Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 07-13.316-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

DEMANDANTE: C.R.T.O. Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: M.S. y A.L..

DEMANDADO: G.R.T.O..

APODERADO JUCIAL DEL DEMANDADO: E.A..

-I-

Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, mediante demanda presentada por los Abogados M.S. y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.107 y 87.661 respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.R.T.O., L.E.T.O. y M.J.T.O., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.744.423, V-10.752.182 y V-9.668.508 respectivamente, contra el ciudadano G.R.T.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.976.628, en fecha 14 de junio de 2006. Se admitió la demanda en fecha 19 de junio de 2006, ordenando la citación del demandado, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a los efectos de que de contestación de la demanda.

En fecha 10 de julio de 2006 el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano O.L., consigna ante la secretaría de este Tribunal compulsa de citación debidamente firmada por el demandado de autos.

En fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano G.T.O., en su carácter de autos confiere poder especial Apud Acta al abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.250.

En fecha 20 de Julio de 2006, el ciudadano G.T.O., asistido de abogado, consignó escrito de contestación de demanda, en la cual propone reconvención.

En fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal mediante auto niega la admisión a la reconvención propuesta y deja a salvo el término previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para la formalización de la tacha.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el abogado E.A., en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de formalización de tacha.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la parte demandante presentó escrito de pruebas.

En fecha 05 de octubre de 2006, este Juzgado mediante auto declara terminada la incidencia, quedando el instrumento tachado desechado del proceso.

En fecha 05 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Los cuales fueron agregados por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2006, tal como se evidencia del folio 59.

En fecha 18 y 23 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, diligencian para convenir o no en los hechos alegados.

En fecha 26 de Octubre este Tribunal niega la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos TOWFIQUIR RAHAMAN y M.R. y admite las demás pruebas promovidas.

En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano L.E.T.O., debidamente asistido de abogada desiste del presente proceso incoado en contra del ciudadano G.T.O..

En fecha 07 de marzo de 2007, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana B.M.B..

