Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes veintiocho (28) de julio de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000840

PARTE ACTORA: C.R.M.N., titular de la cedula de identidad Nº 6.316.273.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LITZ PINOS, M.C., I.R., S.R., S.S., C.C., ANA DÍAZ, ANSTACIA RODRÍGUEZ, G.C., A.M., ADJANY PALACIOS, E.P., L.M., Z.P., L.G., C.Z., I.R. Y M.G.C., inscritos en el IPSA, bajo los N° 27.345, 28.693, 36.196, 52.393, 71.354, 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 33.667, 113.457, 87.605, 119.922, 47.252, 70.606 y 129.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.V., S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.05.1998, bajo el N° 50, Tomo 213-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., J.C.P.R., V.T.P., E.C.B.S., F.P.P., T.N.A.-LARRAIN, A.F.R., NORAH CHAFARDET, EIRYS MATA, Y.A., J.A.A.C., M.A.M.A., B.A. WALLIZ HILLER, LYNNE HOPE GLASS Y P.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 26.304, 41.184, 66.383, 70.731, 92.567, 98.663, 92.670, 99.384, 76.888, 75.526, 107.011, 106.974, 81.406 y 80.188, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana C.R.M.N. contra la empresa Z.V., S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado PEDRP OSORIO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana C.R.M.N. contra la empresa Z.V., S.A.

Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha tres (03) de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día vieres diez (10) de julio de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana C.R.M.N. contra la empresa Z.V., S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la recurrida considera que no logró probar que el 100% le era entregado a la parte actora; que la parte actora no se incluye en el aparato productivo de la empresa Zara; que Zara no se queda con el dinero del arreglo de los ruedos, lo cual se evidencia de la prueba testimonial; que la recurrida no toma en cuenta la actividad de ambas partes; que la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que nunca se le daño una prenda; que la señora Morales no califica como contribuyente y que el juez incurrió en un grave error al decidir sobre la existencia del vinculo laboral por cuanto Zara cobraba el IVA y no lo entregaba a la demandante lo cual en todo caso constituiría un delito fiscal. Explico a continuación como se realiza desde el punto de vista técnico el cobro del IVA, por lo que solicita al Tribunal se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia, y solicita al Tribunal se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte la actora en su libelo aduce que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, en fecha 19.12.1998, desempeñándose como Costurera, que se le cancelaban en efectivo de los servicios prestados – soportado con recibidos de pago emanados de la demandada. Igualmente aduce que para el año 2004, la demandada le impuso la obligación de presentar facturas con nombre y RIF personal por cobro de pago a modista, tratando de dar una calificación distinta a la relación de trabajo existente entre las partes. Que en realidad su mandante era una trabajadora a domicilio que venía prestando un servicio de modista a la empresa bajo las instrucciones de su patrono. Asimismo, señala que presentó su renuncia, en fecha 13.12.2006, devengando como ultimo salario promedio mensual la cantidad de Bsf. 986,63. Que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, para reclamar sus derechos laborales, siendo infructuoso por cuanto la demandada desconoció la relación de trabajo, por lo que acude al Tribunal para que se condene a la demandada a cancelarle la cantidad de Bsf. 17.208,78; correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas.

Finalmente solicita se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, por cuanto la relación existente entre las partes fue de índole mercantil ó comercial.

Aduce que la actora usaba su propia experticia, utilizando sus propios materiales y herramientas, controlando y dirigiendo por cuenta propia y de manera autónoma e independiente sus labores y actividades, asumiendo la totalidad de los riesgos y beneficiándose directamente en su totalidad, de los frutos y beneficios que dicha actividad generaban, por lo que no existió entre las partes una relación de naturaleza laboral en la que hayan estado presente los elementos de amenidad, subordinación ó dependencia, ya que el vinculo existente entre las partes fue de naturaleza mercantil ó comercial.

