Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de junio dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005689

Parte actora: C.R.M.N., titular de la cedula de identidad Nº 6.316.273.

Apoderadas judiciales: Litz Pinos, M.C., I.R., S.R., S.S., C.C., A.D., Anstacia Rodríguez, G.C., A.M., Adjany Palacios, E.P., L.M., Z.P., L.G., C.Z., I.R. y M.G.C., inscritos en el IPSA, bajo los N° 27.345, 28.693, 36.196, 52.393, 71.354, 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 33.667, 113.457, 87.605, 119.922, 47.252, 70.606 y 129.290, respectivamente.

Parte demandada: Z.V., S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.05.1998, bajo el N° 50, Tomo 213-A-Qto.

Apoderados judiciales: R.A., J.C.P.R., V.T.P., E.C.B.S., F.P.P., T.N.A.-Larrain, A.F.R., N.C., Eirys Mata, Y.A., J.A.A.C., M.A.M.A., B.A.W.H., Lynne Hope Glass y P.O.C., abogados I.P.S.A. bajo los N°. 26.304, 41.184, 66.383, 70.731, 92.567, 98.663, 92.670, 99.384, 76.888, 75.526, 107.011, 106.974, 81.406 y 80.188, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

I.

Antecedentes

En fecha 26.05.2006, este Juzgado dictó el dispositivo oral en la presente causa declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.R.M.N. contra Z.V., S.A., estando dentro del lapso de Ley para la publicación del fallo en extenso, el mismo se sustenta en las siguientes consideraciones:

II.

Alegatos de la parte actora

Aduce la parte que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, en fecha 19.12.1998, desempeñándose como Costurera, que se le cancelaban en efectivo de los servicios prestados – soportado con recibidos de pago emanados de la demandada -

Advierte que para el año 2004, la demandada le impuso la obligación de presentar facturas con nombre y RIF personal por cobro de pago a modista, tratando de dar una calificación distinta a la relación de trabajo existente entre las partes.

Asimismo, señala que presentó su renuncia, en fecha 13.12.2006, devengando como ultimo salario promedio mensual la cantidad de Bsf. 986,63.

Que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, para reclamar sus derechos laborales, siendo infructuoso por cuanto la demandada desconoció la relación de trabajo, por lo que acude al Tribunal para que se condene a la demandada a cancelarle la cantidad de Bsf. 17.208,78; correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas.

Finalmente solicita se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Contestación de la demanda

La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hico en los siguientes términos:

Alega la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, por cuanto la relación existente entre las partes fue de índole mercantil ó comercial.

Aduce que la actora usaba su propia experticia, utilizando sus propios materiales y herramientas, controlando y dirigiendo por cuenta propia y de manera autónoma e independiente sus labores y actividades, asumiendo la totalidad de los riesgos y beneficiándose directamente en su totalidad, de los frutos y beneficios que dicha actividad generaban, por lo que no existió entre las partes una relación de naturaleza laboral en la que hayan estado presente los elementos de amenidad, subordinación ó dependencia, ya que el vinculo existente entre las partes fue de naturaleza mercantil ó comercial.

Señala que la actora disponía de sus propios instrumentos y herramientas de trabajo, que no prestaba servicios dentro de las instalaciones de la demandada, ni se encontraba sujeta al cumplimiento de un horario, que prestó servicios independientes a favor de la demandada, sin estar sometida al control de la misma.

Asimismo, señala que la actora nunca exigió a su representada el pago beneficios laborales previstos en la Ley.

Advierte que el objeto social de la demandada es la comercialización, importación y exportación de prendas de vestir, calzados, accesorios y complemento, por lo que nada tiene que ver su actividad con la de prestar servicios de modista ó sastrería, ni mucho menos se beneficia ó recibe frutos de dicha actividad, por lo que la actora no forma parte de la unidad productiva de la empresa.

Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados por cuanto nunca existió una relación laboral, solicitando finalmente se condene en costas a la parte actora.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar si la prestación de servicio que existió entre la parte actora y la demandada, debe ser considerada como de carácter laboral, toda vez que esta última reconoce la prestación de servicio personal, pero desconoce que fuera de carácter laboral, operando a favor de la parte actora la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le corresponde a la demandada enervar la presunción que a favor de la parte actora. Así establece.

