Decisión nº 100 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2007-000866

PARTE DEMANDANTE: C.M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.298.703, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.G. y E.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 60.655 y 56.743, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: SOCIEDAD MERCANTIL EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (EQUIMAVENCA), inscrita el día 14 de Noviembre de 1997, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando asentado bajo el No. 78, Tomo 84-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., N.C.F.R., J.R.G.G., O.F., G.S., y JOANDERS H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 72.731, y 56.872, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (Ya identificada).

MOTIVO: Reclamo de Prestaciones Sociales.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública, y Contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS (EQUIMAVENCA) en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la referida ciudadana C.R., en contra de la referida empresa, fundamentando sus alegatos, en que, debía arropar esta decisión, la sentencia la apelación oída en un solo efecto, donde existen tres (03) puntos de discrepancias las cuales se refieren: 1) Al tiempo de servicios, que dice la sentencia que excedió de 6 meses, que hubo una suspensión de la relación laboral por un permiso médico concedido a la trabajadora; que deben evaluarse las suspensiones médicas para determinar el tiempo efectivo de servicios y por ende su remuneración; 2) Que existió un Contrato de Trabajo por tiempo determinado por 1 año; que fue la actora la que renunció, naciendo para la demandada unas indemnizaciones conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello, Reconvino a la trabajadora; se negó la admisión de la reconvención, apelaron, se oyó en 1 sólo efecto, pero las copias o pieza no aparecen, que sin embargo, el Superior puede decidir al fondo porque tiene las origínales; 3) Se tomó por utilidades 4 meses, en la sentencia de primera instancia; y en el Contrato se decía 2 meses, se excedió. Solicitando en consecuencia, se reponga la causa hasta que aparezca la pieza de apelación y verificar el tiempo efectivo de servicios para determinar las prestaciones sociales que en definitiva le corresponden a la parte actora.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales la recurrente basa su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La parte actora alegó que en fecha 16 de septiembre de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Gerente de Aseguramiento de Calidad para la empresa demandada Equipos y Manufacturas Venezolanas C.A. (EQUIMAVENCA), y culminó el día 17 de marzo de 2000. Que la relación fue de 6 meses y 2 días, pero que en fecha 01 de marzo de 2000 introdujo una comunicación por escrito informando su decisión de dejar disponible el cargo en fecha 17-03-00 que ocupaba en esa empresa como Gerente de Calidad. Que hasta dicha fecha cumplió en una forma continua e ininterrumpida con todas las obligaciones inherentes a su cargo, devengando un salario diario de Bs. 40.000, oo, lo que equivale un salario mensual de Bs. 1.200.000, oo. Que han sido inútiles todas las gestiones por vía amistosa, ya que se han negado a cancelarle el monto real que le corresponde, derivado de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y de los Contratos Individuales de Trabajo suscritos. Que reclama el concepto de Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.240.000.oo; el beneficio de Utilidades por la cantidad de Bs. 4.800.000, oo y el beneficio de Vacaciones y Bonificaciones por Vacaciones que según, le corresponden Bs. 740.000, oo; el concepto de preaviso por la cantidad de Bs. 600.000, oo, así como los intereses que pudieran generarse; por lo que reclama en total la cantidad de Bs. 9.380.000, oo, y acude ante la Jurisdicción Laboral a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada admite como ciertos la prestación del servicio, el cargo desempeñado de la parte actora como Gerente de Aseguramiento de Calidad, la duración de la relación laboral desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 17 de marzo de 2000 devengando un sueldo mensual de Bs. 1.200.000,oo. Niega, rechaza y contradice los conceptos discriminados en el libelo. Sin embargo, admite que la actora devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.400.000, oo mensuales, aduciendo que el día jueves 09 de marzo de 2000 solicitó la parte actora le suspendieran del trabajo, ya que iba a ser