Señala que la actora disponía de sus propios instrumentos y herramientas de trabajo, que no prestaba servicios dentro de las instalaciones de la demandada, ni se encontraba sujeta al cumplimiento de un horario, que prestó servicios independientes a favor de la demandada, sin estar sometida al control de la misma.

Asimismo, señala que la actora nunca exigió a su representada el pago beneficios laborales previstos en la Ley.

Advierte que el objeto social de la demandada es la comercialización, importación y exportación de prendas de vestir, calzados, accesorios y complemento, por lo que nada tiene que ver su actividad con la de prestar servicios de modista ó sastrería, ni mucho menos se beneficia ó recibe frutos de dicha actividad, por lo que la actora no forma parte de la unidad productiva de la empresa.

Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados por cuanto nunca existió una relación laboral, solicitando finalmente se condene en costas a la parte actora.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en los términos expuestos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folio N° 02 al 36 ambas inclusive del primer cuaderno de recaudos), consignó en copia certificada del expediente administrativo N° 027-06-03-07241, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la empresa demandada fue notificada del procedimiento instaurado por la parte actora en fecha 02.03.2007, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “B” (folios 37 al 307 del primer cuaderno de recaudos), consignó recibos y facturas en el cual se evidencian pagos por concepto de modista, efectuados por la empresa Z.S.C.C. y Z.V. S.A., a la ciudadana C.R.M., y por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo son los pagos realizados a la parte actora en los periodos señalados en dichos recibos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 02 al 291 del cuaderno de recaudos número 02, recibos de pago originales, en la cual se evidencia que emanan de la parte demandada a favor de la parte actora, como lo son los pagos realizados a la parte actora por Z.V., en los periodos señalados en dichos recibos. Así se establece.

Prueba de Informes:

Al Instituto Nacional de Educación Socialista (INCES), cuyas resultas no corren a los autos al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, y los apoderados judiciales de la parte accionada desistieron de su evacuación, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.

A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyas resultas no corren a los autos al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora reconoció que su representada no fue inscrita por la demandada ante el mencionado ente. Así se establece.

De la prueba testimonial:

La ciudadana D.G. una vez juramentada por el Juez de Juicio, señaló de las preguntas formuladas por las partes lo siguiente: que presta servicios para la demandada desde el año 2001; que conoce a la demandante de trato, porque ella (actora) prestaba servicios en la empresa, hacía arreglos a las prendas de la tienda; prestaba servicios (testigo) como cajera central, la persona que le realizaba el chequeo de las prendas que ella traía, cuando salía de la tienda y la que le realizaba los pagos; en la empresa zara no hay espacios destinados para modistas; en ningún momento la actora realizó su actividad en la sede de la demandada; no tiene conocimiento si la demandada emplea a personas para prestar servicios de modista o sastrería; las condiciones de la demandante para prestar el servicio, era que ella buscaba la ropa que arreglaba y las traía en cinco días; el cliente se dirige a tienda, decide hacer un arreglo porque la prenda le queda, por ejemplo un pantalón largo, nosotros en los probadores le tomamos el arreglo, el cliente se dirige a la caja, cancela el arreglo, por ejemplo, diez bolívares, se toma nota en un ticket el nombre y el teléfono del cliente, se le cobra y luego, se lleva un control en un formato donde la demandante viene a la tienda, retira la prenda por medio de ese control y cuando lo trae listo se le cancela; el monto por este servicio era en su totalidad para la actora, de hecho ella misma coloca el precio de lo que va a costar ese arreglo; eso no es una ganancia para la empresa, es un reembolso realmente; se le cobra a la cliente y por medio del control se le entrega el ticket, y el pago siempre se hizo en efectivo; la demandante podía buscar los arreglos a cualquier hora, no había horario; la demandante no recibía órdenes, eran arreglos básico, y la empresa nunca le dio un curso de cómo se iba a hacer el trabajo; la demandante, en dado caso se reportaba con el encargado de la tienda, si fuese el caso de que no iba a llevar los arreglos el día, hacía una llamada; todas las herramientas eran de la actora, de repente se le cancelaban hilos si no los encontraba, pero más nada; la demandada no reparaba las máquinas de la demandante; no tiene conocimiento si la actora prestaba servicios para otras personas; tiene entendido que todos los modistas se reunían anualmente para fijar los precios; no tiene conocimiento si la actora tenía contacto con los clientes; si la prenda se dañaba, la empresa se hacía responsable; la actora iba a la empresa dos días a la semana, y los pagos se efectuaban una vez a la semana; no todas las veces se le cancelaban los hilos, que recuerde una vez nada más; se imagina que la reclamante y la empresa llegaron a un acuerdo de no llevar más facturas de hilo, pero que recuerde se le canceló una o dos veces, que recuerda; mientras trabajó con la demandante nunca se le perdió una prenda; a la demandante nunca se le perdió una prenda, ocurrió con otra modista y la empresa se hizo responsable frente al cliente; la pieza no se le descontaba a la demandante porque ella solo hacía arreglos; a veces el cliente no llega a saber que la prenda se perdió, pues solo lo llamamos para tomar el arreglo; el costo de esa prenda no se le descuenta a la costurera, es pérdida de la empresa; todos los arreglos tienen un precio y son aparte del precio de la prenda; en la factura del cliente sale un precio de la prenda, más el precio aparte el arreglo; los precios de los arreglos están en un cuadrito en la entrada de los probadores, el cual fue entregado por dirección de tiendas, administración de la empresa; los precios los fijó la empresa con la modista, y eso le consta porque ellos tienen una copia igual, donde están detallados todos los arreglos y los precios al lado, y es igual para todos los modistas.