Dicho lo anterior procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Marcadas desde la letra “A” hasta la “B”, las cuales corren insertas desde los folios N° 02 al 345, ambas inclusive, del cuaderno N° 01, del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de siguiente forma:

Folio N° 02 al 36, ambas inclusive, marcada “A”; copia certificada, del expediente administrativo N° 027-06-03-07241, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que la empresa demandada fue notificada del procedimiento instaurado por la parte actora en fecha 02.03.2007. Así se establece.

Folio N° 37 al 307, marcada “B”; recibos y facturas de pagos varios, copias simples y originales, este Juzgador les confiere valor probatorio en lo que respecta los hechos a las que las mismas se contraen de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo son los pagos realizados a la parte actora en los periodos allí señalados. Así se establece.

Parte demandada

Instrumentales

Del folio N° 02 al 291, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 02 al 291, recibos de pago originales, emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, este Juzgador les confiere valor probatorio en lo que respecta los hechos a las que las mismas se contraen de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo son los pagos realizados a la parte actora en los periodos allí señalados. Así se establece.

Prueba de Informes

Al Instituto Nacional de Educación Socialista (INCES), cuyas resultas no corren a los autos al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que los apoderados judiciales desistieron de su evacuación. Así se establece.

Al Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyas resultas no corren a los autos al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora reconoció que su representada no fue inscrita por la demandada ante el mencionado Ente, no obstante considera quien decide que tal reconocimiento nada aporta al controvertido. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos D.G., F.S., E.B. y M.P., quienes rindieron sus testimoniales.

La ciudadana D.G. , quien señaló que: presta servicios para la demandada, desde el año 2001; conoce a la demandante de trato, porque ella (actora) prestaba servicios en la empresa, hacía arreglos a las prendas de la tienda; prestaba servicios (testigo) como cajera central, la persona que le realizaba el chequeo de las prendas que ella traía, cuando salía de la tienda y la que le realizaba los pagos; en la demandada no hay espacios destinados para modistas; en ningún momento la actora realizó su actividad en la sede de la demandada; no tiene conocimiento si la demandada emplea a personas para prestar servicios de modista o sastrería; las condiciones de la demandante para prestar el servicio, era que ella buscaba la ropa que arreglaba y las traía en cinco días; el cliente se dirige a tienda, decide hacer un arreglo porque la prenda le queda, por ejemplo un pantalón largo, nosotros en los probadores le tomamos el arreglo, el cliente se dirige a la caja, cancela el arreglo, por ejemplo, diez bolívares, se toma nota en un ticket el nombre y el teléfono del cliente, se le cobra y luego, se lleva un control en un formato donde la demandante viene a la tienda, retira la prenda por medio de ese control y cuando lo trae listo se le cancela; el monto por este servicio era en su totalidad para la actora, de hecho ella misma coloca el precio de lo que va a costar ese arreglo; eso no es una ganancia para la empresa, es un reembolso realmente; se le cobra a la cliente y por medio del control se le entrega el ticket, y el pago siempre se hizo en efectivo; la demandante podía buscar los arreglos a cualquier hora, no había horario; la demandante no recibía órdenes, eran arreglos básico, y la empresa nunca le dio un curso de cómo se iba a hacer el trabajo; la demandante, en dado caso se reportaba con el encargado de la tienda, si fuese el caso de que no iba a llevar los arreglos el día, hacía una llamada; todas las herramientas eran de la actora, de repente se le cancelaban hilos si no los encontraba, pero más nada; la demandada no reparaba las máquinas de la demandante; no tiene conocimiento si la actora prestaba servicios para otras personas; tiene entendido que todos los modistas se reunían anualmente para fijar los precios; no tiene conocimiento si la actora tenía contacto con los clientes; si la prenda se dañaba, la empresa se hacía responsable; la actora iba a la empresa dos días a la semana, y los pagos se efectuaban una vez a la semana; no todas las veces se le cancelaban los hilos, que recuerde una vez nada más; se imagina que la reclamante y la empresa llegaron a un acuerdo de no llevar más facturas de hilo, pero que recuerde se le canceló una o dos veces, que recuerda; mientras trabajó con la demandante nunca se le perdió una prenda; a la demandante nunca se le perdió una prenda, ocurrió con otra modista y la empresa se hizo responsable frente al cliente; la pieza no se le descontaba a la demandante porque ella solo hacía arreglos; a veces el cliente no llega a saber que la prenda se perdió, pues solo lo llamamos para tomar el arreglo; el costo de esa prenda no se le descuenta a la costurera, es pérdida de la empresa; todos los arreglos tienen un precio y son aparte del precio de la prenda; en la factura del cliente sale un precio de la prenda, más el precio aparte el arreglo; los precios de los arreglos están en un cuadrito en la entrada de los probadores, el cual fue entregado por dirección de tiendas, administración de la empresa; los precios los fijó la empresa con la modista, y eso le consta porque ellos tienen una copia igual, donde están detallados todos los arreglos y los precios al lado, y es igual para todos los modistas.