intervenida quirúrgicamente y necesitaría el día viernes 10 para su recuperación. Que el tiempo que estuvo suspendida la demandante por la intervención quirúrgica y su rehabilitación no se computa como tiempo efectivo de trabajo para los efectos de su antigüedad, y en consecuencia, para todos los efectos laborales e indemnizaciones y pagos derivados de la misma. Que el día 16 de marzo de 2001 presentó a la empresa una carta de renuncia, es decir, la propia demandante unilateralmente fue quien puso fin al contrato de trabajo a pesar que estaba contratada a tiempo determinado. Que la empresa siempre tuvo la intención de cancelarle sus prestaciones sociales, pero ella fue quién nunca aceptó el pago de las mismas, por el hecho de haberle descontado la empresa al tiempo cronológico el tiempo de suspensión que solicitara. La parte demandada en el mismo escrito de contestación opuso a la parte actora la Reconvención de la acción conforme lo dispone el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil basándose en que la ciudadana actora suscribió el día 16 de diciembre de 1999 contrato individual de trabajo con la empresa por tiempo determinado, desde esa fecha hasta el día 16 de diciembre de 2000, es decir, por un año, como Gerente de Aseguramiento de Calidad, con un sueldo de Bs. 1.200.000, oo. Que el 17 de marzo de 2000 la ciudadana R.d.G. dio fin unilateralmente a la relación laboral, tal como se evidencia de la carta de renuncia presentada, causándole un desequilibrio en su esquema operacional y de producción por las funciones tan especiales que prestaba, por lo que conforme el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá cancelarle –según afirma- la cantidad de Bs. 3.600.000 por concepto de daños y perjuicios que corresponden a la mitad de los salarios que debió pagar la empresa.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho JOANDERS J.H.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada con respecto a la negativa de la admisión de la acción de reconvención opuesta a la parte actora, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2001; y Sin lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho N.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2007 por el Jugado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana C.M.R.D.G. en contra de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS C.A. (EQUIMAVENCA); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, admitió la prestación del servicio a través de un contrato por tiempo de determinado celebrado con la parte actora, admitiendo la fecha de inicio y la de culminación, el salario devengado y el motivo de la terminación de la relación laboral, pero negó enfáticamente los conceptos discriminados en el libelo de demanda, alegando la suspensión de la relación laboral por enfermedad de la trabajadora durante dos (02) días, por lo que le reconoce sólo 2 meses de utilidades, correspondiéndole en consecuencia, a la parte demandada probar los hechos nuevos traídos al proceso; asimismo este Tribunal verificará la negativa de la admisión de la acción de reconvención interpuesta ya que la sociedad mercantil demandada reclamó la cantidad de Bs. 3.600.000,oo conforme al Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invoco el Merito Favorable que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - C.d.T. emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa EQUIMAVENCA en fecha 17 de marzo de 2000, signada con la letra “A”. Esta instrumental que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Consignó diez (10) recibos de pago, insertos desde el folio 10 al 15, signadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “Y”, “J” y “K”, los marcados de la “B” a la “F” son originales y suscritos por la parte que las promueve, y los marcados de “G” hasta la “K” son copias al carbón, de cuyo contenido se evidencia que la actora de la segunda quincena del mes de septiembre de 1999 a la segunda quincena del mes de noviembre del mismo año recibió una asignación quincenal de Bs. 400.000,oo, es decir, la suma de Bs. 800.000,oo mensuales; y desde la primera quincena del mes de diciembre de 1999, hasta la primera quincena del mes de marzo del año 2000, se refleja una remuneración mensual de Bs. 1.200.000,oo, vale decir, una asignación quincenal de Bs. 600.000,oo. Estas documentales a pesar de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no son valoradas por ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la empresa demandada admitió la relación laboral, el salario, la fecha de inicio y de terminación. Así se decide.

