la Pensión por Incapacidad de conformidad con la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales (vigente) para el momento en que ceso la relación laboral, la cual no ha sido cancelada siendo que hasta la presente fecha de conformidad con lo alegado en el libelo de demanda se le adeudan veinticinco (25) mensualidades equivalentes al salario mínimo.

Este Juzgador infiere que la Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. El proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoria del Trabajo, quien ordena su tramitación y el inicio de las negociaciones y, una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoria del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem. Si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede tomar las observaciones y recomendaciones que considere necesario, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, fundamentándose en que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por tanto, las partes no tiene la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.

Es importante destacar que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto.

Por último es necesario aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoria del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, es necesario hacer notar que el derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: “(…) El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro (…)” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

En el presente caso, la Convención Colectiva supra-citada, señala:

”CLAUSULA Nº 46. PENSION A INCAPACITADOS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. La Alcaldía del Municipio Barinas, se obliga en que cuando un Obrero (a) queda incapacitado absoluta y permanente por Accidente de Trabajo, esta lo pensionara de por vida con un cien por ciento (100%) de su último salario, aumentándose esta Pensión cada vez que sean aumentados los Salarios por Decreto o por Contratación Colectiva Art. 566 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

UNICO: Cuando el Obrero (a) haya cumplido las cincuenta y dos (52) semanas de Reposo, y la enfermedad de la cual padezca es incurable, que lo imposibilite para continuar en el trabajo y a Juicio del Médico Especialista designado por la Alcaldía y certifique que la enfermedad fue contraída con ocasión del trabajo. Será beneficio de esta cláusula”.

Analizada como ha sido la Institución de la Convencion Colectiva y el acervo probatorio presentado por cada una de las partes en la presente causa, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia considera que la accionante promueve oficio Nº 361/2002, de fecha dieciocho (18) de julio de 2002, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Hospital “Patrocinio Peñuela Ruiz”, Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez (folio 08), el cual presenta el resultado de la Evaluación de incapacidad de la ciudadana C.R.P. de Hernández, arrojando la descripción de la incapacidad como Cardiopatía Hipertensiva Operación del C.M.D., con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).

Ciertamente la parte demandante ciudadana C.R.P. de Hernández cumple con los requisitos exigidos en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, con vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir del uno (01) de enero de 2004, razonando que ciertamente la accionante en la presente causa trajo a los autos pruebas suficientes para establecer su prestación de servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, desempeñando el cargo de Obrera adscrita a la Dirección de Servicios Públicos de dicho ente, desde el veintiocho (28) de junio de 1993 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2004, devengando salario semanal de SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 60.830,16) según se desprende de Resolución Nº 099/2004, en la cual el Lic. J.C.R. Alcalde del Municipio Barinas resolvió desincorporarla de la vida activa laboral dentro del ente Municipal por haber cumplido con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de una Pensión por Incapacidad de conformidad con lo estipulado en la cláusula 46 de dicho Contrato Colectivo de los Obreros Municipales y en virtud de habérsele concedido tal beneficio por parte del Instituto de Seguro Social según Resolución Nº 624/2004 (folio 04 y 05); así como liquidar y cancelar las indemnizaciones y/o acreencias que le correspondieran, de acuerdo a los establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de los Obreros Municipales y Ley Orgánica del Trabajo por cuanto dicha ciudadana es beneficiaria de una Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de igual forma se designo a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, como encargada de la ejecución de la presente Resolución

Este Tribunal en aplicación a la Doctrina y la Jurisprudencia patria, señala que el beneficio de la Pensión a Incapacitados por enfermedad o Accidente de Trabajo se causa desde el momento en que el trabajador queda incapacitado absoluta y permanentemente por Accidente de Trabajo, por lo que se considera que a la ciudadana C.R.P. de Hernández por derecho le corresponde el Beneficio de la Pensión Por Incapacidad en amparo a la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Municipales vigente y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 099/2004 emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, en consecuencia quien aquí decide, declara procedente la reclamación de la parte actora. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato Colectivo, incoada por la ciudadana C.R.P. DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.453 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS, representada por el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.400, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

Se ordena determinar la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas, computadas mes a mes, desde el diecisiete (17) de marzo de 2004, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con la parte actora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia. A los efectos de la referida corrección monetaria, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, en la cual deberán excluirse los lapsos de suspensión de la causa por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tal como el periodo de vacaciones judiciales. La citada experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 17 de octubre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria

Abg. N.D.

Exp. Nº EP11-L-2006-000165

En esta misma fecha siendo las 02:34 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria

Abg. N.D.

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