El ciudadano F.S., quien declaró que: presta servicios para la demandada en el tolón, coincidió con la demandante en el período 2005-2006, en la sede del Sambil; él prestó servicios allí durante ocho meses, y la veía de vez en cuando, porque prestaba servicios como modista, por eso la conoce; la demandada no tiene un departamento para el servicio de sastrería; en al demandada no hay trabajadores modistas o sastre; el cronograma con la demandante era lunes, miércoles y viernes, los lunes ella buscaba lo que mandaba a arreglar los clientes y las llevabas el miércoles, y así sucesivamente, a veces se los llevaba los lunes y como vivía cerca, los llevaba el martes los mandaba con su hija; la actividad comercial de la demandada, es venta de ropa y no realizar arreglos de modista o sastre; lo único que sabe es que ella en ese período prestaba servicios allí en el sambil, pero no era exclusivo para la tienda; la actora no tenía que cumplir horario, ni recibía órdenes de la tienda, simplemente se le decía como quería el cliente el arreglo; ella no reportaba a nadie; no tiene conocimiento si la demandada le otorgaba maquinarias, ni quien pagaba los gastos de los utensilios de trabajo; el cliente pagaba adicional el costo del arreglo que le quería hacer a la prenda, y en la factura decía servicio de arreglo, luego eso se pasaba a una hoja y los lunes era el día de pago; la totalidad de lo cobrado por el arreglo lo recibía la demandante; si no había arreglos no había nada que hacer; no tiene conocimiento si la demandante se comunicaba con los clientes; si habían arreglos muy difíciles se le consultaba si los podía hacer, ella podía escoger, en el período que él estuvo lo más sencillo era lo que se le daba; para ese momento ella sola era la modista; habían cosas muy puntuales que le consultaban a ella, y sino podía se le decía al cliente que no se podía realizar el arreglo; en el tolón ahorita solo hay un modista; tiene un listado de los costos por arreglos, fijados por la empresa y los modistas; él no está presente en esa reunión; el listado se lo da el modista; el costo del arreglo se le cobraba al cliente adicional a la prenda, y se le entrega completo al modista, eso se va relacionando y se le entrega una copia al modista.

