Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-000965

PARTE ACTORA: C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.544.592, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIDAY GONZÁLEZ M, abogada inscrita en el ISPA bajo el N° 102.196, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.O.K., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.936.339 y de este domicilio.

APODERADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.D.F., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.102.203.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado, la presente causa por acción de Nulidad impuesta por la ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.544.592, de este domicilio contra el ciudadano R.O.K., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.936.339 y de este domicilio. En fecha 09/03/2006 fue presentada la demanda (f. 04 al 04). En fecha 21/03/2006 se admitió (f. 26). En fecha 07/12/2006 se recibió citación la citación del demandado (f. 30). En fecha 17/01/2007 se dio contestación a la demanda (f. 38). En fecha 08/03/2007 el demandado promovió pruebas (f. 42). En fecha 09/10/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo quinto día de despacho siguiente.

ÚNICO

De los términos en que fue expuesta la demanda, esta Juzgado observa que lo pretendido por la actora es la nulidad de una venta que formulara su anterior cónyuge, en este caso, demandado, en consecuencia solicita también la nulidad de las demás ventas posteriormente suscritas. Antes de entrar a cualquier consideración en torno al fondo de la pretensión conviene traer a la causa una condición establecida por el legislador para su procedencia. Efectivamente, el artículo 170 del Código Civil establece:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

De la norma in comento se puede extraer que existe un lapso de caducidad para intentar la acción, a diferencia de la prescripción, aquella es un lapso de tiempo fatal en contra del legitimado para intentar la acción en virtud de la cual no podrá ejercerla ni siquiera interrumpirlo, esto, en virtud de la estabilidad que requieren los negocios jurídicos o actuaciones administrativas. Es entendido también, que la caducidad interesa de manera directa al orden público, razón por la cual debe ser declarada aun de oficio por el juzgador en el mismo momento que se percate ella, a manera de ilustración, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exped. AA20-C-2004-000505, sentencia de reciente data, 10/10/2007, estableció en caso afín:

Para concluir, es importante destacar que entre los artículos 168 y 170 del Código Civil existe una relación inequívoca que obliga a los jueces a decidir de acuerdo con lo pautado en ambos preceptos jurídicos, tal y como se hizo en la sentencia impugnada; más sin embargo, en virtud de que la parte demandada no planteó en la contestación de la demanda la caducidad de la acción, el pronunciamiento de la recurrida cuya motivación hoy se ataca era circunstancial; si por el contrario, el órgano jurisdiccional hubiere constatado que la caducidad en comento se había verificado en el caso concreto, estaba obligado a declararla de oficio.

Con una simple lectura al expediente y del propio testimonio de la parte actora es contundente que la primera venta objeto de la nulidad se protocolizó en el Registro Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 16/01/1986 (f. 14 al 17), en acatamiento al artículo trascrito se extrae que la presente acción por nulidad se debió intentar antes del 17/01/1991, exclusive, no obstante la presente demanda se interpuso en fecha 09/03/2006, razón por la cual concluye esta juzgadora que transcurrido con creces el lapso señalado es menester legal declarar la caducidad de la acción. Así se establece

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA CADUCIDAD de la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por C.R.L., contra el ciudadano R.O.K..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil Siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:06 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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