El ciudadano F.S., quien declaró que: presta servicios para la demandada en el tolón, coincidió con la demandante en el período 2005-2006, en la sede del Sambil; él prestó servicios allí durante ocho meses, y la veía de vez en cuando, porque prestaba servicios como modista, por eso la conoce; la demandada no tiene un departamento para el servicio de sastrería; en al demandada no hay trabajadores modistas o sastre; el cronograma con la demandante era lunes, miércoles y viernes, los lunes ella buscaba lo que mandaba a arreglar los clientes y las llevabas el miércoles, y así sucesivamente, a veces se los llevaba los lunes y como vivía cerca, los llevaba el martes los mandaba con su hija; la actividad comercial de la demandada, es venta de ropa y no realizar arreglos de modista o sastre; lo único que sabe es que ella en ese período prestaba servicios allí en el sambil, pero no era exclusivo para la tienda; la actora no tenía que cumplir horario, ni recibía órdenes de la tienda, simplemente se le decía como quería el cliente el arreglo; ella no reportaba a nadie; no tiene conocimiento si la demandada le otorgaba maquinarias, ni quien pagaba los gastos de los utensilios de trabajo; el cliente pagaba adicional el costo del arreglo que le quería hacer a la prenda, y en la factura decía servicio de arreglo, luego eso se pasaba a una hoja y los lunes era el día de pago; la totalidad de lo cobrado por el arreglo lo recibía la demandante; si no había arreglos no había nada que hacer; no tiene conocimiento si la demandante se comunicaba con los clientes; si habían arreglos muy difíciles se le consultaba si los podía hacer, ella podía escoger, en el período que él estuvo lo más sencillo era lo que se le daba; para ese momento ella sola era la modista; habían cosas muy puntuales que le consultaban a ella, y sino podía se le decía al cliente que no se podía realizar el arreglo; en el tolón ahorita solo hay un modista; tiene un listado de los costos por arreglos, fijados por la empresa y los modistas; él no está presente en esa reunión; el listado se lo da el modista; el costo del arreglo se le cobraba al cliente adicional a la prenda, y se le entrega completo al modista, eso se va relacionando y se le entrega una copia al modista.