EL ciudadano E.B., quien declaró que: Presta servicios para la demandada; conoce a la demandante porque él empezó desde 1998 en Z.d.S., donde ella prestaba servicios de modista y para esa época él era vendedor y la veía normalmente en la tienda, por lo menos tres veces a la semana; ella iba y se le entregaban los arreglos, ellos eran los encargados de tomarlos; en la tienda no hay espacio destinado para modistas; la demandada no contrata modistas entre sus trabajadores; la actividad comercial de la demandada es vender calzado y ropa, no servicio de modista; habían días específicos en los ella tenía que asistir a buscar la prenda o llevarla, no tenía que cumplir un horario, iba en la mañana o en la tarde; habían días específicos para la modista que eran los lunes, pero no para proveedores; al momento de contratarla se le hicieron unas pruebas para ver como era su trabajo de modista; el arreglo se le cobra al cliente pero la empresa no tiene ningún beneficio, ese dinero era totalmente para ella; la demandada no le dio herramientas de trabajo; no se le reponían las máquinas ni se reparaban los daños; no había un contrato que la obligara a trabajar con Zara; no tiene conocimiento si ella en algún momento le entregó directamente la ropa a un cliente; siempre hubo arreglos y no hubo ese detalle de que ella no asistiera mas nunca; el pago de la modista lo hacía al cajero, y era en relación a la cantidad de arreglos que ella hiciera; se pasaba la relación de todos los arreglos de la semana, y los lunes el cajero hacía el pago; la demandada se hace responsable por los daños de la prenda; en el tiempo de servicio ha visto tres modistas y ellos se ponen de acuerdo en el pago de las diferentes secciones (damas, caballeros); a veces habían arreglos de imprevistos y se llama a la demandante para saber si ella podía o no, y ella se acercaba a la tienda a retirar el arreglo; si estuvo presente cuando la demandada le hacía el pago, y se le entregaba un recibo; ella presentaba la relación y Zara le entregaba el recibo de haberle cancelado; el cambio de formato de facturas fue porque se comenzó a exigir el número, y ese formato lo tenía ella.

La ciudadana M.P., quien manifestó que: comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 99; conoce a la demandante porque era la persona que le hacía el servicio de arreglos, la actora iba a la tienda y se hacía ese servicio con ella; era cajera dependiente (testigo) y luego fue cajera principal; la demandante iba unos días a la semana, y los días lunes se hacía la sumatoria de los arreglos listos y se le cancelaba; el precio del arreglo es un servicio adicional, que se le cobra al cliente y que no lo presta directamente la empresa; el monto que se le cobraba al cliente, se le entregaba íntegro a la demandante; los precios los colocaba la demandante directamente con los gerentes de la tienda, y tiene ese conocimiento porque lo visualiza en la tienda; la lista de precios se publicaba en los probadores, y los cajeros también tenían una copia para poder facturarlas, ya que no formaban parte del programa de caja; las listan las entregaban directamente de las oficinas; mientras estuvo allí la demandada nunca le entregó materiales a la actora; desconoce si la demandante prestaba el mismo servicio a otras tiendas; el tiempo de entrega lo decía la demandante; la actividad comercial de Zara es la venta de textil y calzado, no tienen trabajadores que hagan trabajo de confección, por cuanto importan la ropa desde España y la venden.

Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus dichos se extrae que la forma en que se prestó el servicio, es decir, que no era prestado en las instalaciones de la demandada, que los precios estaban fijados en lugar visible, que si la prenda sufría algún daño la demandada asumía el mismo, que las herramientas e instrumentos pertenecían a la actora. Así se establece.

Pruebas ex officio

De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno a la demandada a consignar a los autos todas las facturas de cobro a los clientes que cancelaron arreglos a la demandada realizados por la parte actora, correspondientes a por lo menos una (01) semana de los meses Febrero-Marzo 2002, Abril-Mayo 2003, Junio-Julio 2004, Agosto- Septiembre 2005, Octubre-Noviembre 2006, así como, de las instrumentales a las que hacen relación los testigos relacionados con el control de los trabajos realizados por la demandante durante estos periodos, las cuales rielan al expediente del folio N° 114 al 211, del presente expediente, al respecto este Juzgador observa de las mismas no se puede evidenciar la afirmación relacionada con el hecho alegado por la demandad que la actora percibía el 100% cobrado a los clientes, desprendiéndose de estas que la demandada cobra el impuesto al servicio de arreglo realizado por la actora, monto este que no era percibido por la demandante. Así se establece.

Declaración de partes

La ciudadana M.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.703.115, en su carácter de Directora Comercial de la parte demandada, señaló a este Juzgador que se le cancelaba a la actora el 100% de lo pagado por el cliente por el servicio prestado, que esto era llevado de forma interna, que se le entregaba una serie de prendas y el arreglo de las mismas era cancelada a la actora una vez que eran entregadas, que la empresa cobra el impuesto al servicio realizado por la demandante y este impuesto no le era acreditada a la actora.