  4. - Produjo en original en dos (2) folios útiles contrato de trabajo individual marcado con la letra “L”, el cual riela en los folios 16 al 17, suscrito con firma ilegible por parte de “El Contratante.”, EQUIMAVENCA, y con firma legible por parte de “El Contratado”, C.M.R.D.G.. Esta documental no fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostradas las condiciones individuales de trabajo que fueron pactadas entre las partes por un lapso de 90 días; es decir, desde el 16-09-99 al 16-12-99. Así se decide.

  5. - Consignó en copia simple constante de tres (3) folios útiles contrato de trabajo marcado con la letra “M”, y el cual corre inserto desde el folio 18 al 20, conteniendo las condiciones individuales de trabajo entre la actora, C.M.R.D.G., y la empresa demandada, EQUIMAVENCA, para el periodo de un año desde el 16-12-1999 hasta el 15-12-2000. Esta documental fue igualmente consignada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, observando esta Juzgadora que las partes contratantes celebraron un segundo contrato de trabajo con un tiempo de duración del 16-12-99 al 15-12-2000; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. - Consignó en dos (2) folios útiles marcados con las letras “B” “Fax original del cálculo de las prestaciones sociales”, las cuales corren insertas a los folios 70 y 71 del expediente. En cuanto a la instrumental que riela al folio setenta (70) del presente expediente, no la valora esta Juzgadora en virtud de no estar suscrita por la parte demandada, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento; y en cuanto a la documental que riela al folio setenta y uno (71), sólo queda demostrado que la parte demandada elaboró a la parte actora un finiquito de prestaciones sociales, que la actora se negó a recibir. Así se decide.

    7- Consignó copia fotostática en diecisiete (17) folios útiles, marcada con la letra “D”, que corre inserta desde el folio 74 al 89, “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, C.A.”, celebrada el día 17 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 del mismo mes y año, anotada bajo el Nº 59, Tomo 39-A. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    8- Consignó en un (1) folio útil copia fotostática que denominó “relación de liquidación final”, marcado con la letra “E”. Esta documental que riela al folio noventa (90) del presente expediente, no se encuentra suscrita por la parte demandada, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento; en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

    9- Consignó en dos (2) folios útiles copia fotostática “factura expedida por la empresa JSB INVESTMENT CORP”, marcada con la letra “F”, que aparece agregada en los folios 91 y 92 del expediente. Esta documental está redactada en el idioma ingles, debió la parte promovente solicitar su traducción por intérprete público, y al no hacerlo carece de valor probatorio, toda vez que el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela es el inglés. Así se establece.

    10 - Consignó en copia fotostática una carta que fuera remitida y suscrita por la ex trabajadora, C.M.R.D.G., a la Contralora, Sra. A.C. y a la Coordinadora de Recursos Humanos, Srta. ZADDI SALGADO, referida a una “SOLICITUD DE PERMISO”, y que corre inserta al folio 93 del expediente, y que marcó con la letra “G”. Esta documental, fue presentada igualmente en original por la parte demandada la cual corre inserta al folio (48) del presente expediente, y como quiera que la misma emana de la parte actora es valorada por esta Juzgadora en virtud de estar contestes las partes, donde queda demostrado que la parte actora solicitó el reposo para el día viernes 10 de marzo de 2000 a los fines de someterse a una intervención quirúrgica. Así se decide.

    11 - Consignó original de una comunicación con sus anexos marcada con la letra “H”, y la cual corre inserta desde el folio 94 al 100, que se intitula “INFORME MÉDICO”, suscrito por el Dr. F.G., titular de la cédula de identidad número 3.487.738, Nº de colegio 2166, matrícula 13576. En tal sentido, la parte actora sobre la instrumental en referencia solicitó como prueba informativa se oficiara a la institución “Centro Láser”, respondiendo que la ciudadana, C.M.R. el día 09 de marzo de 2001 le fue practicada intervención quirúrgica denominada “QUERATOMILEUSIS LAMELAR ANTERIOR”, por presentar “ANISEICONÍA Y ANISOMETROPIA MIOPICA” en ambos ojos; y en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada los resultados de esta prueba informativa, se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la enfermedad de la actora, y por la cual estuvo suspendida de sus labores. Así se decide.