EL ciudadano E.B., quien declaró que: Presta servicios para la demandada; conoce a la demandante porque él empezó desde 1998 en Z.d.S., donde ella prestaba servicios de modista y para esa época él era vendedor y la veía normalmente en la tienda, por lo menos tres veces a la semana; ella iba y se le entregaban los arreglos, ellos eran los encargados de tomarlos; en la tienda no hay espacio destinado para modistas; la demandada no contrata modistas entre sus trabajadores; la actividad comercial de la demandada es vender calzado y ropa, no servicio de modista; habían días específicos en los ella tenía que asistir a buscar la prenda o llevarla, no tenía que cumplir un horario, iba en la mañana o en la tarde; habían días específicos para la modista que eran los lunes, pero no para proveedores; al momento de contratarla se le hicieron unas pruebas para ver como era su trabajo de modista; el arreglo se le cobra al cliente pero la empresa no tiene ningún beneficio, ese dinero era totalmente para ella; la demandada no le dio herramientas de trabajo; no se le reponían las máquinas ni se reparaban los daños; no había un contrato que la obligara a trabajar con Zara; no tiene conocimiento si ella en algún momento le entregó directamente la ropa a un cliente; siempre hubo arreglos y no hubo ese detalle de que ella no asistiera mas nunca; el pago de la modista lo hacía al cajero, y era en relación a la cantidad de arreglos que ella hiciera; se pasaba la relación de todos los arreglos de la semana, y los lunes el cajero hacía el pago; la demandada se hace responsable por los daños de la prenda; en el tiempo de servicio ha visto tres modistas y ellos se ponen de acuerdo en el pago de las diferentes secciones (damas, caballeros); a veces habían arreglos de imprevistos y se llama a la demandante para saber si ella podía o no, y ella se acercaba a la tienda a retirar el arreglo; si estuvo presente cuando la demandada le hacía el pago, y se le entregaba un recibo; ella presentaba la relación y Zara le entregaba el recibo de haberle cancelado; el cambio de formato de facturas fue porque se comenzó a exigir el número, y ese formato lo tenía ella.

La ciudadana M.P., quien manifestó que: comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 99; conoce a la demandante porque era la persona que le hacía el servicio de arreglos, la actora iba a la tienda y se hacía ese servicio con ella; era cajera dependiente (testigo) y luego fue cajera principal; la demandante iba unos días a la semana, y los días lunes se hacía la sumatoria de los arreglos listos y se le cancelaba; el precio del arreglo es un servicio adicional, que se le cobra al cliente y que no lo presta directamente la empresa; el monto que se le cobraba al cliente, se le entregaba íntegro a la demandante; los precios los colocaba la demandante directamente con los gerentes de la tienda, y tiene ese conocimiento porque lo visualiza en la tienda; la lista de precios se publicaba en los probadores, y los cajeros también tenían una copia para poder facturarlas, ya que no formaban parte del programa de caja; las listan las entregaban directamente de las oficinas; mientras estuvo allí la demandada nunca le entregó materiales a la actora; desconoce si la demandante prestaba el mismo servicio a otras tiendas; el tiempo de entrega lo decía la demandante; la actividad comercial de Zara es la venta de textil y calzado, no tienen trabajadores que hagan trabajo de confección, por cuanto importan la ropa desde España y la venden.

De los dichos de las testimoniales, este Tribunal al igual que el a quo los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus dichos se extrae la forma como se prestó el servicio, es decir, no era en las instalaciones de la demandada, que los precios estaban fijados en lugar visible, que si la prenda sufría algún daño la demandada asumía el mismo, que las herramientas e instrumentos pertenecían a la actora. Así se establece.

Denominada por el a quo como prueba ex officio, el Juez de juicio de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada a consignar a los autos todas las facturas de cobro a los clientes que cancelaron arreglos a la demandada realizados por la parte actora, correspondientes a por lo menos una (01) semana de los meses Febrero-Marzo 2002, Abril-Mayo 2003, Junio-Julio 2004, Agosto- Septiembre 2005, Octubre-Noviembre 2006, así como, de las instrumentales a las que hacen relación los testigos relacionados con el control de los trabajos realizados por la demandante durante estos periodos, las cuales rielan al expediente del folio N° 114 al 211, del presente expediente, al respecto se observa que de las mismas no se puede evidenciar la afirmación relacionada con el hecho alegado por la demandada que la actora percibía el 100% cobrado a los clientes, desprendiéndose de estas que la demandada cobra el impuesto al servicio de arreglo realizado por la actora, monto este que no era percibido por la demandante. Así se establece.