La ciudadana C.R.M.N., en su carácter de parte actora señaló que el vinculo se inicia toda vez que el sastre de la demandada la lleva para prestar es servicio, la demandada le ofrece el quantum preestablecidos por la demandada para los servicios de arreglos, los cuales a su decir, se encontraban por debajo del precio del mercado, no obstante aceptó estas condiciones para prestar el servicio, que con el pasar del tiempo el sastre se retira de la demandada siendo ella la única persona encargada de realizar los arreglos en el departamento de damas, que ella era la única modista del departamento de damas, que no obstante de no estar de acuerdo con algunas de las tarifas estaba obligada a realizar el servicio, que estos precios eran fijados por la demandada.

Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con la sana critica y de los mismos van en sintonía con las pruebas que rielan a los autos. Así se establece

V.-

Motivaciones para decidir

En el presente caso, visto que la parte demandada admitió en la contestación de la demanda la prestación del servicio personal de la parte actora, siendo controvertida que la misma se de carácter laboral, le corresponde a la demandada desvirtuar la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que le corresponde tal como se ha señalado a la demandada desvirtuar la presunción legal de la cual goza la actora. Así se establece.

En este sentido, al analizar las pruebas aportadas por las partes, en especial las testimoniales y la declaración de parte, las cuales deben ser concatenadas con las instrumentales (recibos y facturas), no obstante que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa con documentos, las mismas deben ser adminiculadas con el resto de las probanzas. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgador considera que la demandada no logró durante el decurso del proceso desvirtuar la presunción de laboralidad de la que goza la parte actora, toda vez, que no obstante de alegar que la relación existente entre las partes era comercial ó mercantil, no consignó a los autos prueba alguna demostrara tales afirmaciones. Así se decide.

En lo que respecta a la teoría de los frutos, no existen a los autos elementos probatorios que permitan a este Juzgador concluir la veracidad de tales afirmaciones, toda vez que, la demandada se limitó a señalar que se le cancelaba a la parte actora el 100% del servicio cancelado por los terceros, no obstante no promovió a los autos prueba alguna que permita concluir tales aseveraciones, evidenciándose por el contrario que la demandada al facturar las compras al tercero – cliente –, les cobraba a éstos el impuesto sobre la base del total de la suma del producto (venta) mas el servicio prestado por la actora (arreglo), es decir, que no era entregado a la actora, sino administrado por la demandada. Igualmente se evidenció que la demandada asume los costos de la perdida ó deterioro de los productos con ocasión a los servicios de arreglos realizados por la actora, lo cual desdibuja sus afirmaciones de la falta de ajenidad esbozados en su contestación.

En este orden de ideas, la demandada no aportó tampoco prueba alguna que lleve a la convicción de este Sentenciador que permita encuadrar la actividad de la actora como trabajadora independiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia incontrovetido con se encuentran que la actora prestaba el servicio en su habitación y no en la sede de la demandada, que se cancelaba una remuneración con base a la prestación de servicio – de acuerdo al numero de arreglos realizados – que la demandada no realizada una vigilancia directa del servicio prestado y que los materiales ó instrumentos pertenecían a la parte actora, nos permite forzoso concluir que la actora se encuentra bajo el supuesto establecido en el supuesto del artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En razón que la demandada no desvirtuó la presunción se concluye que el vínculo existente entre las partes debe ser considerado de naturaleza laboral. Así se establece.

Resuelto lo anterior, este Juzgador debe pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

Al respecto, se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.373, de fecha 14 de octubre de 2005, en el cual dejó expresamente establecido que,

…Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos; 1) cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral; 2) cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia y 3) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09.08.2000, caso H.J.F.A. contra la empresa AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A)

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones, pág. 362”; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”. En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo hubiese interpuesto la reclamación antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, lograra que se practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificaría entonces la interrupción de la prescripción, y por lo tanto, se generaría un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento.