En fecha 07 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano TOWFIQUIR RAHAMAN ABDOEL por ante este Juzgado, en la cual dejó asentado lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo cual es su profesión y especialidad. RESPONDIO: Médico cirujano. SEGUNDO: Diga el testigo si trató como médico desde un principio a la señora J.R.O. y que tipo de enfermedad padecía. RESPONDIO: Sí, la p.J.O. había sido mi paciente por veinte años, la traté por un cáncer colorectal. TERCERO: Diga el testigo si reconoce el informe medico emitido en fecha 05 y 12 de mayo de 2.005, folios 10 y 54 RESPONDIO: Sí los reconozco. CUARTA: Diga el testigo que tipo de tratamiento se le hizo a la señora J.R.O., y si después del tratamiento realizado ésta estaba en condiciones que le permitiera hacer un juicio pleno de sus facultades mentales. RESPONDIO: La paciente fue intervenida quirúrgicamente por un CA rectal con loa años desarrolló metástasis pulmonares y cerebrales, los cuales complicaron su cuadro clínico, como se evidencia en el informe médico emitido, lo cual dificulta que un paciente pueda estar en su sano juicio de orientación en tiempo y espacio. QUINTO: Diga el testigo como es cierto que el día 11 de mayo de 2.005 la ciudadana J.R.O. se encontraba recluida aun en el Policlínico de Turmero. RESPONDIO: Creo que sí, tendría que revisar la historia clínica que se encuentra en nuestros archivos. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si en su condición de médico cirujano está capacitado para diagnosticar un daño cerebral a la p.C.R.O., que la imposibilitaba para efectuar cualquier acto de comercio. RESPONDIÓ: Sí lo estoy. SEGUNDA: Diga el testigo porque existe contradicción total, rotunda y fehaciente en los informes médicos de fechas 05 y 12 de mayo de 2.005, que riela en los folios 10 y 54. RESPONDIÓ: Ocurre que en estos pacientes puede haber periodos de lucidez y obmubilación por el proceso que padecen que son las metástasis cerebrales, son manifestaciones cerebrales de el cáncer rectal que hace siembras en el cerebro del tumor, le manifesté que la paciente estaba en terapia intensiva y fue vista por médicos oncólogos e intensivistas en el servicio de terapia intensiva en el Policlínico de Turmero. TERCERA: Diga el testigo por que en el informe médico de fecha 05 de mayo de 2.005, asevera que la ciudadana C.R.O. falleció el 18 de marzo de 2.005, cuando anteriormente en las declaraciones establece que la ciudadana se encontraba recluida en el centro de asistencia Policlínico Turmero el día 11 de mayo de 2.005, o es que acaso una persona que fallece puede hospitalizarse posteriormente. RESPONDIÓ: A pesar de lo irónico de la pregunta puede haber un error de fecha en cuanto a recordar el periodo pero hay una historia clínica donde están plasmados las fechas de los hechos acaecidos. CUARTA: Diga el testigo si el antes de firmar cualquier informe médico no revisa exhaustivamente lo plasmado en él, para así cumplir con su ética de profesional y evitar malos entendidos. RESPONDIÓ: De hecho es así, si los reviso, y uno puede emitir un informe médico con fechas actualizadas, repito la historia clínica es el documento legal donde se pueden confirmar las fechas exactas de los eventos en cuestión. QUINTA: Diga el testigo que tipo de interés tiene en particular en este proceso. RESPONDIÓ: Ninguno, yo era el médico tratante de esa señora durante veinte años, ya lo manifesté anteriormente, no tengo ningún interés particular. SEXTA: Diga el testigo si al momento del fallecimiento de la ciudadana C.R.O. quedó pendiente alguna deuda económica de honorarios profesionales en el centro asistencial. RESPONDIÓ: Creo que sí, hay que conformarlo en el servicio de administración de la clínica. SEPTIMA: Diga el testigo quien tenía la responsabilidad de pagar los gastos médicos de la señora C.R.O. en el centro asistencial. RESPONDIÓ: Una parte era Seguros La Previsora y otra parte los hijos manifestaron que ellos se hacían cargo de la cuenta de la paciente. OCTAVA: Diga el testigo si tiene algún problema con el ciudadano G.T.O., o si por el contrario hay una amistad manifiesta. RESPONDIÓ: De hecho lo conozco porque ha sido mi paciente en varias ocasiones y no tengo nada en contra de él, ha sido mi paciente. NOVENA: Diga el testigo si tiene alguna amistad manifiesta y notoria con los demandantes C.T.O., L.E. y M.J.T.O.. RESPONDIÓ: Todos los demandantes, incluyendo a Giovanni han sido mis pacientes en el Policlínico de Turmero, todos son conocidos, existe una relación médico paciente con todos los demandantes, todos han estado hospitalizados en la Clínica…”

En fecha 28 de marzo de 2007, la parte demandante presenta Informe.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la nulidad de contrato de venta celebrado entre los ciudadanos G.R.T.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.976.628 y la ciudadana J.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.204.001, sobre bienhechurías construidas en terrenos municipales las cuales miden ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) de frente por treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 mts) de fondo, situado en el sector Samán de Güere Calle Nuevo Mundo, N° 15 Parroquia Samán de Güere del Municipio S.M.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa y solar que es o fue de la señora M.d.S., SUR: casa y solar que es o fue del señor D.A., ESTE: casa y solar que es o fue de la señora M.P. y OESTE: casa y solar que es o fue de la señora O.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 53, Tomo 39. Quedando los hechos controvertidos limitados a demostrar, la parte actora: 1) la nulidad de la venta realizada, por fundamentarse en titulo supletorio de fecha 13 de junio de 1.979, 2) que existe una comunidad de comuneros.

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la contestación al fondo rechaza, niega y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora, manifestando que la venta que le realizó su madre J.R.O., se efectuó en todo momento de buena fe, realizándose en forma pura, simple, perfecta e irrevocable.