  7. - Prueba Testimonial.-

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos S.S., G.C. y ELEISIDA DE LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo solo rindió declaración la ciudadana:

    - ELEISIDA DE LOPEZ, venezolana, quien para el año 2002 tenía 50 años de edad, casada, de profesión Contadora, titular de la cédula de identidad número 3.774.314, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la sede de un Tribunal Comisionado. A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora promovente contestó que si conocía a la parte actora desde que comenzó a trabajar en la empresa como Gerente de Aseguramiento de Control de Calidad. Que se desempeñó como Asistente Contable desde el mes de agosto de 1992 hasta el mes de mayo de 1999, cuando desempeñó el cargo de contadora de la empresa y que luego en el mes de junio de 2000 egresó de dicha empresa, que asistía todos los días a su trabajo. Que el día 09 de marzo de 2000, vio a la actora en la mañana al llegar a su sitio de trabajo, y luego coincidió en la hora del almuerzo, le manifestó la ciudadana C.M.R. que ese mismo día sería intervenida quirúrgicamente luego de la salida del trabajo, esto es, después de las 6:30 p.m. Que en razón de su cargo de contadora en la empresa se cancelaba el 33.33 % que es equivalente a cuatro (4) meses de sueldo por concepto de utilidades, y que en la compañía se realizaban un promedio de cinco (5) importaciones del exterior, y que esto último le constaba porque ella era la encargada de hacerle los pagos a la empresa aduanera ADUACOM. No hubo repreguntas.

    Observa esta Juzgadora que la testigo no incurrió en contradicción ya que de sus afirmaciones se evidencia que se trata de una testigo presencial, pues le prestaba sus servicios a la demandada, EQUIMAVENCA como Contadora para la época en la cual la actora prestó igualmente sus servicios laborales; sin embargo, debe desecharse del proceso por cuanto no le consta el desenvolvimiento de la relación laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento. Así se decide.

  8. - Prueba de Informes.

    - Solicitó se oficiara a la Clínica “Centro Laser”. Las resultas de esta prueba ya fueron analizadas UT supra. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) para que esta institución remitiera las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta de la contribuyente EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, C.A., correspondiente a los períodos fiscales 1999-2000 y 2000-2001. La institución en referencia remitió copia certificada de las planillas de declaración de los referidos ejercicios fiscales, vale decir, las Planillas de Pago “Forma 26”, la No. 0358676, liquidada el día 13 de noviembre de 2000, correspondiente al período fiscal 1999, arrojando pérdidas de Bs. 495.209.191,10; y la No. 0108590, liquidada el día 30 de octubre de 2001, arrojando enriquecimientos netos de Bs. 888.367.152,61. 2; documentales que no valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Consignó conjuntamente con su escrito de contestación las siguientes documentales:

    - Original de la carta que le fuera remitida y suscrita por la ciudadana actora, C.M.R.D.G., a la Contralora, Sra. A.C. y a la Coordinadora de Recursos Humanos, Srta. ZADDI SALGADO, referida a una “SOLICITUD DE PERMISO”, y que corre inserta al folio 48 del expediente, y que marcó con la letra “B”. Esta documental ya fue analizada y valorada por esta Juzgadora al momento de verificar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actota. Así se decide.

    - Consignó original de carta de renuncia que le fuera remitida y suscrita por la ciudadana, C.M.R.D.G., al Sr. G.Y., Gerente General de EQUIMAVENCA, referida a una “SOLICITUD DE PERMISO”, y que corre inserta al folio 49 del expediente, y que marcó con la letra “C”; esta instrumental ya fue analizada por esta Juzgadora al momento de verificar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que admitida por la demandada la relación laboral con todos sus elementos constitutivos, sólo resta verificar si entre las partes existió un contrato por tiempo determinado o indeterminado, toda vez que la parte demandada, trajo a las actas dos (02) contratos celebrados por tiempo determinado, solicitando la aplicación de los daños y perjuicios contenidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haberle puesto fin a la relación laboral la parte actora antes del vencimiento del segundo contrato celebrado; oponiendo incluso a dicha parte la reconvención de la acción; recayendo la carga probatoria sobre la parte demandada; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO

Corresponde a esta Juzgadora en primer término pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOANDERS J.H.V., con respecto a la negativa de la admisión de la Acción de Reconvención opuesta a la parte demandante, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2001; toda vez que en base a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el mismo escrito de contestación reconvino a la parte actora para que ésta le pagara la cantidad de Bs. 3.600.000,oo por concepto de los daños y perjuicios que le causó su decisión de dar por terminado antes de tiempo el contrato de trabajo que tenían suscrito por un período determinado-según alega-; donde el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 29 de junio de 2001 dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, con fundamento en que el procedimiento para sustanciar y decidir la pretensión accionada por la parte actora, vale decir, el procedimiento ordinario laboral, resulta ser incompatible con la pretendida reconvención de daños y perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que “…el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”; toda vez que, esos principios fundamentales del derecho procesal laboral, de los que hace referencia el artículo anterior son los que expresamente señala el artículo 2 eiusdem, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, entre otros; donde del referido artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia el impedimento que tiene el Juez laboral de aplicar analógicamente una norma que contraríe esos principios fundamentales del derecho procesal Laboral, por tener el derecho adjetivo laboral un procedimiento especialísimo, ello a los fines de garantizar el fin último del mismo cuyas características son la brevedad y la celeridad.

En este sentido, observa quien Juzga, que la figura de la reconvención no es compatible en materia laboral, ya que la misma va en contra del nuevo proceso laboral, ello en virtud de que las obligaciones del trabajador para con su patrono tienen naturaleza distinta a las que se ventilan en una acción de reconvención, pues ello, además de entorpecer la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento se prestaría a posibles dilaciones que afectarían al débil jurídico, es decir, al trabajador, pues el procedimiento laboral está inspirado en la tutela del hecho social trabajo, cuyo propósito es lograr un equilibrio procesal entre las partes, que por razones económicas, tienden a estar en la realidad en una situación de desequilibrio, donde el patrono tiene mayores ventajas para su defensa que el trabajador. Además, sustanciar una reconvención podría causar una demora adicional en el entendido de la admisión, la contestación, las pruebas, etc. Por último, considera quien juzga que al aplicar analógicamente un procedimiento tan especial como lo es el de reconvención contemplado en los artículos 361 al 369 del Código de Procedimiento Civil, incurriría este Tribunal en la creación por analogía de un procedimiento lo cual no le está permitido si no únicamente al Poder Legislativo, más no al Poder Judicial, con lo cual se extralimitaría esta sentenciadora de las funciones que le están dadas por Ley.

De manera que, en resguardo de los principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso interpuesto por la parte demandada, no debe prosperar y así se decide.

SEGUNDO

El otro punto controvertido es calificar la terminación de la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

...Artículo 74: El contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga...

Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que de las condiciones individúales del contrato de trabajo no se indicaron las razones, es decir, no se especificaron las causas que efectivamente justificaron la contratación por tiempo determinado, razón por la que debe tenerse la presente relación laboral como un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

”… El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un

    Trabajador; y

  3. En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley…”.

    Asimismo, en relación al tiempo de servicios la parte demandada lo admitió pero alegó como hecho nuevo que el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones era de 5 meses y 28 días, en virtud de la suspensión de la relación laboral de que fue objeto la parte actora para una intervención quirúrgica y para la recuperación post-operatoria.