En el presente caso, las partes han sido contestes en la fecha de la terminación del vinculo se produjo el día 13.12.2006, se evidencia a los autos que la parte actora interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo, motivo por el cual se realizaron ante en mencionado Ente una serie de actuaciones, dentro de las cuales se destacan la notificación practicada a la parte demandada en fecha 02.03.2007, así como, el acta suscritas por las partes en fecha 21.01.2008, en la cual dan por terminada la conciliación ante el Ente Administrativo, siendo esta la fecha a la cual comienza a computarse el lapso de prescripción. Así se establece.

En atención a lo anterior, se observa que la parte actora interpuso la demanda el día 07.11.2008, la cual fue admitida en fecha 11.11.2008, siendo notificada la demandada se produjo en fecha 19.11.2008; es decir, resulta claro para este Juzgador que la demanda fue presentada en sede judicial dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador y en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la prescripción alegada por representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debemos pasar a pronunciarnos sobre la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos peticionados por la parte actora, tomando en consideración que la relación se inició en fecha 19.12.1998 y terminó en fecha 13.12.2008 – hechos no controvertidos – así como los salarios alegados por la parte en su escrito libelar, por cuanto la demandada se excepciono de forma pura y simple, por lo que se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

Antigüedad

No corren a los autos prueba alguna que excepcione a la demandada de la cancelación de este concepto, por lo que corresponde a la parte actora el pago de 5 días de la prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena a la demandada a la cancelación de 460 días por este concepto, así mismo, le corresponde a la actora el pago 42 días adicionales de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar los salarios básicos mensuales alegados por la parte actora y adicionar las incidencias del bono vacacional y utilidades, partiendo para la incidencia del bono vacacional de siete (07) días salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionando uno (01) por cada año de prestación de servicio y para la incidencia de las utilidades tomará quince (15) días de salario por cada año a tenor de lo establecido en el artículo 174 eiusdem. Así se establece.

Utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados

Le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de estos conceptos toda vez que no corren a los autos prueba alguna que excepcione a la demandada de su cancelación, de la siguiente forma:

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional correspondientes al año 1999.

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones + 1 día adicional y 7 días de bono vacacional + 1 día adicional correspondientes al año 2000.

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones + 2 días adicionales y 7 días de bono vacacional + 2 días adicionales correspondientes al año 2001.

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones + 3 días adicionales y 7 días de bono vacacional + 3 días adicionales correspondientes al año 2002.

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones + 4 días adicionales y 7 días de bono vacacional + 4 días adicionales correspondientes al año 2003.

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones + 5 días adicionales y 7 días de bono vacacional + 5 días adicionales correspondientes al año 2004.

15 días de utilidades, 15 días de vacaciones + 6 días adicionales y 7 días de bono vacacional + 6 días adicionales correspondientes al año 2005.

13,75 días de utilidades, 13,75 días de vacaciones + 7 días adicionales y 6,41 días de bono vacacional + 7 días adicionales correspondientes a la fracción del año 2006.

Se ordena a la demandada a cancelar 105 días por utilidades vencidas y 13,75, días por utilidades fraccionadas, 126 días por vacaciones vencidas y 20,75, días por vacaciones fraccionadas, 69 días por bono vacacional vencidos y 13,41, días por bono vacacional fraccionado, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar: 1) para las vacaciones el ultimo salario diario de Bsf. 32,89, alegado por la parte actora, en atención al criterio jurisprudencial desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 05.02.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de justicia y equidad; 2) para el bono vacacional el salario diario básico promedio para el momento que se hizo exigible el pago devengado durante cada uno de estos periodos y; 3) para utilidades el experto deberá utilizar el salario diario básico promedio para el momento que se hizo exigible el pago devengado durante cada uno de estos periodos por la trabajadora. Así se establece.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar la base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar: 1) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se acuerda la corrección monetaria para la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral y respecto al resto de los conceptos condenados a pagar la misma se deberá hacer desde la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.R.M.N. contra Z.V., S.A., partes suficientemente identificadas a los autos, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.R.M.N. contra Z.V., S.A., por lo que se ordena a esta última la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

T.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

T.M.

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