De la declaración de parte:

El Juez de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma la declaración de la ciudadana M.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.703.115, en su carácter de Directora Comercial de la parte demandada, la cual manifiesta que se le cancelaba a la actora el 100% de lo pagado por el cliente por el servicio prestado, que esto era llevado de forma interna, que se le entregaba una serie de prendas y el arreglo de las mismas era cancelada a la actora una vez que eran entregadas, que la empresa cobra el impuesto al servicio realizado por la demandante y este impuesto no le era acreditada a la actora.

La ciudadana C.R.M.N., en su carácter de parte actora señaló que el vínculo se inicia toda vez que el sastre de la demandada la lleva para prestar es servicio, la demandada le ofrece el quantum preestablecidos por la demandada para los servicios de arreglos, los cuales a su decir, se encontraban por debajo del precio del mercado, no obstante aceptó estas condiciones para prestar el servicio, que con el pasar del tiempo el sastre se retira de la demandada siendo ella la única persona encargada de realizar los arreglos en el departamento de damas, que ella era la única modista del departamento de damas, que no obstante de no estar de acuerdo con algunas de las tarifas estaba obligada a realizar el servicio, que estos precios eran fijados por la demandada. En tal sentido, este Tribunal al igual que el a quo, lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que recurre en contra del fallo de primera instancia, por cuanto de la prueba testimonial se observa que los pagos efectuados a la parte actora como modista de la empresa Zara se le pagaba el 100% de lo que la empresa le cobraba por el trabajo de costura a los terceros, asi como que el a quo incurrió en un grave error cuando concluye en la existencia de un vinculo laboral al determinar que la demandada cobraba el IVA y no se lo devolvía a la actora, lo cual ademas de ser así la demandada hubiese incurrido en un delito fiscal.

Efectuado el análisis probatorio que antecede y analizados como han sido los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar y las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de resistencia a la pretensión del actor, encuentra quien decide que tal como se expresó supra la carga de la prueba le competía a la parte demandada toda vez que admitió en la contestación de la demanda la prestación personal del servicio afirmando que la relación que lo unía con la actora era de carácter mercantil o comercial (CAPITULO I del escrito de contestación) y posteriormente al folio 96 afirma que la actora es una trabajadora no dependiente de conformidad con el Articulo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentos estos que son contradictorios entre sí, toda vez que la relación mercantil nace de la naturaleza del ente jurídico o de la realización de actos de comercio definidos por el respectivo Código y por trabajador no dependiente, es aquel previsto en el Articulo 40 ya mencionado y definido como aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia de un patrono, lo cual es contrario al e.d.A. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello y dada la forma como se dio contestación le corresponde a la demandada desvirtuar la presunción legal de la cual goza la actora de conformidad con lo previsto en el Articulo 65 ejusdem. Así se establece.

Igualmente se observa, del escrito libelar que la parte actora aduce que era una trabajadora a domicilio, lo cual se encuentra definido según el artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo, como: “Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes…” en tal sentido, de acuerdo al propio fundamento de la parte actora al aducir que era una trabajadora a domicilio éste prestaba el servicio en su habitación y no en la sede de la demandada, que se cancelaba una remuneración con base a la prestación de servicio – de acuerdo al numero de arreglos realizados – que la demandada no realizada una vigilancia directa del servicio prestado y que los materiales ó instrumentos pertenecían a la parte actora. Se observa además del escrito de contestación que este hecho específico no fue negado por la demandada.