-III-

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO

AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 05 y 06 del expediente, titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay en fecha 26 de Marzo de 1.985, a favor de los ciudadanos J.R.O., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.204.001 y de sus hijos L.E.T.O., M.J.T.O. y G.R.T.O., quienes para esa época eran menores de edad, sobre una bienhechurías ubicadas en el sector Samán de Güere Calle Nuevo Mundo, N° 15 Parroquia Samán de Güere del Municipio S.M.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa y solar que es o fue de la señora M.d.S., SUR: casa y solar que es o fue del señor D.A., ESTE: casa y solar que es o fue de la señora M.P. y OESTE: casa y solar que es o fue de la señora O.M.. El cual fue desechado del proceso, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2006. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 07 al 09, titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, en fecha 13 de Julio de 1.979, a favor de la Ciudadana J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.785.424, con lo que se demuestra la presunción desvirtuable de derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 10, 54 del expediente, copia simple y original de documentos privados emanados de tercero, consistentes en Informes médicos procedente del Instituto Policlínico de Turmero, C.A., en el cual se observa contradicción en su contenido, ya que hace mención que la ciudadana J.O., estuvo hospitalizada en ese centro asistencial hasta el día 11 de mayo de 2005 y posteriormente dice que la paciente falleció en fecha 18 de marzo de 2005. Igualmente el segundo informe se adminiscula a la declaración rendida por quien los suscribe, ciudadano TOWFIQUIR RAHAMAN ABDOEL por ante este Juzgado, en la cual dejó asentado lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo cual es su profesión y especialidad. RESPONDIO: Médico cirujano. SEGUNDO: Diga el testigo si trató como médico desde un principio a la señora J.R.O. y que tipo de enfermedad padecía. RESPONDIO: Sí, la p.J.O. había sido mi paciente por veinte años, la traté por un cáncer colorectal. TERCERO: Diga el testigo si reconoce el informe medico emitido en fecha 05 y 12 de mayo de 2.005, folios 10 y 54 RESPONDIO: Sí los reconozco. CUARTA: Diga el testigo que tipo de tratamiento se le hizo a la señora J.R.O., y si después del tratamiento realizado ésta estaba en condiciones que le permitiera hacer un juicio pleno de sus facultades mentales. RESPONDIO: La paciente fue intervenida quirúrgicamente por un CA rectal con loa años desarrolló metástasis pulmonares y cerebrales, los cuales complicaron su cuadro clínico, como se evidencia en el informe médico emitido, lo cual dificulta que un paciente pueda estar en su sano juicio de orientación en tiempo y espacio. QUINTO: Diga el testigo como es cierto que el día 11 de mayo de 2.005 la ciudadana J.R.O. se encontraba recluida aun en el Policlínico de Turmero. RESPONDIO: Creo que sí, tendría que revisar la historia clínica que se encuentra en nuestros archivos. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si en su condición de médico cirujano está capacitado para diagnosticar un daño cerebral a la p.C.R.O., que la imposibilitaba para efectuar cualquier acto de comercio. RESPONDIÓ: Sí lo estoy. SEGUNDA: Diga el testigo porque existe contradicción total, rotunda y fehaciente en los informes médicos de fechas 05 y 12 de mayo de 2.005, que riela en los folios 10 y 54. RESPONDIÓ: Ocurre que en estos pacientes puede haber periodos de lucidez y obmubilación por el proceso que padecen que son las metástasis cerebrales, son manifestaciones cerebrales de el cáncer rectal que hace siembras en el cerebro del tumor, le manifesté que la paciente estaba en terapia intensiva y fue vista por médicos oncólogos e intensivistas en el servicio de terapia intensiva en el Policlínico de Turmero. TERCERA: Diga el testigo por que en el informe médico de fecha 05 de mayo de 2.005, asevera que la ciudadana C.R.O. falleció el 18 de marzo de 2.005, cuando anteriormente en las declaraciones establece que la ciudadana se encontraba recluida en el centro de asistencia Policlínico Turmero el día 11 de mayo de 2.005, o es que acaso una persona que fallece puede hospitalizarse posteriormente. RESPONDIÓ: A pesar de lo irónico de la pregunta puede haber un error de fecha en cuanto a recordar el periodo pero hay una historia clínica donde están plasmados las fechas de los hechos acaecidos. CUARTA: Diga el testigo si el antes de firmar cualquier informe médico no revisa exhaustivamente lo plasmado en él, para así cumplir con su ética de profesional y evitar malos entendidos. RESPONDIÓ: De hecho es así, si los reviso, y uno puede emitir un informe médico con fechas actualizadas, repito la historia clínica es el documento legal donde se pueden confirmar las fechas exactas de los eventos en cuestión. QUINTA: Diga el testigo que tipo de interés tiene en particular en este proceso. RESPONDIÓ: Ninguno, yo era el médico tratante de esa señora durante veinte años, ya lo manifesté anteriormente, no tengo ningún interés particular. SEXTA: Diga el testigo si al momento del fallecimiento de la ciudadana C.R.O. quedó pendiente alguna deuda económica de honorarios profesionales en el centro asistencial. RESPONDIÓ: Creo que sí, hay que conformarlo en el servicio de administración de la clínica. SEPTIMA: Diga el testigo quien tenía la responsabilidad de pagar los gastos médicos de la señora C.R.O. en el centro asistencial. RESPONDIÓ: Una parte era Seguros La Previsora y otra parte los hijos manifestaron que ellos se hacían cargo de la cuenta de la paciente. OCTAVA: Diga el testigo si tiene algún problema con el ciudadano G.T.O., o si por el contrario hay una amistad manifiesta. RESPONDIÓ: De hecho lo conozco porque ha sido mi paciente en varias ocasiones y no tengo nada en contra de él, ha sido mi paciente. NOVENA: Diga el testigo si tiene alguna amistad manifiesta y notoria con los demandantes C.T.O., L.E. y M.J.T.O.. RESPONDIÓ: Todos los demandantes, incluyendo a Giovanni han sido mis pacientes en el Policlínico de Turmero, todos son conocidos, existe una relación médico paciente con todos los demandantes, todos han estado hospitalizados en la Clínica…”. Y así se aprecia.