    Por otra parte, de la documental inserta en el folio cuarenta y ocho (48) se desprende que la carta es de fecha 09-03-2000 pudiendo presumirse que ese día asistió a sus labores habituales concatenándolo en virtud del principio de la comunidad de la prueba con el interrogatorio formulado a la testigo ELEISIDA DE LÓPEZ y de la documental inserta en el folio ciento diecinueve (119) el informe rendido por la institución “Centro Laser” donde dejan constancia que la actora fue intervenida el día 09 de marzo de 2000 en horas de la tarde, específicamente a las 6:35 p.m., por lo que llega a la convicción esta Juzgadora que ese día asistió la parte actora a su jornada de trabajo.

    Por esta razón es importante señalar la doctrina del autor A.P.R. en su libro LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO el cual establece:

    ...los contratos a tiempo determinados son aquellos cuya duración se establece en el momento de celebrarse el contrato. No regirán indefinidamente, sino que prevén expresamente que solo dirán por cierto tiempo. Pueden se objeto, a su vez, de varias subcalificaciones, en razón de la forma en que se prevé la terminación del contrato. Generalmente se distingue, según sea por un plazo cierto, o por la naturaleza del trabajo a realizar, o por estar sometido a una condición.

    La exigencia para que pueda válidamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes. Las disposiciones que reglamentan el contrato por tiempo indeterminado se aplicarán al contrato a término cuando “la fijación del plazo no resulte justificada por la especialidad de la relación y aparezca en cambio hecha para eludir las disposiciones del derecho”.

    La jurisprudencia española incluye entre los ejemplos de pactos abusivos o fraudulentos “el pacto por el cual el contrato de trabajo se sujete en su duración a un tiempo determinado”, cuando el trabajo para el que se contrata al trabajador “obedezca a necesidades permanentes de la empresa”, con lo que “no tiene otra finalidad... que la de poner término al contrato cuando el empresario lo estimare conveniente”.

    En consecuencia, en consideración al principio de la conservación de la relación laboral debe calificar esta juzgadora la figura a tiempo indeterminado de dicha relación existente entre las partes aquí involucradas, ya que la labor se desempeñó en forma permanente y de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad, la relación de trabajo es a tiempo indeterminado.

    Así las cosas, se concluye que no habiendo la parte demandada, EQUIMAVENCA, demostrado que los efectos del contrato de trabajo celebrado con la parte actora estuvo suspendido por espacio de dos (2) días, se tiene que la antigüedad de esta última es de seis (6) meses y un (1) día. Así se establece.

    La parte actora entre sus pretensiones reclamó las utilidades correspondientes al tiempo por el cual prestó servicios por no haber recibido cantidad alguna por este concepto, con fundamento en lo establecido en la cláusula “QUINTA: BENEFICIOS ECONÓMICOS Y SOCIALES:”, letra b) del Contrato Individual de Trabajo, que otorga 2 meses como límite mínimo y cuatro meses como límite máximo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada, EQUIMAVENCA, negó que adeudara este concepto, pues durante los ejercicios fiscales 1999 y 2000 no generó utilidades. Sin embargo, la prueba de informes dirigida al SENIAT, y cuyas resultas corren agregadas al expediente del folio 121 al 127 y su vuelto; la institución en referencia remitió copia certificada de las planillas de declaración de los referidos ejercicios fiscales, vale decir, las Planillas de Pago “Forma 26”, la No. 0358676, liquidada el día 13 de noviembre de 2000, correspondiente al período fiscal 1999, arrojando pérdidas de Bs. 495.209.191,10; y la No. 0108590, liquidada el día 30 de octubre de 2001, arrojando enriquecimientos netos de Bs. 888.367.152,61. Con fundamento en lo acreditado en autos nada puede adeudar la demandada, EQUIMAVENCA, a la actora, C.M.R.D.G., por concepto de utilidades en el ejercicio fiscal 1999, pues en el referido año la empresa produjo pérdidas; pero sí le adeuda las utilidades correspondientes al período fiscal 2000. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicios efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada a la actora por cada concepto reclamado y procedente en derecho.