En este sentido, al analizar las pruebas aportadas por las partes, en especial de la prueba testimonial, se observa de los dichos de los testigos promovidos, que la empresa Zara no tienen instalaciones para las modistas, que los precios estaban fijados en lugar visible, que si la prenda sufría algún daño la demandada asumía el mismo y que las herramientas e instrumentos pertenecían a la actora, lo cual coincide con el fundamento alegado por la parte actora, en el sentido, que era una trabajadora a domicilio, pero el hecho alegado por la demandada, para desvituar la presunción de laboralidad, así como para demostrar el carácter mercantil del vinculo que unió a las partes, así como de que la parte actora era una trabajadora no dependiente de conformidad con el Articulo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó demostrado a los autos, de que la empresa Z.d.V. le pagaba a la ciudadana C.M. el 100% de lo que la empresa demandada le cobraba por el trabajo de costura a los terceros, esto es, no quedó evidenciado de la prueba testimonial este hecho.

Aun mas, de la prueba denominada por el Juez de Juicio ex officio, se observa de las facturas de pago consignadas por la demandada que la empresa Z.d.V. cobra a sus clientes, el arreglo de las prendas que estas adquieran, lo cual se expresa en la propia factura, añadiendo ademas el impuesto al valor agregado en la misma factura tanto por la venta como por el arreglo de la prenda, las cuales luego de ser concatenadas con las instrumentales referidas a los recibos de pago y facturas por concepto de modista, ningún pago coincide con las facturas que gira la empresa por las ventas hechas que incluyen trabajos de costura a los terceros, hecho éste que fue reconocido en la audiencia ante el Superior por la propia parte demandada al señalar que efectivamente las facturas no coincidirían con los pagos efectuados a la demandante, haciendo énfasis en que dicho hecho quedo demostrado con las testimoniales.

Ahora bien, si el hecho afirmado por la demandada, de que los pagos realizados por los terceros adquirentes de prendas de vestir eran entregados en su totalidad a la demandante no se reflejan en las facturas consignadas por Zara, sino que por el contrario se observa el cobro total del arreglo pagado a Zara y el cobro del impuesto por la venta que incluye el producto vendido y el arreglo, los testigos no pueden declarar en contra de ese hecho que queda evidenciado a través de las propias facturas consignadas por la demandada, por lo que al no demostrarse tal situación táctica, mal puede concluir este Sentenciador que efectivamente la actora percibía directamente el valor total del arreglo que Zara cobra a los terceros.

En cuanto al pago que efectuaba Zara a la demandante, se observa de los recibos consignados por la propia demandada que esta pagaba de manera periódica sumas de dinero variables a la actora por concepto de “pago de modista” y no que los terceros le pagaban a la actora, con lo cual se concluye que este pago correspondía al salario que devengaba la actora.

De igual manera, el hecho de que Zara afirme que no está dentro de su actividad comercial el arreglo de prendas de vestir, sino su venta, conforme a los Estatutos de Zara, y por ello pretenda desvincular la labor que realizaba la demandante del proceso productivo, no se puede concluir que efectivamente es así, por cuanto se evidencia de las facturas y de la declaración de los testigos que esta ofrece el servicio de costura o arreglo de las prendas que ella vende, para una mejor atención y conservación del cliente, tanto así que publica los precios de los arreglos tal y como lo afirmaron los testigos analizados.

Igualmente, tal como lo establece el a quo, se evidenció que la demandada asume los costos de la perdida ó deterioro de los productos con ocasión a los servicios de arreglos realizados por la costurera, y si a la parte actora no se le daño ninguna prenda no quiere decir que la demandada no asumía tales riesgos, lo cual desdibuja sus afirmaciones de la falta de ajenidad esbozados en su contestación.

En relación a la subordinación quedo evidenciado que la demandante realizaba los arreglos de prenda que indicaba la demandada resultando irrelevante la supervisión directa o la prestación de servicio exclusiva dado que estamos en presencia de un trabajador a domicilio.

Todo lo anterior lleva a la convicción de la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes. Así se establece.