Cursa a los folios 11 y 12, 56 y 57, documento consistente en compra-venta, suscrito entre los ciudadanos J.R.O. y R.G.T.O., ampliamente identificados, correspondiente al inmueble objeto de la presente litis, de fecha 10 de Mayo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 39, el cual se valora como documento público, en el cual se deja constancia que la ciudadana que la ciudadana J.R.O. le vende de forma pura, perfecta e irrevocable al ciudadano R.G.T.O., el inmueble objeto de la presente controversia. Igualmente se deja constancia que el notario se trasladó y constituyó en el sector Samán de Güere, Calle Nuevo Mundo, N° 15, Municipio M.d.E.A.. Y así se aprecia.

Cursa a los folios 13 al 17 del expediente, solicitud de Únicos y Universales Herederos tramitada por ante este Juzgado signada con el N° 05-1472, en el cual este Juzgado mediante auto de fecha 30 de junio de 2005 declaró como únicos herederos sobre los derechos dejados por la De Cujus J.R.O., a los ciudadanos C.R., M.J., L.E. y G.T.O., dejando a salvo los derechos de terceros. En el presente documento este Juzgado dejó constancia que los ciudadanos C.R., M.J., L.E. y G.T.O., son los únicos y universales herederos de la ciudadana J.O.. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 24, copia de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano L.E.T.O., expedida por el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.A., anotada bajo el N° 64 de los libros de nacimientos llevados por dicho registro en el cual se deja constancia que el mencionado ciudadano nació en fecha 28 de noviembre de 1967, hijo de E.T. y J.O.. Valorándose el presente documento como fidedigno de documento público. Y así se aprecia.

Cursa al folio 25, copia de la cédula de identidad del ciudadano TORRES LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.757.182, que se valora como fidedigno de documento público, con lo que se demuestra la identidad del mencionado ciudadano. Y así se valora.

Cursa a los folios 37 al 45, copias simples de documentos públicos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio M.d.E.A., en los cuales se observa que la ciudadana J.R.O. es la propietaria del inmueble objeto de litis. Y así se valora.

Cursa al folio 55 documento privado emanado de tercero, consistente en Informe médico emitido por el Instituto Policlínico de Turmero, C.A., suscrito por el Dr. M.R., el cual se desecha toda vez que quien lo suscribe no lo ratificó mediante la prueba testimonial. Y así se desecha.