    - Utilidades, cuatro (4) meses de salario, lo cual equivale a un monto de Bs. 4.800.000,oo, que viene hacer el límite máximo establecido en el literal “b” del Contrato Individual de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a lo establecido en la cláusula “QUINTA: BENEFICIOS ECONÓMICOS Y SOCIALES:”, letra b) del Contrato Individual de Trabajo, el trabajador tenía derecho si hubiere laborado todo el ejercicio fiscal, vale decir, doce (12) meses completos de servicio, como límite mínimo el equivalente a dos (2) meses de salario, y como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario, bajo los términos y parámetros establecidos en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por los tres (3) meses completos de servicio que laboró durante dicho ejercicio fiscal el monto proporcional establecido en el artículo 174 eiusdem. Correspondía a la parte demandada, EQUIMAVENCA, hacer prueba del monto de los salarios devengados por la totalidad de sus trabajadores, para aplicar el sistema de cálculo contenido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, y proceder a determinar en monto que en forma particular correspondía a la ex trabajadora, C.M.R.D.G., y no habiéndolo hecho debe tenerse que esta era acreedora del límite máximo de haber laborado durante todo el ejercicio fiscal 2000, vale decir, que tenía derecho a cuatro (4) meses de salario normal.

    Ahora bien, habiendo la actora, C.M.R.D.G., laborado en el referido ejercicio fiscal por espacio de tres (3) meses completos, le correspondía un (1) mes de salario por concepto de utilidades, que representa un monto de Bs. 1.200.000,oo, conforme lo dispuesto en la citada cláusula QUINTA, letra b) del Contrato Individual de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad ésta que debió pagarle la demandada, EQUIMAVENCA, en el momento en el cual aquélla le puso término a la relación de trabajo. Así se decide.

    - Antigüedad legal, 45 días a razón de Bs. 40.000, oo como salario promedio diario, más la alícuota diaria de utilidades de Bs. 32.000, oo diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.240.000, oo.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero, letra b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146, Parágrafo Segundo eiusdem, le correspondía a la actora por concepto de antigüedad, el equivalente a 45 días de salario, a razón de un salario diario integral de Bs. 53.333,33, lo cual alcanza a un monto de Bs. 2.399.999,85, cantidad ésta que debió pagarle la demandada, EQUIMAVENCA, en el momento en el cual le puso término a la relación de trabajo. Así se decide.

    - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponden 18,5 días a razón de Bs. 40.000,oo como salario promedio diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 740.000,oo.

    Conforme a lo establecido en la cláusula “QUINTA: BENEFICIOS ECONÓMICOS Y SOCIALES:”, letra c) del Contrato Individual de Trabajo, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, el equivalente a 18,5 días de salario, a razón de un salario diario normal de Bs. 40.000,oo, lo cual alcanza a un monto de Bs. 740.000,oo, cantidad esta que debió pagarle la demandada, EQUIMAVENCA, en el momento en el cual la aquella le puso término a la relación de trabajo. Así se decide.

    - Preaviso, 15 días a razón de Bs. 40.000, oo como salario promedio diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 600.000, oo; resulta Improcedente en virtud de que éste concepto que solo la pueden reclamar aquellos trabajadores que no están sujetos a estabilidad, es decir, aquellos trabajadores que sean de dirección, o los trabajadores que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, y que sean objeto de un despido injustificado; y este no es el caso de autos. Así se decide.

    El total de lo adeudado por la demandada, EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EQUIMAVENCA), a la ciudadana C.M.R.D.G., totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.339.999,85) por los conceptos antes establecidos, tal y como muy bien fue analizado por el Juzgado de la primera instancia. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, por el profesional del derecho JOANDERS J.H.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la negativa de la admisión de la Acción de Reconvención opuesta a la parte actora, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2001;

    2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho N.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana C.M.R.D.G. en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS C.A. (EQUIMAVENCA) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    4) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A CANCELARLE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.339.999,85).

    5) Se confirma el fallo apelado.

    1. - De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 13 de mayo de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    2. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

    3. - De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

    4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y seis ( 12:36 p.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

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