Resuelto el punto objeto del recurso de apelación, circunscrita esta a la existencia o no del vinculo laboral, sin que se ejerciera este recurso en cuanto a la decisión del a quo de la prescripción opuesta por la demanda, en tal sentido esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos peticionados por la parte actora, tomando en consideración que la relación se inició en fecha 19.12.1998 y terminó en fecha 13.12.2008 – hechos no controvertidos – así como los salarios alegados por la parte en su escrito libelar, por cuanto la demandada se excepciono de forma pura y simple, por lo que se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

Antigüedad

No corren a los autos prueba alguna que excepcione a la demandada de la cancelación de este concepto, por lo que corresponde a la parte actora el pago de 5 días de la prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena a la demandada a la cancelación de 460 días por este concepto, así mismo, le corresponde a la actora el pago de los 2 días adicionales de prestación de antigüedad hasta un máximo de 30 días de conformidad con el articulo 108 ejusdem, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar los salarios básicos mensuales alegados por la parte actora y adicionar las incidencias del bono vacacional y utilidades, partiendo para la incidencia del bono vacacional de siete (07) días salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionando uno (01) por cada año de prestación de servicio y para la incidencia de las utilidades tomará quince (15) días de salario por cada año a tenor de lo establecido en el artículo 174 eiusdem. Así se establece.

Utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados:

Le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de estos conceptos toda vez que no corren a los autos prueba alguna que excepcione a la demandada de su cancelación, de la siguiente forma:

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional correspondientes al año 1999.

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones + 1 día adicional y 7 días de bono vacacional + 1 día adicional correspondientes al año 2000.

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones + 2 días adicionales y 7 días de bono vacacional + 2 días adicionales correspondientes al año 2001.

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones + 3 días adicionales y 7 días de bono vacacional + 3 días adicionales correspondientes al año 2002.

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones + 4 días adicionales y 7 días de bono vacacional + 4 días adicionales correspondientes al año 2003.

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones + 5 días adicionales y 7 días de bono vacacional + 5 días adicionales correspondientes al año 2004.

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones + 6 días adicionales y 7 días de bono vacacional + 6 días adicionales correspondientes al año 2005.

13,75 días de utilidades, 13,75 días de vacaciones + 7 días adicionales y 6,41 días de bono vacacional + 7 días adicionales correspondientes a la fracción del año 2006.

Se ordena a la demandada a cancelar 105 días por utilidades vencidas y 13,75, días por utilidades fraccionadas, 126 días por vacaciones vencidas y 20,75, días por vacaciones fraccionadas, 69 días por bono vacacional vencidos y 13,41, días por bono vacacional fraccionado, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar: 1) para las vacaciones el ultimo salario diario de Bsf. 32,89, alegado por la parte actora, en atención al criterio jurisprudencial desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 05.02.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de justicia y equidad; 2) para el bono vacacional el salario diario básico promedio para el momento que se hizo exigible el pago devengado durante cada uno de estos periodos y; 3) para utilidades el experto deberá utilizar el salario diario básico promedio para el momento que se hizo exigible el pago devengado durante cada uno de estos periodos por la trabajadora. Así se establece.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar la base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar: 1) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se acuerda la corrección monetaria para la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral y respecto al resto de los conceptos condenados a pagar la misma se deberá hacer desde la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.R.M.N. contra Z.V., S.A., partes suficientemente identificadas a los autos, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado P.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha diez (10) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.R.M.N. contra Z.V., S.A., TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 5 días de salario por cada mes de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus días adicionales hasta un máximo de 30 días de acuerdo al mismo artículo, y sus respectivos intereses, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, 105 días por concepto de utilidades vencidas y 13,75, días por utilidades fraccionadas, 126 días por vacaciones vencidas y 20,75, días por vacaciones fraccionadas, 69 días por bono vacacional vencidos y 13,41, días por bono vacacional fraccionado, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena el pago de los intereses moratorios e indexación, de la forma establecida en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000840

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