-IV-

MOTIVA

De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: En fecha 11 de mayo de 2005, la ciudadana J.R.O. da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a uno de sus hijos R.G.T.O. un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el sector Samán de Güere Calle Nuevo Mundo, N° 15 Parroquia Samán de Güere del Municipio S.M.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa y solar que es o fue de la señora M.d.S., SUR: casa y solar que es o fue del señor D.A., ESTE: casa y solar que es o fue de la señora M.P. y OESTE: casa y solar que es o fue de la señora O.M., debidamente autenticado por la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 53 tomo 39. Señalan los accionantes que su progenitora hoy occisa realizó una transacción ilegal desde todo punto de vista ya que se encontraba en condiciones que le imposibilitaba ejercer por si misma su voluntad, a fin de dar su consentimiento, alegando que en fecha 26 de Marzo de 1985, la ciudadana evacuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, titulo supletorio a favor de los demandados, documento éste que fue desechado por auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2006, cursante al folio (32), por cuanto la parte no insistió en hacer valer el documento tachado, en virtud de no haber contestado al escrito de formalización de tacha. Por lo que el se tiene como válido el titulo supletorio evacuado por ante el mencionado Juzgado evacuado en fecha 13 de julio de 1.979, teniéndose como propietaria de las bienhechurías construidas a la ciudadana J.R.O.. Y así se establece.

Alega la parte actora que la venta realizada por la ciudadana J.O. las bienhechurías según título supletorio de fecha 13 de julio de 1979, es nula ya que la venta de la casa ajena es anulable, según lo dispone el artículo 1483 del Código Civil. Ahora bien, el título supletorio donde supuestamente tenías derechos de propiedad sobre el inmueble en el presente litigio fue desechado del proceso, porque la parte no insistió en hacer valer el documento tachado, en virtud de no haber contestado al escrito de formalización de tacha. Por lo que dichas bienhechurías pertenecían a la ciudadana J.O., quien legalmente podía disponer de su bien, aunado al hecho que la manifestación de voluntad de poner a nombre de los hijos un determinado bien inmueble al momento de solicitar la evacuación de titulo supletorio, es una práctica inusual que no transfiere el derecho de propiedad a los referidos hijos, pues lo correcto era hacer una cesión de derechos o una donación, cumpliendo con las formalidades respectivas, por lo que aún cuando el referido título supletorio quedó desechado del proceso, si no lo hubiere sido de igual manera se entendía que la persona que construyó las bienhechurías fue la difunta J.R.O., suficientemente identificada. Es así como, hoy por hoy este juzgador puede afirmar que este tipo de solicitudes en las que se pide que las bienhechurías se coloquen a nombre de hijos, nietos o terceras personas, no es permitida, pues se evacua el titulo a favor del propietario del terreno o de la persona autorizada por la Alcaldía del Municipio respectivo, dependiendo si el terreno es propiedad privada o municipal respectivamente. Y la explicación de tal rechazo es precisamente las inconvenientes que trae, pues ocurre que el terreno este a nombre de una persona y las bienhechurías a nombre de otra, en caso de terrenos privados, o quien aparezca como propietario de las bienhechurías sea una persona distinta a la autorizada por la respectiva alcaldía, lo que se traduce pues en una práctica censurable, siendo lo procedente que el título se otorgue a favor de quien aparece como propietario del terreno o quien ha sido autorizado por el organismo respectivo y no a nombre de terceras personas. Pudiendo perfectamente el propietario una vez realizado los trámites respectivos, ceder, enajenar o donar el inmueble en cuestión, sin saltarse e inobservar los pasos y formalidades exigidas por la ley. Es así como este juzgador se percata que aún no habiendo resultado tachado el título supletorio mencionado, de igual forma la de cujus, ciudadana J.R.O., podía perfectamente disponer del bien inmueble en cuestión, pues nada invirtieron los hijos en la construcción del inmueble, como para reclamar derechos de propiedad sobre el mismo, y tal circunstancia se desprende del documento en cuestión y es que hasta las donaciones pueden ser revocadas según las indicaciones del Código Civil. Entonces, como pueden tan fehacientemente sostener los actores que son propietarios de un bien, que ni adquirieron por acto inter vivos, ni invirtieron suma alguna de dinero en su construcción, lo cierto es que la ciudadana J.R.O., era la única propietaria del bien y podía disponer del mismo, sin perjuicio de que exista y compruebe alguna irregularidad en el otorgamiento del documento de venta, lo cual se analiza de seguida.

En este sentido, consignan los accionantes informes médicos que fueron ratificados por el Dr. TOWFIQUIR RAHAMAN ABDOEL, en el primero informe existe contradicción por lo que dicha prueba no merece la fe de este juzgador y en ese sentido se desecha, quedando como única prueba de la supuesta imposibilidad de la ciudadana J.R.O., para otorgar documento el segundo informe rendido por el Dr. TOWFIQUIR RAHAMAN ABDOEL, siendo que no fue traída a los autos siquiera el acta de defunción de la de cujus J.R., a fin de adminicularlo con dicha prueba y en ese sentido otorgarle valor probatorio, tampoco se acompañaron las historias médicas o se solicitó prueba de informes a la institución médica que atendía a la ciudadana en cuestión, para llevar a este juzgador al convencimiento que la referida ciudadana no se encontraba en sus cabales para el momento del otorgamiento de la venta, y que como consecuencia de ella se encontraba incapacitada para realizar actos de disposición, lo cual en definitiva no puede concluirse con la única prueba cursante en autos, que dicho sea de paso emana del mismo médico cuyo anterior informe fue desechado por contradictorio. Finalmente entiende este juzgador que el referido documento de venta fue otorgado ante la Notaría Pública de Turmero que se trasladó hasta el sitio de residencia de la otorgante, y el notario en cuestión nada dijo u observó respecto al estado de salud de la otorgante, estando completamente autorizado para negarse al otorgamiento, si hubiere observado que la otorgante carece de cordura o se encuentra dormida, sedada o inconciente, por el contrario es deber del funcionario público interrogar a los otorgantes respecto al negocio jurídico que están realizando y si es su deseo realizarlo en los términos expuestos, por lo que no observa este juzgador que se haya demostrado ningún hecho que implique la nulidad del documento de venta en cuestión, pues la única prueba valorada al efecto resulta insuficiente para determinar su nulidad. Y así se declara.

Aunado a todo lo expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 01-0273, estableció que:

…De la norma transcrita art. 254 C.P.C.), se desprende una serie de pautas para juzgar, impuesto por el legislador a los jueces y específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso…

De tal suerte, que la parte Accionante debió ser mas diligente y traer a las actas toda aquella prueba que le favoreciera y poder determinar si efectivamente la ciudadana J.O. presentaba estado de obnubilación con periodos de lucidez y desorientación de tiempo y espacio.

Por otra parte se observa en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado donde la ciudadana J.O. le vendió al ciudadano R.G.T.O. las bienhechurías objeto de juicio, que el Dr. E.J.B., en su carácter de Notario Público Titular, a petición de la parte interesada se trasladó y constituyó en el Sector Samán de Guere del Municipio M.d.E.A., Calle Nuevo Mundo, N° 15, a fin de que se llevara a efecto la compra-venta, dejando constancia que dio cumplimiento de informar a las partes del contenido del instrumento otorgado todo lo cual se realizó en su presencia, cumpliendo con todas las formalidades de ley. Aunado al hecho que en fecha 29 de enero de 2007, compareció por ante este Juzgado el ciudadano L.E.T.O., quien formaba parte del litisconsorcio activo que constituía la parte actora y desistió del presente proceso. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Y así se establece.

Es necesario aclarar los efectos de la sentencia respecto a los litisconsortes que iniciaron como parte actora el presente juicio, en ese sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

De tal suerte que lo procedente es en la presente causa, es homologar el desistimiento realizado por el ciudadano L.E.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.182, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no afectando ni aprovechando la actuación de este litisconsorte a ninguno de los otros, siendo que si los dos codemandantes restantes hubieren triunfado esta decisión favorecería al codemandado desistente, empero al tener que declararse sin lugar la demanda, el codemandante que desistió de la acción no puede correr con los efectos de las costas u otros efectos, pues participó a tiempo su voluntad de no continuar el juicio y reconocer que nada tenía que reclamar al demandado. Y así se declara.-

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de contrato de compra-venta, incoada por los Abogados M.S. y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.107 y 87.661 respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.R.T.O. y M.J.T.O., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.744.423 y V-9.668.508 respectivamente, contra el ciudadano G.R.T.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.976.628, excluyendo al ciudadano L.E.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.182, quien desistió del proceso aduciendo no tenía nada que demandar. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento realizado por el ciudadano L.E.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.182, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por haber vencimiento total, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora representada por los ciudadanos C.R.T.O. y M.J.T.O., antes suficientemente identificadas.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve días del mes de abril de 2008. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:50 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

Exp. 06-13316

EPT/Camilo/B.

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